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CE - 25000-23-37-000-2018-00452-01(26023)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00452-01(26023)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Problema jurídico: ¿Procede la deducción en el impuesto sobre la renta de gastos por taxis y buses y de diferencia en cambio?

DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE TAXIS Y BUSES / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA / CARGA DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR TAXIS Y BUSES / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DIFERENCIA EN CAMBIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA En la actuación administrativa demandada se rechazó la deducción con fundamento en que los documentos equivalentes aportados como soporte no cumplían con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Adicionalmente, en la contestación de la demanda se indicó que los documentos debieron ser expedidos por el prestador del servicio. El apelante discute que los gastos por concepto de buses y taxis están debidamente soportados en documentos equivalentes y, que la parte demandada y el Tribunal no le pueden exigir que tales soportes fueran expedidos y firmados por el conductor del taxi o del bus. El artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para demostrar determinados hechos establezcan las normas tributarias. Así, el artículo 771-2 ibidem exige que, para la

procedencia de costos y gastos en el impuesto a la renta, éstos deben estar soportados en facturas o en documentos equivalentes, y cuando no exista la obligación de su expedición, el documento que pruebe la respectiva transacción deberá cumplir con los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Al respecto, la Sala precisa que el presente análisis se realiza en el marco de la norma en que la DIAN fundamentó el rechazo de la deducción, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, según el cual, cuando se adquieren bienes y servicios por parte de responsables del régimen común de personas naturales no comerciantes o pertenecientes al régimen simplificado (hoy «no responsables»), el adquirente responsable del régimen común debe expedir un documento equivalente que cumpla los siguientes requisitos: «Artículo 3º. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación; h) Firma del vendedor en

señal de aceptación del contenido del documento». (resaltado de la Sala). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha precisado que para efectos de la procedencia de las deducciones, solo puede exigirse el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y que esa circunstancia es predicable en el caso de documentos equivalentes como el previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. De modo que, para determinar si el documento equivalente cumple con la tarifa legal y, por tanto, es idóneo para soportar el gasto, resulta suficiente acreditar los requisitos mínimos previstos en el 771-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el 617 ibídem, literales: «(b) los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio», «(d) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta», « (e) fecha de expedición» y «(g) el valor total de la operación». A partir de lo anterior, descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el procedimiento administrativo, la demandante explicó que los gastos bajo (…) Repárese en que el fundamento del rechazo fue que los documentos equivalentes aportados por el contribuyente «no satisfacen los pedimentos legales», sin embargo, la

administración no especificó cual requisito se incumplía, se limitó a transcribir el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, señalando que la actora tenía la obligación de expedir el documento equivalente a los contribuyentes no obligados a facturar. Ahora bien, verificado el expediente, la Sala evidencia que en la vía gubernativa y en sede judicial, el contribuyente aportó documentos equivalentes que expidió a personas naturales relativos a “pagos caja menor” por concepto de transporte en bus y taxi, en los cuales obra la identificación (nombre y cédula) del beneficiario del pago, una numeración consecutiva, la fecha de expedición y el valor total de la operación. Con lo cual, el contribuyente cumplió con la carga de la prueba, consistente en aportar los soportes de la deducción, frente a los cuales, se reitera, la DIAN no adujo un cuestionamiento en específico. Con todo, la Sala advierte que los documentos equivalentes allegados por la actora cumplen con los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la deducciones en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, relativos a los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando la firma del documento equivalente no se encuentra dentro de los requisitos mínimos, previstos en el artículo 771-2 para la procedencia del costo o gasto, se aclara que, la acotación respecto de que los documentos debieron ser expedidos y firmados por el prestador del servicio, efectuada en la contestación de la demanda y considerada por el a quo, no podría ser tenida en cuenta en esta instancia, en la medida en que no hizo parte del

