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CE-25000-23-37-000-2018-00353-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2018-00353-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Corresponde a la Sala determinar (i) si el escrito de alzada cumple con la carga argumentativa exigida por la Sala y de ser el caso, (ii) si con ocasión de la providencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá desconoció las garantías constitucionales del actor dentro del trámite incidental cuestionado en el sub examine. (…). Revisado por la Sala el escrito de alzada (…) Se concluye que no expuso ningún argumento o motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el juez de primera instancia, en el sentido de negar el amparo deprecado, toda vez que los argumentos expuestos pretenden, como fin último, atacar una actuación administrativa, mas no la providencia a través de la cual el juzgado accionado resolvió no acceder a las peticiones del actor respecto de iniciar incidente de desacato. Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada, (transcrito en párrafos precedentes) la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de amparo, así

como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00353-01(AC)

Actor: LUBER ENO PEÑA OYOLA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones del escrito de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor LUBER ENO PEÑA OYOLA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que, con providencia de 2 de mayo de 2018, se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, presentado por el actor, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la citada autoridad el día 8 de febrero de 2018.

El tutelante consideró que, con la actuación desplegada al interior del trámite censurado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de

igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El 19 de diciembre de 2017, el actor elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV, con la finalidad de que ésta “reconociera el saldo de indemnización administrativa que, en su criterio, corresponde a 27 S.M.L.M.V. y no a 17 S.M.L.M.V…”. 1.2.2. Indicó que, ante la falta de repuesta a la solicitud presentada, radicó acción de tutela1, trámite que correspondió, en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el cual, con sentencia de 8 de febrero de 2018, decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor, argumentando que la entidad accionada no acreditó haber atendido la petición presentada. 1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la UARIV presentó recurso de impugnación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el cual, con proveído de 2 de abril de 2018, revocó el amparo decretado y en su lugar declaró: “Primero. Revocar el fallo de primera instancia, por la actual carencia de objeto del amparo tutelar al derecho fundamental de petición del señor (…) acreditada con posterioridad a la sentencia del a quo.

Segundo: Desestimar la pretensión formulada por el señor (…) para que se ordene a la UARIV reconocer y pagar a su favor el excedente de la

indemnización administrativa conforme a las razones expuestas (…)” 1.2.4. Al efecto, consideró el Tribunal que mediante comunicaciones Nos. 2017720246667951 y 201772034821221 de 8 de septiembre y 29 de diciembre de 2017, respectivamente, la UARIV resolvió de manera clara, de fondo y concreta, la solicitud elevada por el actor y que los mismos fueron debidamente notificados. 1.2.5. En cuanto a las pretensiones, relacionadas con el pago del excedente de la indemnización administrativa cancelada al tutelante, el Tribunal estableció que el mecanismo de amparo no era procedente, toda vez que “la negativa a dicho reconocimiento no obedece a una tesis caprichosa de la UARIV sino a un criterio legal que no puede ser desconocido, ni relevado por esta sala de decisión”. 1 Radicado No. 2018-00027 1.2.6. No obstante lo resuelto, el accionante consideró que sus garantías constitucionales estaban siendo desconocidas por la UARIV, razón por la cual, el 19 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá dar apertura al incidente de desacato. 1.2.7. En atención a la petición presentada, la autoridad accionada, con providencia de 2 de mayo de 2018, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que “no existe orden cuyo cumplimiento deba acreditar la accionada”, lo anterior, exponiendo que el amparo ordenado fue revocado por el superior jerárquico. 1.2.8. Con escrito, presentado el 10 de mayo de 2018, el actor insistió en dar

apertura al incidente de desacato. Atendiendo lo anterior, el tutelado profirió proveído el 22 del mismo mes y año, indicando al accionante que se atuviera a lo resuelto en el proveído de 2 de mayo de 2018. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte accionante, a través de la providencia cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Al respecto, es preciso advertir que no expuso ningún yerro respecto de la decisión censurada. Se lee del escrito de amparo: “De acuerdo a la procedencia que contiene la constitución política de Colombia se hicieron todos los tramites adecuados, pero se interpuso el incidente de desacato en debida forma, y de igual forma a no verse, al no acatar la parte accionada se le solicitó al Juez constitucional iniciar sanción disciplinaria y solicitándole que se compulsara copias a la Procuraduría General De La Nación para que se hiciera los tramites de rigor a la sanción disciplinaria. (…). El H. Juez, administrativo se abstuvo de promover la acción constitucional para que se cumpla la orden judicial del jerárquico de segunda instancia a otorgar el excedente de la indemnización del desplazamiento forzado pues el H. Juez se abstuvo de estudiar el caso y de una orden impartida del jerárquico, toda vez que el representante legal de las autoridades competente de la unidad administrativa se ha abstenido inventándose una serie de causales y sin fundamente de acuerdo a la normatividad aprobada a la H. corte constitucional en materia de indemnización a las víctimas, que se indica que los derechos a la reparación

de las víctimas es de 27 salarias mínimos legales vigentes, pues tan solamente tan solo se me otorgaron 17 salarios mínimos; antes de que entrara a regir la nueva ley 1448 del 2011. Pues la Ley H. corte Constitucional indica en su ART. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pues en un ejemplo que a continuación hago unas palabras dichas del gran caudillo liberal JORGE ELIECER GAITAN donde indica, se estaría haciendo una traición a la democracia y a la Ley de una ley impartida cuando no se aplica las leyes y las sentencias y se deben cumplir las leyes sin ninguna dilación ordenadas por los jerárquicos de la máxima autoridad del estado social del derecho. En una de las noticias referida indica que se desvían 50 billones de pesos de atención a la población desplazada por este motivo las autoridades competentes como lo es la unidad de pensiones y reparación a las víctimas no dan la estabilización y consolidación es socioeconómica de las familias conforme a la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, una de las partes no sé cuál es el motivo de los Jueces en los fallos no son directos resolviendo la situación de las víctimas y de los derechos invocados como sucedió en el caso aquí indicado no sea que puede haber otra Cartel de la toga.” 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y el principio de la confianza legitima.

