CE-25000-23-37-000-2018-00398-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2018-00398-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo Al revisar el caso concreto, se advierte que el Juzgado mediante proveído de 12 de abril de 2018, inadmitió la demanda de reparación directa instaurada por los ciudadanos [L], [A], [I], [J] y [S], con el fin de que, en el término de 10 días, subsanaran entre otros aspectos, los poderes aportados (…) por cuanto no estaban determinados y claramente identificados, habida cuenta que, contrario a lo expresado en el poder, la única persona privada de la libertad había sido [L]. En atención a lo anterior, el apoderado de la parte demandante mediante escrito de 24 de abril de 2018, pretendió subsanar la demanda, no obstante, a través de auto de 17 de mayo del mismo año, el Juzgado la rechazó, por cuanto los poderes fueron allegados en copia simple. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, el cual debía ser interpuesto y sustentado, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2 del artículo 244 idem, dentro de los tres días siguientes, ante el Juez que lo profirió. Siendo ello así, comoquiera que el auto de rechazo de la demanda fue notificado por estado el viernes 18 de mayo de 2018, el actor tenía hasta el día miércoles 23 de ese mes para apelar la decisión y exponer los argumentos que
plantea en esta acción de tutela. Sin embargo (…) el actor interpuso su recurso al día siguiente del vencimiento del término otorgado por la ley, esto es, de manera extemporánea, tal como lo declaró el Juzgado en auto de 31 del mismo mes y año, en el que no concedió la alzada. En consecuencia, comoquiera que por la desidia del actor, no hizo uso de los mecanismos idóneos dispuestos al interior del proceso ordinario para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para remediar su falta de atención y exponer los argumentos que pudieron ser empleados para cuestionar la decisión del rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00398-01(AC)
Actor: LUIS IGNACIO FONSECA MANRIQUE
Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor LUIS IGNACIO FONSECA MANRIQUE, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en adelante el Juzgado. I.2.- Hechos Adujo que, junto con su núcleo familiar, instauró demanda de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad. Señaló que, mediante auto de 12 de abril de 2018, el Juzgado inadmitió su demanda para efecto de que allegara lo siguiente: i) acreditara el parentesco con las ciudadanas Ana Tulia Santos Espíndola e Ingrit Viviana, Jacqueline y Sonia Alexandra Fonseca Santos; ii) especificara los perjuicios por los que solicita la indemnización; iii) indicar en qué consiste la falla endilgada a la Policía Nacional, que sirva de sustento para la imputación de responsabilidad; y iv) corregir los poderes otorgados por las señoras mencionadas en precedencia. Aseguró que, mediante escrito de 24 de abril de 2018, subsanó en su totalidad los yerros advertidos por el Juez, no obstante, mediante proveído de 17 de mayo de 2018 su demanda fue rechazada, con fundamento en que no fueron aportados los poderes otorgados por las señoras Ana Tulia Santos Espíndola e Ingrit Viviana, Jacqueline y Sonia Alexandra Fonseca Santos, los cuales solamente se allegaron
en copia simple. Adujo que, contra la anterior decisión, el 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Juzgado, en auto del día 31 de ese mismo mes y año. Indicó que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano por improcedente por el Juzgado, en auto de 14 de junio de 2018. A su juicio, el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró o lo hizo irracionalmente, las copias simples de los poderes requeridos, las cuales no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes. Asimismo, argumentó que si tenía dudas sobre la autenticidad de los mismos, debió solicitarle los originales, en ejercicio de su facultad para pedir pruebas de oficio, o subsanar la situación en la primera audiencia en la que se podía ratificar u otorgar el poder de manera verbal. Puso de manifiesto que la Corte Constitucional en sentencia SU 774 de 2014 resolvió el siguiente problema jurídico “[…] ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias simples de documentos públicos, dentro de los procesos contencioso administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir razonablemente la existencia de los originales? Adicionalmente citó los extractos jurisprudenciales de la sentencia en mención. De otra parte, aseguró que el dependiente judicial del apoderado allegó el
memorial de subsanación junto con los documentos requeridos, no obstante, el Secretario del Juzgado devolvió los originales al dependiente, razón por la que consideró que el error cometido debe ser trasladado al Despacho o a la oficina de apoyo. Consideró que, el Juzgado pudo cotejar las copias de los poderes con los originales “[…] los cuales como se puede evidenciar fueron tramitados y anexados a la subsanación de la demanda, como lo ordenó el Juez, pero que por error involuntario de las partes no se dejaron en la subsanación tal como se explicó en el punto (2) pero que se puede cotejar para verificar que los mismos nacen a la vida jurídica por petición y en cumplimiento a lo ordenado por el Juez y hasta tanto no sean tachados de falsos tienen valor PROBATORIO y SE PRESUMEN
AUTÉNTICOS.
