CE - 25000-23-37-000-2018-00349-01(25862)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00349-01(25862)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862)
Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S.
Problema jurídico: ¿Es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se tramita un proceso en el que se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente discutida en el proceso de la referencia?
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procede cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - El proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-00, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. A su turno, el artículo
162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la demandante presentó el 12 de abril de 2012 su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, reflejando un saldo a favor de $16.290.217.000. El 23 de julio de 2012, la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, sin modificar el saldo a favor. El 26 de noviembre de 2012, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado anteriormente, suma que fue reconocida y compensada mediante la resolución Nro. 62829000101688 del 4 de febrero de 2013. El 25 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 312412015000031, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2011, en la que se determinó un saldo a pagar de $40.622.092.000. El 22 de julio de 2016 la sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nro. 25000-23-37000-2016-01484-00, que actualmente se encuentra pendiente de fallo de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, Magistrada Amparo Navarro López. La administración tributaria, profirió el 15 de febrero de 2017 la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente Nro. 900005, por la cual impone sanción y ordena el reintegro de la suma imputada por el contribuyente por valor de $16.290.217.000. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 001369, del 15 de febrero de 2018, la que confirmó en todas sus partes la resolución sanción por concepto del impuesto de renta del año gravable 2011. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta corporación la parte demandante, solicitó el 25 de febrero de 2022, mediante memorial, la suspensión del proceso por prejudicialidad […]. Argumentó que el proceso de la referencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. depende de lo resuelto en el proceso con radicado Nro. 25000-23-37-000-201601484-00, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, en el trámite del expediente Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-00, incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad esta acción, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862)
Actor RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE
AUTOMOTORES S.A.S. RENAULT SOFASA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
ASUNTO AUTO RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se
pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la demandante presentó el 12 de abril de 2012 su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, reflejando un saldo a favor de $16.290.217.000. El 23 de julio de 2012, la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, sin modificar el saldo a favor. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862)
Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S.
El 26 de noviembre de 2012, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado anteriormente, suma que fue reconocida y compensada mediante la resolución Nro. 62829000101688 del 4 de febrero de 2013. El 25 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 312412015000031, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2011, en la que se determinó un saldo a pagar de $40.622.092.000. El 22 de julio de 2016 la sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-00, que
actualmente se encuentra pendiente de fallo de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Magistrada Amparo Navarro López. La administración tributaria, profirió el 15 de febrero de 2017 la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente Nro. 900005, por la cual impone sanción y ordena el reintegro de la suma imputada por el contribuyente por valor de $16.290.217.000. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 001369, del 15 de febrero de 2018, la que confirmó en todas sus partes la resolución sanción por concepto del impuesto de renta del año gravable 2011. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta corporación la parte demandante, solicitó el 25 de febrero de 20221, mediante memorial, la suspensión del proceso por prejudicialidad (Samai, índice 26). Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-00, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el trámite del expediente Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-00, incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad
esta acción, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 25000-23-37-000-2016-01484-00 tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso.
2. Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el Nro. 250001 El proceso de la referencia pasó al despacho para fallo el 16 de marzo de 2022.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. 23-37-000-2016-01484-00, lo que ocurra primero, pase el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co