CE - 25000-23-37-000-2018-00337-01(26220)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00337-01(26220)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia P.J. :¿Los recursos del Fondo Nacional del Café empleados para la compra de café deben incluirse en la base gravable para determinar la tarifa de control fiscal a cargo de la demandante por el año 2017? ¿No existió la falta de motivación de los actos, la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, equidad, justicia y proporcionalidad; y no se quebrantó la protección especial a la producción agrícola del artículo 65 Constitucional?
TARIFA DE CONTROL FISCAL – Base gravable / COMPRAS DE CAFÉ HACEN PARTE DE LA BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR LA TARIFA DE CONTROL
FISCAL – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Noción / INEXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
ACTO ACUSADO – Configuración / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD, JUSTICIA, PROPORCIONALIDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA
DEL CONTRIBUYENTE Y EL DESCONOCIMIENTO A LA PROTECCIÓN ESPECIAL AGRÍCOLA – Inexistencia Respecto al problema jurídico planteado, la demandante aduce que es improcedente incluir el rubro de costos por compra de café en la base gravable de la tarifa examinada porque esta se conforma, únicamente, con los gastos de funcionamiento que se financien con recursos públicos de las entidades objeto de control. De modo que, como la compra de café no ostenta esa naturaleza, sino que es un egreso para estabilizar el
precio del café que se financia con créditos privados, debe detraerse de la base gravable del tributo en discusión. En contraste, la demandada manifiesta que la tarifa debe liquidarse incluyendo todos los rubros que conforman el presupuesto del Fondo Nacional del Café porque el control fiscal que ejerce tiene por objeto la gestión de todos los recursos que hacen parte del mismo y, por consiguiente, el rubro del presupuesto destinado a la compra de café no puede detraerse de su base gravable. (…) la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las compras de café hacen parte de la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal sub examine. Así se decidió en las sentencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 10 de marzo del mismo año (exp. 889, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) en la cual la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían la tarifa de control fiscal de los años 2010, 2014 y 2015. En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes. Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, la base gravable de la tarifa de control fiscal, cuando se trata de fondos públicos administrados por particulares, corresponde al presupuesto de dichos fondos. En esa medida, en el caso analizado la base gravable del tributo debe conformarse con el presupuesto del Fondo Nacional del Café, que corresponde a la
cuenta especial de naturaleza parafiscal que se nutre principalmente con la contribución cafetera y cuya administración está a cargo de la actora. Correlativamente, los artículos 33 de la Ley 101 de 1993 y 29 del EOP establecieron que el presupuesto de los prenotados fondos se determina conforme con la ley que regula la correspondiente contribución y el contrato de administración que firma la administradora de los mismos y la Nación para la gestión propia de los recursos parafiscales. Al respecto, el contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre el Gobierno y la actora con vigencia desde el año 2016 al año 2026, en la cláusula undécima «composición del presupuesto del Fondo Nacional del Café», del capítulo V «del régimen presupuestal», estipula que el presupuesto del fondo se compone de ingresos corrientes, egresos corrientes, otros ingresos y egresos netos, y la financiación del déficit o la aplicación del superávit y, que dentro de los egresos corrientes se encuentran comprendidos los rubros originados por la compra de café. Por las razones expuestas, dado que las compras de café son reconocidas como un componente de los egresos que conforman su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presupuesto, deben incluirse dentro de los conceptos que sirven como base de liquidación de la tarifa de control fiscal, como se determinó en la actuación administrativa
demandada. Tal criterio de decisión judicial basta para desvirtuar los fundamentos jurídicos de la decisión de primera instancia, por lo que corresponde a la Sala estudiar los demás cargos de nulidad planteados en el escrito de demanda que no han sido objeto de análisis. En concreto, le corresponde a la Sala estudiar si los actos enjuiciados omitieron incluir las razones de hecho y derecho que sustentaron la conformación de la base gravable de la tarifa en discusión. Por su parte, la demandada sostiene que los actos fueron debidamente motivados, porque dentro de ellos se justificó la forma en que se determinó la base gravable de la tarifa en discusión. Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En línea con ese razonamiento, con fundamento en los artículos 1.º, 4.º, 6.º, 29, 123 y 209 superiores y 42 y 137 del CPACA, esta corporación ha reiterado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente. En el caso sub examine, observa la Sala que la liquidación acusada anunció todos los elementos que exige los artículos ibidem, porque identificaron