2. Solicito en aplicación de acuerdo a la normatividad y en aplicación a la sentencia T 025 del 2004 y la Sentencia SB254 del 2013, el reconocimiento del excedente de la indemnización equivalente a diez (10) salario mínimo como lo ordeno el H. Juez constitucional de Segunda Instancia en acatar la orden impartida por el jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sesión 3 de la JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO para que proceda hacer cumplir la orden Judicial en Segunda Instancia. (sic toda la cita)

3. De tal manera solicito tratar a las víctimas con humanidad y respeto a la dignidad y lo que concierne a los derechos humanos.

4. Solicitando al Honorable Juez constitucional del quien lleve el caso que no solamente se me ampare el derecho de petición sino los demás derechos invocados”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Juzgado Noveno

Administrativo de Bogotá. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas –UARIV. 2 Folio 41. Luego, mediante proveído de 27 de julio de 20183, el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “C”, en calidad de tercero con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Actuando a través del titular del despacho, allegó informe en el que solicitó se negaran las pretensiones constitucionales, toda vez que sus actuaciones fueron ceñidas a la ley y las mismas se fundamentan dentro del marco que regula el incidente de desacato. Informó que no había lugar a iniciar el trámite propuesto por el accionante, toda vez que la orden de amparo, proferida en primera instancia, había sido revocada por el superior jerárquico. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Allegó informe, suscrito por la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela objeto de estudio o, en su lugar, se negaran las prensiones del libelo constitucional. Argumentó que lo pretendido por el accionante es que, por vía de amparo constitucional, se ordene iniciar trámite incidental contra la UARIV, fundamentado en una orden de tutela, que fue revocada en segunda instancia por dicha Corporación, sentencia en la cual se declaró carencia actual de objeto respecto del presunto desconocimiento del derecho de petición del actor; e improcedencia en cuanto a la pretensión relacionada con el pago del excedente de la indemnización administrativa solicitado por el señor Peña Oyola. Indicó que existe una errónea interpretación en la lectura de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el Tribunal en ningún momento tuteló las

garantías constitucionales del demandante, concluyendo que la orden proferida por el juzgado accionado perdió validez conforme a lo resuelto por el ad quem. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 22 de junio de 20184, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que las garantías constitucionales del accionante no fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. Al respecto expuso: 3 Folio 123 4 Folios 68 y siguientes “El análisis realizado, permite evidenciar que no se acreditaron satisfactoriamente las causales específicas y/o defectos materiales, que ha señalado la Corte Constitucional, para que proceda el amparo constitucional solicitado por el señor LUBER ENO PEÑA OYOLA, y si bien la UARIV no accedió de forma favorable a sus pretensiones, no era fundamento legal para inferir que el Despacho Judicial le había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Pues recuérdese que, el ámbito de acción de la autoridad judicial que tiene en conocimiento el tramite incidental, se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo; que para el caso declaró "la actual carencia del objeto del amparo tutelar al derecho fundamental de petición del señor LUBER ENO PEÑA OYOLA, acreditada con posterioridad a la sentencia del a quo”, por

manera que, no era procedente que se realizara nuevamente el estudio de los aspectos planteados y debatidos en la respectiva acción de tutela”. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente,5 presentó recurso de impugnación. Al efecto, argumentó que “las autoridades vulneraron su derecho fundamental a la reparación en su totalidad de la indemnización de las víctimas del conflicto armado…”. Se resalta del escrito impugnatorio: “solicito que revoque la providencia acusada, fechado el día 22 de Junio de 2018 proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4 Sub Sección A de Bogotá, en cuanto a los hechos fundamentales y en conexidad al debido proceso y acceso de la administración de justicia que en su lugar negó de plano la acción solicitada por encontrarse inexacta en la sentencia acusada. De igual forma en la revocatoria de la sentencia y en la providencia, revocarla por encontrarse inexacta en la decisión de la providencia acusada. De igual forma que se le dé trámite y aplicación en el derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Carta Magna de Colombia, de un Estado Social de Derecho por encontrase en los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en materia de la indemnización a los cuales tengo derecho y no fueron otorgados en debida forma”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

5 Folios 91 y siguientes Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20177 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará (i) si el escrito de alzada cumple con la carga argumentativa exigida por la Sala y de ser el caso, (ii) si con ocasión de la providencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá desconoció las garantías constitucionales del actor dentro del trámite incidental cuestionado en el sub examine.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado

su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el

amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Procedencia de la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un incidente de desacato Esta Sala ha considera en otras ocasiones, que la acción de tutela resulta procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales que se consideren vulnerados con ocasión de la decisión que pone fin a un incidente de desacato. En dicho sentido, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio Gonzáles Cuervo: “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de

tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Igualmente, en la sentencia T-271 del 12 de mayo de 2015, la cual representa criterio auxiliar para esta Sección, la Corte manifestó: “…excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: ‘De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la

protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)’. En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. 4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la

providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: ‘(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

5. Caso bajo estudio El criterio reiterado de la Sala para decidir las acciones de tutela, cuando se pretenden dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia.

Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201613, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.

En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”16 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.17 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias 13 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 15 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 16 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.18 Es de aclarar que el artículo 31(19) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.20” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisad

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