debate que planteó la administración en sede administrativa. Respecto a la improcedencia de discutir ante la jurisdicción aspectos que no fueron objeto de controversia en el procedimiento administrativo, esta Sección se pronunció en las sentencias del 28 de abril de 2022 (exp. 24354, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 12 de mayo de 2022 (exp. 24155, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). De hecho, lo que se observa de la lectura de la liquidación oficial demandada, es que la DIAN únicamente le aclaró a la demandante que, en virtud del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, era ella quien debía expedir el documento equivalente, en su condición de adquirente responsable del régimen común de bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (hoy «no responsables»). Exigencia que, se reitera, sí se acató, en la medida en que los documentos equivalentes allegados fueron expedidos por High Nutrition Company S.A.S. Por las razones expuestas, prospera el cargo de apelación. En consecuencia, la Sala declara que son procedentes los gastos cuestionados por concepto de buses y taxis, por valor de $10.882.000, por estar debidamente probados. (…) Deducción por diferencia en cambio. Según el apelante, las operaciones de cambio están debidamente probadas, y advirtió que la confirmación de la glosa se debió a la falta de valoración probatoria del Tribunal de los soportes allegados que respaldan la deducción. Por tanto, este hecho debe ser verificado por la Sala a fin de

establecer la procedencia de la deducción. Se advierte que, la actuación demandada desconoció esta deducción con fundamento en que si bien, el contribuyente aportó un cuadro en Excel «cálculo diferencia en cambio año 2014» y el auxiliar contable de la cuenta por diferencia en cambio, estos documentos no constituyen prueba suficiente, en la medida que dicho cuadro «carece del elemento sustancial de la materialidad del (sic) operación y de la transacción, por 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. cuanto no se pudo evidenciar los documentos idóneos que permitieran advertir la fecha de la factura, el valor en dólares facturados, la tasa representativa del mercado en dólares al momento de la emisión de la factura, y la fecha y el valor de la tasa representativa del mercado en dólares al momento del pago de la misma». (…) Sin perjuicio de ello, se pone de presente que no resulta procedente que el Tribunal afirme de manera general que la inconsistencia encontrada en la mencionada factura se repetía en la mayoría de los ejercicios del cuadro de Excel, en tanto le correspondía identificara las situaciones revisadas, en garantía del derecho de defensa. Súmese a esto que, lo cuestionado por el a quo, no estaba acorde con el motivo de rechazo plasmado en el acto demandado, que se circunscribía a la falta de documentos soportes del cuadro, sin advertir irregularidad en cuanto al cálculo de la diferencia en cambio. Respecto de la

segunda inconsistencia a que se refiere el Tribunal, esta si relacionada con uno de los soportes de la diferencia en cambio que fueron adjuntados, la Sala advierte una inadecuada valoración, en la medida que contrariamente a lo señalado por el Tribunal, la información allí contenida, sí permitía verificar la forma como se determinaron las cifras que registran y el valor en dólares que se convierte en cada una de las operaciones (…) Pone de presente lo anterior, la falta de valoración probatoria, en la medida que contrariamente a lo señalado en la sentencia, la información suministrada permitía establecer la forma de determinación de la diferencia en cambio, así como también el valor en dólares que se convierte en cada una de las operaciones, pues este no es otro diferente al valor reflejado en la correspondiente factura. Dado que el Tribunal señaló como inconsistente la relación aportada, partiendo del ejemplo antes planteado, no encuentra la Sala configurada esta situación, menos aún si se tiene en cuenta que la relación que fue allegada, identifica cada una de las facturas soporte, las cuales acompañó a la demanda, oportunidad probatoria, prevista en el artículo 212 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual desaparecería el fundamento del rechazo de la entidad demandada, que se concretaba en la falta de soportes, pues los reparos no se dirigieron contra el cálculo, ni las variables utilizadas para la determinación de la diferencia en cambio. Adicionalmente, se precisa que los soportes no fueron controvertidos por la parte demandada, quien se limitó en sede judicial a reiterar la razón de rechazo expuesta en el acto liquidatorio. Así las cosas, tal y como lo manifestó la apelante

en el recurso de apelación, la Sala encuentra acreditada la falta de valoración probatoria, en tanto que no tuvo en cuenta los soportes allegados por la demandante, cuya ausencia había dado lugar al desconocimiento de la diferencia en cambio en sede administrativa. Esta situación dio lugar a que reprochara inconsistencias en los cálculos realizados por la demandante, lo que fue desvirtuado con el mismo caso ejemplarizado en la sentencia, de manera que la Sala aceptará la diferencia en cambio sólo hasta el valor qué fue soportado en cuantía de $183.167.805.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 LITERALES B, D, E y G / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3

Problema jurídico: ¿Procede la deducción en el impuesto sobre la renta de gastos por amortización de intangibles?

