CE - 25000-23-37-000-2018-00340-01(25768)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00340-01(25768)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2013 por haber sido presentada extemporáneamente?
DECLARACIÓN DE RENTA / SALDOS A FAVOR – Los contribuyentes y responsables que los liquiden en sus declaraciones pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente o al solicitar su compensación o devolución / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES – Los eventos de devolución, imputación o compensación de saldos a favor son una forma de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Dos (2) años después de su vencimiento procede la solicitud de devolución de saldos a favor / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / CORRECCIÓN DE ERROR EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Mecanismo especial para corregir errores sin sanción siempre y cuando no resulte
relevante para definir el fondo la determinación del tributo, es decir errores meramente formales / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Por presentación extemporánea de la solicitud / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o devolución, figuras que a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo particular. El artículo 854 del Estatuto Tributario señala que el término para solicitar la devolución de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar. Cuando la norma precisa que la solicitud debe presentarse a más tardar dos años después de «la fecha de vencimiento del término para declarar» debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. El artículo 857 ib., señala las causales de rechazo definitivo y de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. En lo pertinente, la norma establece como causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, la presentación de la misma por fuera del plazo legal. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 prevé un mecanismo especial de corrección de las declaraciones
tributarias, según el cual, de oficio o a solicitud de parte, la Administración puede «corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00340-01(25768)
Actor: LLOREDA CAMACHO & CO.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Devolución saldo a favor - Renta 2013. Oportunidad. Art. 857 numeral 1 del ET.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
ANTECEDENTES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
El 23 de abril de 2014, Lloreda Camacho & Co., mediante el formulario 1104603143982 presentó la declaración del impuesto de renta de 2013, en la que registró un saldo a favor de $304.208.0001. El 15 abril de 2015, la sociedad en ejercicio del derecho de petición, presentó solicitud de corrección de la mencionada declaración con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, al haberse incurrido en un error al momento de diligenciar el renglón 76 «Saldo a favor año 2012 sin solicitud de devolución o compensación», pues se
registró cero (0), cuando el valor que debió registrar era de $45.448.000, y en el renglón 84 «Total saldo a favor» $349.656.0002. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante el Oficio 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015, informó que en esa fecha se realizó la corrección a la declaración de renta del año 2013, identificada con número de formulario 1104603143982 del 23 de abril de 20143. El 2 de diciembre de 2016, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2013, por $349.656.0004. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución 62829000720298 de 3 de febrero de 2017, en la que rechazó por extemporánea la citada solicitud de devolución y/o compensación5. Previo recurso de reconsideración, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 000731 del 30 de enero de 2018, en la que confirmó la Resolución 62829000720298 de 3 de febrero de 20176. DEMANDA LLOREDA CAMACHO & CO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERA PRETENSIÓN Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por haber sido expedidas con violación de las normas nacionales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Resolución de Rechazo de la Solicitud de Devolución y/o compensación con número de formulario 62829000720298 del 03 de febrero de 2017, por medio de la cual 1 Fl. 38 c.a. 2 Fls. 32-36 c.a. 3 Fl. 37 c.a. 4 Fl. 1 c.a. 5 Fls. 9-10 c.a. 6 Fls. 38-55 c.a. 7 Fl. 4 c.p.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768) Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO. se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
2. La Resolución 000731 del 30 de enero 2018, por medio de la cual se decide el Recurso de Reconsideración, radicado el 04 de abril de 2017, en contra de la Resolución que rechazó la solicitud de compensación y/o devolución del Saldo a favor del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
SEGUNDA PRETENSIÓN Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se conceda la devolución y/o compensación del saldo a favor generado con ocasión del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, por un valor de $349.656.000, más los intereses de mora e indexaciones a que haya lugar.
TERCERA PRETENSIÓN Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 123, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 854 del Estatuto Tributario • Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 • Circular DIAN 118 de 2005 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $349.656.000 originado en la declaración de renta del año 2013 se presentó el 2 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término de 2 años previsto en el artículo 854 del ET, pues desde el 23 de abril de 2015, se reconoció y consolidó el mencionado saldo mediante el «acto administrativo de liquidación 1-31-201-243-0257». La expedición del «acto de liquidación» en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 de 2005, es necesaria para que se consolide y reconozca el saldo a favor en cabeza del contribuyente, por lo tanto, en su entender, el término para presentar la solicitud de devolución debe contabilizarse desde la expedición de dicho acto, que contiene la voluntad de la administración, afecta situaciones jurídicas particulares -modificó el saldo a favor de la contribuyente, se encuentra debidamente motivado-, fue expedido de acuerdo con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (competencia y procedimiento) y atiende el cumplimiento de los fines generales del Estado y la función administrativa.