Señaló que, no se le puede dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y que el rechazo de su demanda obedece a un exceso de ritual manifiesto, pues las copias simples gozan de valor probatorio y podían ser cotejadas con los originales, más aún si se tiene en cuenta que hay la certeza de que los poderes fueron corregidos y presentados ante el notario, como se evidencia en las copias allegadas. Argumentó que, el Juzgado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en su calidad de víctima y actor, sí cumplió con el requisito de otorgar el poder como lo requiere el Juez, toda vez que dicha omisión solamente se predicó de las señoras Ana Tulia Santos Espíndola e Ingrit Viviana,
Jacqueline y Sonia Alexandra Fonseca Santos, quienes concurrieron al proceso en calidad de familiares y no de demandantes. Expresó que, se debió excluir de la demanda a sus familiares, lo que, a su juicio, tampoco tiene fundamento, pero no quitarle su derecho a reclamar por los daños que le fueron causados, máxime si no solicitó ningún nuevo documento. Sostuvo que, el Juzgado incurrió en una falsa motivación al argumentar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, esto es, que no se hubiese corregido la demanda dentro de la oportunidad establecida. Para el efecto, adujo lo siguiente: “[…] pues pretende argumentar que no se corrigió la demanda, lo cual es falso, la demanda inadmitida se corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, y se corrigió en cada uno de sus ítems señalados, pero reitero por error involuntario al despacho se entregaron o se dejaron las copias simples de los poderes de las señoras…, que es diferente a no haberse corregido como lo argumenta el Juzgado Sesenta. Lo anterior es para resaltar que no se puede rechazar la demanda por haber presentado copia simple de los poderes de las señoras…, pues esta causal NO SE ENCUENTRA EN LA LEY, toda vez que, si se cumplió con las correcciones solicitadas por el Juzgado, pero se entregó al despacho copia simple de los poderes y esto no está establecido como causal de rechazo según el CPACA [….]”. I.3. Pretensiones
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado revocar el auto de 17 de mayo de 2018 dictado al interior del expediente de reparación directa radicado bajo el núm. 2018-00065-001 y, en su lugar, admita la demanda presentada en contra de la Policía Nacional y del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC. I.4.- Defensa El Juzgado manifiesto que la demanda presentada por el actor fue inadmitida en atención a que no reunía los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, razón por la que se le indicaron los puntos que debía corregir, entre los cuales se encontraba lo relacionado con los poderes aportados. Puso de presente que el actor, mediante escrito subsanó la demanda dentro del término, no obstante aportó los poderes en copia y no en original, por lo que era del caso rechazar la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como en efecto se resolvió en auto de 17 de mayo de 2018. Indicó que, contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo en auto de 31 de mayo de 2018, respecto del cual, también formuló el recurso de súplica, que se rechazó por improcedente, conforme lo ordena el artículo 246 del CPACA. Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que prestó todas las garantías constitucionales y legales del caso.
Asimismo, destacó que no le resultaba posible admitir la demanda sin el cumplimiento de los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que fue inadmitida para que se corrigiera y no fue corregida en debida forma, pues no acreditó la representación judicial del profesional del derecho respecto de los demandantes. Por lo demás, consideró que el amparo solicitado no resulta procedente, por cuanto no agotó los recursos dispuestos al interior del proceso para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, ello en atención a que el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda fue interpuesto extemporáneamente. Anotó que, en consecuencia, la acción de tutela no puede ser empleada como un recurso para controvertir las decisiones dictadas en el curso de un proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante fallo de 16 de julio de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
Para el efecto, puso de manifiesto que, contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, el actor interpuso recurso de apelación mediante escrito de 24 de mayo de 2018. Frente a dicho recurso, el Juzgado en auto de 31 del mismo mes y año, no concedió la alzada por extemporánea, por cuanto, conforme también lo constató el Tribunal, el auto de 17 de mayo fue notificado al día siguiente, de tal manera que el término para impugnar la decisión vencía el 23 de mayo y el recurso fue interpuesto al día siguiente. Consideró que el Juzgado dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 244
del CPACA, que ordena el procedimiento a seguir para la apelación contra autos. En relación con el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto en mención, también fue rechazado por improcedente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 246 del CPACA. Siendo ello así, a su juicio, no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el actor censura el auto de rechazo de la demanda, no obstante, impugnó de manera tardía dicha decisión, por lo que su recurso fue rechazado por extemporáneo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela, aseguró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en su escrito de tutela sí mencionó claramente los defectos en que incurrió el Juzgado y que hacen procedente el amparo, los cuales no fueron valorados ni estudiados.
Expresó que no busca con la acción de tutela abrir una instancia adicional en el proceso ordinario, pues lo que pretende es que el juez constitucional corrija el error del Juzgado por rechazar su demanda e impedirle el acceso a la administración de justicia, toda vez que sí aportó el poder original y, además, es el afectado directo por los perjuicios que se pretenden reclamar en la acción de reparación directa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente
nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).