al sujeto activo; señalaron la fecha del acto; identificaron al obligado tributario; invocaron las normas que rigen la tarifa, enunciando las razones por las cuales la demandante estaba obligado al cumplimiento de aquella obligación; expusieron la base de cálculo del tributo (i. e. que incluye como uno de sus componentes el presupuesto apropiado del sujeto de control) y la tarifa de imposición; calcularon y mostraron la cuantía total del tributo a cargo; manifestaron cuál era el recurso procedente para controvertir la decisión; y fueron firmados por funcionarios de la Administración. Así pues, está demostrado que, desde la determinación oficial del tributo, la demandante contó con la información necesaria para controvertir la decisión administrativa. Por consiguiente, contrario a lo planteado por la actora, la demandada no estaba obligada a describir en los actos censurados razones adicionales para sustentar su decisión. Por ello, no advierte la Sala que esos actos estén viciados por falta de motivación. No prospera el cargo de violación de la demandante. En cuanto a la vulneración de los principios de equidad, justicia, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima del contribuyente y el desconocimiento a la protección especial agrícola (art. 65 Constitucional), por incluir el rubro por compra de café en la base gravable para liquidar la tarifa de control, la Sala resalta que ese asunto también fue materia de estudio en las providencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 10 de marzo del mismo año
(exp. 889, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que se fallará la presente controversia atendiendo a los fundamentos allí fijados. Al tenor de ellos, no se quebrantaron las máximas invocadas por la actora, pues lo cierto es que la demandada ajustó su interpretación a fin de que concordara con el mandato legal de liquidación del tributo en discusión. Al respecto, cabe resaltar que, aunque las actuaciones de la Administración deben ser coherentes y propender por la estabilidad jurídica, no es menos cierto que la autoridad debe adecuar su proceder cuando advierta que el mismo es contrario a derecho, pues esta exigencia es consecuencia directa del principio de legalidad que rige la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 137 / LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 33
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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00337-01(26220)
Actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Demandado: Contraloría General de la República Tarifa de control fiscal. 2017. Base gravable. Rubro por compra de Temas: café.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 465): Primero. Declarar la nulidad de los artículos primero y séptimo de la Resolución nro. ORD-801170034-2017 del 25 de septiembre de 2017 y del artículo segundo de la Resolución nro. ORD-801170002-2018 del 26 de enero de 2018, proferidas por la directora de la oficina de planeación, por medio de las cuales se fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia
fiscal 2017, a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Segundo. A título de restablecimiento de derecho: a) Fijar el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017, a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, identificada con nit. 860.007.538-2, en la suma de mil cuatrocientos nueve millones ochocientos setenta y seis mil trescientos diecinueve pesos m/cte. ($1.409.876.319) de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. b) ordenar a la contraloría general de la república, devolver al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, identificada con nit. 860.007.538-2, la suma de dos mil quinientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte. ($2.555.407.497), indexada en los términos previstos en esta decisión. La suma indexada devengará intereses de mora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. ORD-80117-0034-2017, del 25 de septiembre de 2017,
corregida mediante Resolución nro. ORD-80117-0458-2017, del 09 de octubre del mismo año, la demandada liquidó la tarifa de control fiscal correspondiente al año 2017 a cargo de la actora, incluyendo en la base gravable el valor de las compras de café hechas con el presupuesto del Fondo Nacional del Café que la demandante administra (ff. 108 a 112). La decisión fue confirmada por la Resolución nro. ORD-80117-00022018, del 26 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición y rechazó la apelación por improcedente (ff. 120 a 139). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6): Pretensiones principales: 2.1 Se declaran nulas, por las razones que más adelante se exponen, las siguientes partes del texto de los artículos primero y séptimo de la resolución ordinaria número: ORD-80117-0034-2017 proferida por la directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 25 de septiembre de 2017 "Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017 a Fondo Nacional del Café adm. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, qua se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que disponen: “Artículo Primero. Fijar como valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia
fiscal 2017, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, el siguiente valor: Nombre de la entidad Valor total Fondo Nacional del Café – Adm. Federación $3.965.283.816 Nacional de Cafeteros de Colombia Artículo Séptimo. Valor y forma de pago: el destinatario del control fiscal Fondo Nacional del Café Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -, deberá pagar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de firmeza del presente acto administrativo, la suma de $3.965.283.816,00 (tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte), valor que deberá consignar en la cuenta de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a través de cualquier entidad bancaria se efectuará la transferencia mediante el sistema Sebre-Cud que ofrece el banco de la república, atendiendo las siguientes instrucciones: número de cuenta 61010757, denominación: Dirección del Tesoro Nacional - Cuotas de Auditaje Contraloría General de la Nación (sic)" (corrijo es república). 2.2. Se declara nulo, por las razones que más adelante se exponen el artículo segundo de la Resolución Ordinaria número ORD-80117-0002-2018 del 26 de enero de 2018, proferida por la directora de la oficina de planeación de la contraloría general de la república, “por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución Ordinaria no. ORD-80117-0034-2017del 25 de septiembre de 2017Por la cual se fija el valor de la
tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia", con fundamento en las consideraciones jurídicas y técnicas expuestas en la parte motiva de dicho acto administrativo. Cito a continuación el artículo segundo entre comillas y en negrilla: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "Artículo Segundo. Confirmar en su integridad la Resolución Ordinaria no. ORD-80117-0034-2017 del 25 de septiembre de 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, corregida por la Resolución Ordinaria no. ORD-80117-0458-2017 por medio de la cual se corrige la resolución ordinaria no. ORD-80117-0034-2017 del 25 de septiembre de 2017por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia, en cuantía de tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte ($3.965.283.816,00), con fundamento en las consideraciones jurídicas y técnicas expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo"
2.4 Como consecuencia de la nulidad declarada, se condena a la Contraloría General de la República de Colombia al restablecimiento del derecho a favor del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante lo siguiente o semejante: 2.4.1. Se fija como nueva tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2017, la cantidad de: $1.423.127.943, la cual se establece de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, que analiza los hechos pertinentes de la demanda. 2.4.2. Se tiene por pagada la suma de tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte, ($3.965.283.816,00) señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2017-, de conformidad con la comunicación PTR18C02661 del 13 de marzo de 2018, mediante la cual firmas autorizadas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia administradora del Fondo Nacional del Café, le solicitaron al doctor Campo Elías Pachón Cortés, gerente de cuenta Banca Corporativa Davivienda, torre Davivienda calle 28 no. 13a -15 piso 33 teléfono 3300000 ext. 66211/02 en Bogotá, debitar de la cuenta corriente no. 0560470169982092, la suma atrás indicada, fijada como tarifa de control fiscal en la resolución aquí demandada, y realizar el traslado Sebra-Cud cuenta no. 61010757 portafolio 000 a favor de
dirección del tesoro nacional - cuotas de auditaje contraloría general de la república, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican. 2.4.3. Se ordena a la Contraloría General de la República de Colombia devolver a favor del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la suma transferida antes indicada, la suma de $2.542.155.873 moneda colombiana, dinero que corresponde al valor liquidado en exceso por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por el Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017, de conformidad con la parte del texto del artículo 1.º de la Resolución Ordinaria número: ORD-80117-0034-2017 proferida por la directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 25 de septiembre de 2017 "Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que se declara nulo en esta sentencia. (Esto es, vr. liquidado en Resolución número ORD-80117-0034-2017: $3.965.283.816,00 menos vr. fijado en punto 2.4.1 de esta demanda : $1.423.127.943 total mayor valor pagado: $2.542.155.873 y que la CGR debe devolver al FoNC). La devolución se hará restituyéndole al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la suma antes determinada, ajustada tomando como base el índice de
precios al consumidor, esto es indexada, junto con los intereses moratorios liquidados sobre ella a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA). La contraloría general de la república, condenada al pago o devolución de la suma de dinero cumplirá la sentencia en la forma y términos prescritos en el artículo 192 del CPACA.