No existe disposición que señale que el término de dos años para elevar la solicitud de devolución de saldos a favor solo opera en los casos en que se ha proferido una liquidación oficial de corrección en los términos del artículo 589 del ET, y no mediante el acto que aprobó la corrección de la declaración en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
En atención al Decreto 2972 de 2013, a la contribuyente le correspondía presentar la declaración de renta del año 2013, el día 23 de abril de 2014, como en efecto lo hizo y, por tanto, tenía hasta el 23 de abril de 2016 para solicitar la devolución del saldo a favor declarado. Así las cosas, como esa petición fue radicada el 2 de diciembre de 2016, es claro que se presentó por fuera del término previsto en el artículo 854 del ET, y procede su rechazo. La corrección a la declaración de renta de 2013, efectuada mediante el Oficio 1-31201-243-0257 del 23 de abril de 2015, constituye una respuesta informativa en la que se indica la procedencia del ajuste y reemplaza para todos los efectos a la presentada el 23 de abril de 2014. Además, no constituye un acto que afecte la base
gravable del tributo, no está precedida de un proyecto de corrección y no tiene los efectos de una liquidación oficial de corrección regulada por el artículo 589 del ET. AUDIENCIA INICIAL El 5 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares. Se fijó el litigio, que se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La corrección de la declaración del impuesto de renta de 2013 efectuada por la DIAN al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no implica la modificación de la fecha en que fue presentada por la contribuyente tal declaración y no tiene la connotación de una liquidación oficial en los términos de los artículos 588 y 589 del ET, pues no se alteraron los valores relacionados con los elementos o bases gravables del impuesto. Según el Decreto 2972 de 2013, la contribuyente debía presentar la declaración de renta del año 2013, el 23 de abril de 2014 y, por ende, el término de dos años previsto en el artículo 854 ET para solicitar la devolución vencía el 23 de abril de 2016, y dado que presentó la referida solicitud el 2 de diciembre de 2016, procedía
el rechazo definitivo de la misma por extemporaneidad, en los términos del artículo 857 del ET. Si bien el ajuste a la declaración se realizó hasta el 23 de abril de 2015, la contribuyente tenía un año después de esa fecha para presentar la solicitud, no obstante, la misma sólo fue radicada el 2 de diciembre de 2016, sin que pueda justificarse la extemporaneidad. No se condena en costas a la parte demandante al no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con fundamento en lo siguiente: La interpretación del a quo y la DIAN desconoce el artículo 854 del ET, pues, a su juicio, el término de dos años para presentar la solicitud de saldos a favor en devolución y/o compensación, debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015, a través del cual se consolidó el saldo a favor. El referido acto es un «acto administrativo de liquidación», pues fue proferido por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, se fundamenta en el artículo 43 de la Ley 962 de
2005 y en la Circular 118 de 2005, y contiene una manifestación de voluntad consistente en que la declaración corregida reemplaza la presentada por la contribuyente. El término que se demora la Administración en la expedición del acto administrativo que acepta la corrección, no puede implicar la reducción del término que tiene el contribuyente para solicitar la devolución y/o compensación, pues se vulneraría el derecho al debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2013, por valor de $349.656.000 En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede o no el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2013. La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o devolución, figuras que a juicio de la Sala constituyen formas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO. diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo particular8.