De lo expuesto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2018, a través del cual el Juzgado rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Rama Judicial y la Policía Nacional, en atención a que no la subsanó en debida forma, toda vez que aportó los poderes en copia simple. A la referida providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el Juzgado incurrió en los siguientes defectos: -. Fáctico: por cuanto no fueron valorados o no se efectuó en debida forma la valoración de las copias simples de los poderes. -. Procedimental: en atención a que el Juez tiene a su cargo la facultad de decretar pruebas de oficio, de la cual no hizo uso pese a advertir que el poder fue presentado en copia. Asimismo, el Juez podía permitir que en la audiencia inicial se ratificara u otorgara verbalmente el mandato, cuya omisión refleja un exceso de ritual manifiesto y desatiende el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Aunado a lo anterior, argumentó que la falencia de los poderes se observó fue respecto de sus familiares, pues su poder estaba otorgado conforme a los requerimientos del Juez, razón por la que se le debió tener como único
demandante, máxime si tiene la calidad de víctima directa. El Juzgado, al momento de radicar su escrito de subsanación, por error devolvió los poderes originales y conservó las copias, cuya falta no está en la obligación de soportar. -. Sustantivo: toda vez que allegar los poderes en copia simple no está previsto en el artículo 169 del CPACA como causal de rechazo de la demanda. -. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-774 de 2014, dictada por la Corte Constitucional. Sea lo primero advertir, que previo a estudiar si se configuraron o no los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en mención, es necesario que el amparo solicitado supere el examen de los requisitos generales de procedencia. Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que el actor hubiese agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos al interior del proceso para la protección de sus derechos, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues dado el carácter subsidiario de la tutela, no puede sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco es una instancia adicional de discusión de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria1. Asimismo, es del caso precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2006, consideró que la inactividad del interesado frente al ejercicio de los mecanismos de defensa dispuestos al interior del proceso ordinario, por desidia, desinterés o cualquier otra conducta que le sea atribuible, le impide acudir a la
acción de tutela para controvertir la decisión que le resultó desfavorable y afectar el principio de cosa juzgada. Sobre el particular, la Corte adujo lo siguiente: “[…] Como ha reiterado la Corporación, la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2951 de 1991. […] Por tanto, la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos aún cuando con la tutela se pretende modificar o dejar sin valor una providencia judicial y afectar el principio de cosa juzgada que la reviste. Si la persona renuncia expresa o tácitamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico ha puesto a su alcance para 1 Ver sentencia T-510 de 2006. proteger sus derechos y garantías, asume las consecuencias de su inacción, pues en tal caso, la posible afectación de la esfera individual está tolerada o por lo menos permitida por el propio interesado, quien no puede luego pretender que por vía de tutela se reabran etapas o discusiones que ya fueron clausuradas
válidamente dentro del sistema judicial o que quedaron definidas por efecto de la caducidad o la prescripción de la acción.2 Sobre este requisito de procedibilidad, la Corte reiteró en Sentencia T-886 de 2005 lo siguiente: No obstante lo anterior, esta Corporación en reiterada jurisprudencia3 ha precisado en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluidos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la excepcionalidad de la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley.4” ( Se subraya) Así por ejemplo, en un caso relacionado con el silencio guardado por la interesada frente a los autos que declararon la extemporaneidad de unas 2 Puede verse sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1221 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T255 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería; T-924 y 926 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 4 Sentencia T-390 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. excepciones y aprobaron la liquidación final del crédito dentro de un proceso ejecutivo, la Corte señaló: “De la misma manera, es claro que cuando el ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de sus derechos e intereses y no ha hecho uso del mismo, no puede, luego, interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso. En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario.”5 De esta manera, quien ha tenido oportunidad de acudir y participar en la actuación judicial y de agotar en ella las diversas etapas de contradicción de los asuntos que le interesan, no puede luego alegar por vía de este
amparo constitucional la violación de su debido proceso ni revivir la discusión sustancial o procesal que allí se ha dado; si el interesado, a pesar de tener en el ordenamiento mecanismos ordinarios de defensa, se margina voluntariamente de los mismos, perderá la posibilidad de alegar en sede de tutela para que se afecte el principio de preclusión y la cosa juzgada, pues, se repite, su respeto es la regla, y su quiebre es absolutamente excepcional.6 De modo que cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte 5 Sentencia T-1140 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sobre el principio de preclusión la Corte dijo:“Sabido es que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. (Auto 233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería).
interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés para ello […]” (Negrillas y subraya fuera del texto). Al revisar el caso concreto, se advierte que el Juzgado mediante proveído de 12 de abril de 2018, inadmitió la demanda de reparación directa instaurada por los ciudadanos Luis Ignacio Fonseca Manrique, Ana Tulia Santos Espíndola e Ingrit Viviana, Jacqueline y Sonia Alexandra Fonseca Santos, con el fin de que, en el término de 10 días, subsanaran entre otros aspectos, los poderes aportados por las ciudadanas en mención, por cuanto no estaban d
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