Pretensiones subsidiarias: En caso de que el honorable tribunal no acceda a la pretensión principal 2.4 numerales, 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, se dignará resolver sobre la siguiente pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la nulidad declarada, se condena a la Contraloría General de la
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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia República de Colombia al restablecimiento del derecho al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante lo siguiente o semejante: 2.5.1. Que la Contraloría General de la República dicte una nueva resolución en la que calcule y establezca el factor para determinar el monto de la tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la vigencia fiscal 2017.
Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la contraloría general de la república fijado por el Decreto 2170 del 27 de diciembre de 2016 en
$433.782.988.276.00 (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas. Que la Contraloría General de la República dicte una nueva Resolución Ordinaria que sustituya la anulada número: ORD-80117-0034 2017 proferida por la directora de la oficina de planeación de la Contraloría General de la República el 25 de septiembre de 2017 "por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017 a Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en ella liquide la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2017 a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombiamultiplicando la base gravable $985.379.845.000 por el factor establecido como expresa el punto 2.5.1 de esta demanda. La base gravable antes indicada es la suma a la cual ascendía el presupuesto total de recursos públicos, llamados recursos parafiscales, del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la vigencia 2017.
Esto equivale a: total ingresos presupuestados $2.760.524.000.000
Menos compras de café $1.775.144.155.000 Esto da como base para determinar la tarifa de control fiscal $985.379.845.000 Que X por el factor 0,001444243 da T.C.F. $1.423.127.943 Esta tarifa frente a la fijada de $3.965.283.816 da una diferencia de $2.542.155.873 2.5.2 Se tiene por pagada la suma de tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos
ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte ($3.965.283.816,00) que fue señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2017-, de conformidad con la comunicación aportada como prueba mediante la cual firmas autorizadas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia administradora del fondo nacional del café, autorizó debitar de la cuenta corriente no. 61010757 la suma ordenada como valor de la tarifa de control fiscal en la resolución ordinaria demandada. 2.5.3 Se ordena la devolución por parte de la Contraloría General de la República de Colombia a favor de Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de la suma en moneda colombiana que corresponda al valor en exceso liquidado por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por el Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017, de conformidad con la parte del texto del artículo 1º de la Resolución: número: ORD-80117-0034-2017 proferida por la directora de la oficina de planeación de la contraloría general de la república el 25 de septiembre de 2017. La suma que resulte de la liquidación antes determinada, se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, esto es indexada, junto a los intereses moratorios, liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 65, 83, 95.9, 122.1, 211.2 y 268.13 de la Constitución; 29, 31.3, 33 y 35 de la Ley 101 de 1993; 4.º de la Ley 106 de 1993; 15, 29.3, 48 y 78 del Decreto Ley 267 de 2000; 2.º, 3.º, 137 y 138 del CPACA; 29 del EOP (Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 del 1996); y 3.7, 6.º, 11, 12, 13, 39, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 01 a 97): Alegó que los actos demandados eran nulos por falta de competencia funcional, dado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que quien suscribió el acto de liquidación fue la directora de la Oficina de Planeación de la demandada, mientras que quien tenía la competencia para proferirlo era el contralor general, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993. Adujo que las resoluciones demandadas no señalaron las razones a partir de las cuales se determinó la base gravable del tributo en cuestión ni la razón por la cual el formulario en el que debió informar su presupuesto no diferenciaba entre costo y gastos, razón por la cual,