El artículo 854 del Estatuto Tributario señala que el término para solicitar la devolución de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar. Cuando la norma precisa que la solicitud debe presentarse a más tardar dos años después de «la fecha de vencimiento del término para declarar» debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. El artículo 857 ib., señala las causales de rechazo definitivo y de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. En lo pertinente, la norma establece como causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, la presentación de la misma por fuera del plazo legal. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 prevé un mecanismo especial de corrección de las declaraciones tributarias, según el cual, de oficio o a solicitud de parte, la Administración puede «corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo»9. Caso concreto En el presente proceso está probado que, el 23 de abril de 2014, Lloreda Camacho & Co. presentó la declaración del impuesto de renta de 2013, en la que registró un saldo a favor de $304.208.000. El 15 de abril de 2015, la hoy actora, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962
de 2005, solicitó la corrección de la mencionada declaración, por cuanto se «incurrió en un error al momento de diligenciar el Renglón 76 «Saldo a favor año 2012 sin solicitud de devolución o compensación», registrando en dicho renglón cero (0), cuando el valor que se debió registrar es el saldo a favor declarado en la declaración del año gravable 2012 del impuesto sobre la renta, equivalente a la suma de $45.448.000 (…). Este error evidentemente afecta el valor final registrado en el renglón 84 de la misma declaración denominado «o Total saldo a favor», en donde se registró la suma de $304.208.000, cuando debió registrarse un saldo a favor de $349.656.000». Asimismo, indicó que, conforme a la citada norma, la DIAN está facultada para corregir sin sanción la declaración, «pues tal modificación no define de fondo la determinación del tributo, y por lo tanto debe prevalecer la verdad real sobre la formal»10. (se destaca) Mediante el Oficio 1-31-201-243-0257 de 23 de abril de 2015, la DIAN dio respuesta a la solicitud de solicitud de corrección en los siguientes términos: 8 Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 21 de agosto de 2019, Exp. 22151 y 19 de noviembre de 2020, Exp. 23768, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
9 Sentencias del 19 de agosto de 2010 Exp. 16707, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 14 de marzo de 2019, Exp. 21563, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 24 de febrero de 2022, Exp. 25080, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Fl. 33 c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768) Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO. «En relación con su escrito -Derecho de Peticióndel 15 de abril de 2015, radicado bajo el número 00004694 y con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 del año 2005, le informo que la corrección a la declaración del impuesto de Renta y Complementarios año 2013, identificada con número de formulario 1104603143982 del 23 de abril de 2014, fue realizada con fecha 23 de abril de 2015. Conforme a lo previsto en la circular 118 del 7 de octubre de 2005, Usted cuenta con un mes para presentar objeciones. Transcurrido este término la declaración corregida, reemplazará para todos los efectos legales, la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante». El 2 de diciembre de 2016, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2013 por valor de $349.656.000, la cual fue rechazada por la DIAN mediante las
resoluciones 62829000720298 de 3 de febrero de 2017, 000731del 30 de enero de 2018, dada su extemporaneidad. De acuerdo con lo expuesto, se observa que el saldo a favor reclamado por la sociedad se encuentra contenido en la declaración privada de renta de 2013 y, por lo tanto, el plazo de dos años para solicitar la devolución y/o compensación se contabiliza a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, que fue el 23 de abril de 2014, de acuerdo con los plazos fijados por el Decreto 2972 de 2013, y el último digito del NIT de la contribuyente (9), de manera que dicho término de vencía el 24 de abril de 2016. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución fue radicada por la hoy actora el 2 de diciembre de 2016, es evidente su extemporaneidad, al sobrepasar el termino dispuesto en el numeral 1 del artículo 857 del ET. Aunado a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al señalar que el término para solicitar la devolución inicia a partir de la expedición del Oficio 1-31-201-243-0257 de 23 de abril de 2015, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de corrección de la declaración de renta, pues ese acto no corresponde a una liquidación oficial en la que se haya modificado el saldo a favor, como lo prevé el artículo 854 del ET. En efecto, el referido oficio no puede asimilarse a un acto liquidatorio, toda vez que el mismo se remite a informar a la contribuyente que la corrección solicitada se realizó
sobre la declaración privada, y es en esta última en la que se encuentra registrado el impuesto a cargo y el saldo a favor exigible a la Administración, que al tenor del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, reemplaza la inicialmente presentada. En ese sentido, no es procedente sostener que hasta el momento en que se profirió el mencionado oficio se consolidó el saldo a favor, pues como lo ha expuesto la Sala, el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 corresponde a un mecanismo especial para corregir las declaraciones tributarias en aspectos meramente formales -como lo acepta la actora al señalar que la modificación no define de fondo la determinación del tributo-, y «su propósito no es alterar los derechos o deberes sustanciales ya establecidos a favor o a cargo de los contribuyentes, bien sea directa o indirectamente, por cuanto en el Estatuto Tributario hay normas especiales que regulan el procedimiento que debe adelantarse para tales efectos11». 11 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 21563, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
Asimismo, no se advierte la vulneración al debido proceso respecto a la afectación del término para solicitar la devolución del saldo a favor, pues el trámite previsto en el citado artículo 43, no incide en las obligaciones sustanciales en cabeza de los
contribuyentes, y no puede contrariar las disposiciones especiales de carácter procesal en materia tributaria que son de orden público, como lo es el artículo 854 del ET, el cual prevé que la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. Por lo demás, así como lo expresó el a quo, a partir de la información sobre la corrección -23 de abril de 2015-, la contribuyente tenía un año después de esa fecha para presentar la solicitud, no obstante, la presentó extemporáneamente el 2 de diciembre de 2016. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso12, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería al abogado Juan Fernando Díaz Reyes como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el
folio 4 del cuaderno de segunda instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente 12C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00340-01 (25768)
Demandante: LLOREDA CAMACHO & CO.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co