fueron indebidamente motivados. Censuró que la demandada incluyera en la base gravable de la tarifa de control fiscal los rubros de costos por compras de café del presupuesto del Fondo Nacional del Café, pese a que aquel tributo únicamente debía liquidarse respecto a los gastos públicos de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución Orgánica nro. 016 de 2017 y con la diferencia que entre costos y gastos establecen los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. Explicó que la naturaleza de costo del rubro en discusión debía ser reconocida en aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma establecido en el artículo 11 ibidem, porque aquellas transacciones generaron inventarios que vendió con el objetivo de aumentar los recursos del fondo y así ayudar a financiar las compras de las respectivas cosechas de café. Indicó que compró el café con recursos de crédito del sector privado, por lo que, dicho rubro, al no ser público, no debe conformar la base de la tarifa en discusión. Agregó que efectuó las operaciones en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993. Manifestó que la Contraloría motivó su actuación en las normas del EOP, desconociendo que, conforme a los artículos 29 ejusdem y 33 de la Ley 101 de 1993, el presupuesto del fondo se rige por las reglas de la ley que creó la contribución parafiscal de cafeteros y del contrato especial celebrado con el Gobierno el 07 de julio de 2016, cuya cláusula undécima estipula que aquel presupuesto se compone por los ingresos corrientes, egresos corrientes, otros ingresos y egresos netos y la financiación del déficit o la
aplicación del superávit. Por ello, adujo que los actos censurados vulneraron las normas en las que debían fundarse, fueron contrarios a los principios de justicia y equidad y fueron falsamente motivados. Planteó que la demandada vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima porque en las anualidades anteriores a 2008 no incluyó el rubro censurado en la base gravable para la determinación del tributo, lo que originó el convencimiento de que tampoco se incluiría este concepto en el año 2017. Manifestó que el tributo así liquidado vulneró los principios de proporcionalidad y fue contrario a la protección especial a la producción agrícola prevista en el artículo 65 Constitucional, porque se incrementó de un periodo a otro sin acompasarse con la disminución de los ingresos percibidos por contribuciones parafiscales. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 331 a 348), para lo cual rechazó la falta de competencia, porque delegó la administración de tributos en la funcionaria que suscribió los actos objetados, de conformidad con los artículos 9.10, 26 y 48 del Decreto Ley 267 del 2000. Sostuvo que estos fueron debidamente motivados porque dentro de los mismos justificó la forma en que se determinó la base gravable de la tarifa en discusión. Expuso que los actos se fundamentaron en la ley, concretamente, en el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, que establece que la tarifa de control fiscal se causa a cargo de las entidades que fiscaliza teniendo como base gravable el presupuesto de estas. Advirtió
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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que la actora, como administradora del Fondo Nacional de Café, es un particular que administra recursos públicos (las contribuciones parafiscales de aquel fondo), por lo que respecto a aquellos rubros, está sujeta a control fiscal y al pago del tributo en discusión, conforme a los artículos 267 constitucional, 4.º de la Ley 106 de 1996, y 4.12 del Decreto 267 de 2000. En apoyó a la naturaleza de recursos públicos de las mencionadas contribuciones citó apartes de las sentencias C-152 de 1997, que le reconoció a esos rubros dicho carácter.
Recalcó que la ley no previó prohibiciones, desgravaciones ni conceptos a depurar de la base gravable con la cual se liquida la tarifa examinada, de modo que la misma debía conformarse con todos los rubros del presupuesto del fondo, sin exceptuar los recursos destinados a la compra de café. Esto, porque el artículo 33 de la Ley 101 de 1993 estableció que el presupuesto de los fondos parafiscales agropecuarios se sujeta a los principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato especial celeb
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