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

DEDUCCIÓN DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DE INTANGIBLES / CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DE INTANGIBLES En relación con esta glosa por valor de $35.281.646, se encuentra que la sentencia impugnada, después de haber valorado los cuadros explicativos en

Excel del cálculo de las amortizaciones y los documentos soporte allegados por la actora (v.g. registros sanitarios expedidos por el INVIMA y facturas de adquisición de licencias de software), reconoció la procedencia de $907.394 a título de deducción por amortización de intangibles, comoquiera que ese valor se encontraba soportado en 7 facturas. Se pone de presente que el a quo no reconoció el resto del gasto por amortización ($34.374.252) declarado por la contribuyente porque, a su juicio, de los 216 registros: i) 163 no contaban con soporte alguno, ii) 39, se soportaban en resoluciones del INVIMA, de las que no se puede establecer el valor a partir del cual se calculó la amortización, esto es, la suma pagada que se toma como base de la deducción, y iii) 7, se respaldaban en facturas que no guardan relación en cuanto al valor de la operación. En el recurso de apelación, la apelante se opuso a esta decisión, alegando que, para la procedencia de este gasto, se le exigió que allegara las facturas de gastos por amortización que habían sido declarados en periodos gravables anteriores, que ya se encontraban en firme, y que por tanto, no estaban sujetos a verificación por parte de la DIAN. Para la Sala, el argumento presentado por el apelante no lo exime de la carga de probar la erogación solicitada con los documentos previstos por la norma fiscal y que constituyen tarifa legal, esto es, la factura o documento equivalente, con el mínimo de requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario con independencia de que las erogaciones en bienes o

servicios que configuren cargos diferidos, hayan sido incurridas en vigencias anteriores. Téngase presente que, el efecto fiscal de las expensas amortizables se prolonga en el tiempo que la propia ley ha determinado para su reconocimiento como deducción fiscal, de manera que es indispensable que se acrediten los documentos soporte. No puede perderse de vista que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realiza requerimientos para comprobar la veracidad de los hechos declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo (v.g. costos, deducciones, entre otros) le corresponde al contribuyente. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES

IMPROCEDENTES / INEXISTENCIA DE ERROR EN EL DERECHO APLICABLE

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA La apelante se opuso a la decisión del Tribunal de mantener la sanción por inexactitud, bajo la consideración de que no omitió ingresos ni declaró deducciones falsas y, en todo caso, porque entre las partes de este proceso existe una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. La Sala observa que, por efecto de la aceptación de las deducciones por concepto de taxis y buses por valor de $10.882.000 y de la diferencia en cambio por $183.167.805, se debe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. levantar la sanción de inexactitud en relación con estas glosas. Por el contrario, debe mantenerse la sanción en relación con los demás cargos, en la medida que la demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionable, como es la inclusión una mayor deducción a la procedente, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto, de lo cual se derivó una menor carga impositiva, sin que se configure una diferencia de criterio porque, como se observó, el valor desconocido en deducción se debió a la inactividad probatoria del actor, y no a la diferencia en la interpretación de un precepto legal. Conforme con lo anterior, la Sala reliquidará la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, la que en todo caso, fue determinada en aplicación del principio de favorabilidad. ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso? CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, porque en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00452-01(26023)

Actor HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto a la renta. Año 2014. Deducción por concepto de servicio de taxis y buses, intangibles y diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000109 de 3 de abril de 2018, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN determinó oficialmente a la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S., el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice 10 de Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 de la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. corresponde a la inserta en la considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 2015, la sociedad High Nutrition Company S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la cual registró gastos operacionales de administración por $2.654.040.000 y un total saldo a favor de $302.288.000. El 10 de julio de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 3224020170002292, mediante el cual propuso modificar la declaración tributaria en el sentido de desconocer gastos operacionales de administración por valor de $457.397.000, por los siguientes conceptos: (i) arrendamiento de construcciones y edificaciones por valor de $44.322.000 (ii) buses y taxis, por valor de $10.882.000, (iii) contribución especial del sector eléctrico, por $2.001.000, (iv) amortización de intangibles por $35.281.646 y (v) diferencia en cambio, por $364.909.000.

Adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud por $114.349.000 con observancia del principio de favorabilidad. Todo esto generó la disminución del saldo a favor a la suma de $73.590.000. El 6 de octubre de 2017, el contribuyente presentó respuesta al acto preparatorio, manifestando que aceptaba la glosa por arrendamiento de construcciones y edificaciones. Con fecha 3 de abril de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120180001093, reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial. La demandante acudió directamente a la jurisdicción haciendo uso del mecanismo per saltum, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1) (….) se declare la nulidad del Acto Administrativo Acusado y mencionado anteriormente, esto es la Resolución por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Renta para Sociedades y/o Naturales obligados Contabilidad Revisión No. 322412018000109 del 3 de abril de 2018, notificada el 4 de abril de 2018 Acto Administrativo expedido por 2 Fls. 1218 a 1223. 3 Fls. 29 a 42. 4 Fl. 6. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y se ordene la Entidad Demandada, dejar sin efecto la Resolución Acusada. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la firmeza de la Declaración de Renta No. 91000285699290 de fecha 14 de abril de 2015, propuesta por mi representada, para el año 2014, periodo 1. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; y 107, 115, 142, 143, 518, 617, 618, 647, 703, 704, y 771-2 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así5:

1. Violación de las garantías procesales Señaló que la demandada desconoció las pruebas que se aportaron en los sucesivos requerimientos y en las actas de visitas, de manera que profirió el acto administrativo acusado con inferencias que presumen la mala fe, lo que da lugar a la violación del debido proceso. Agregó que las deducciones y sumas desconocidas por la administración están debidamente sustentadas, por lo que la administración debió haber aplicado la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado.

2. Violación de las normas sustanciales del Estatuto Tributario: En relación con la cuenta contable 519545 de buses y taxis, dijo que se desconoció la prueba radicada bajo el Nro. 032E2016050855 del 29 de noviembre

de 2016, numeral 16, en la que se encuentra la explicación de la cuenta. Que en la respuesta al requerimiento especial Nro. 032E2017073195, se suministró la información y las pruebas en los anexos 6 al 350, las cuales consisten en documentos equivalentes que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 107, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario. Advirtió que se desconocieron los documentos equivalentes, sin tener en cuenta que en el transporte público no se expiden facturas, por lo que se vulneró el artículo 617 del Estatuto Tributario. Y que en las visitas realizadas por la Administración se constató los asientos contables y los soportes, además, en el acta de cierre de la inspección se efectuó un muestreo en relación con los conceptos más significativos. En lo que tiene que ver con la cuenta contable 516510 amortizaciones anotó que se desconocieron las pruebas presentadas y que fueron radicadas bajo el Nro. 032E2016050855 del 29 de noviembre de 2016, en el numeral 7 cuadro de depreciaciones y amortizaciones (anexos 94 y 95). Relató que, en el acta de visita del 23 de junio de 2017, en el punto 5, se solicitó como prueba de las amortizaciones 15 facturas representativas y un cuadro en Excel, documentos que fueron aportados por el contribuyente, como se constata en el acta de visita del 28 de junio de 2017 y en la respuesta al requerimiento especial, respectivamente. Que la administración desconoció cada una de las pruebas suministradas durante este proceso, entre estas, el auxiliar contable y las facturas que originaron los 5 Fls. 14 a 25.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. registros de los intangibles. Y advirtió que la DIAN no aplicó el artículo 143 del Estatuto Tributario, en la medida en que no tuvo en cuenta que las inversiones en activos intangibles eran necesarias y están íntimamente relacionadas con los fines de la actividad. En cuanto a la cuenta contable 51352001 energía eléctrica dijo que la administración desconoció el principio de congruencia, pues le atribuyó un concepto que no le corresponde. Ahora, en cuanto a la cuenta contable 530525001 diferencia en cambio, afirmó que se desconocieron las pruebas documentales que acreditan la diferencia en cambio. Así, contó que en el acta de visita del 30 de mayo de 2017 consta que se solicitaron y obtuvieron los documentos sobre el cálculo de la diferencia en cambio y el auxiliar contable. Sostuvo que en el acta del 23 de junio de 2017 se evidencia que la DIAN pidió como soporte de la cuenta de diferencia en cambio un cuadro que contuviera las operaciones de las facturas a las cuales se les efectuó este procedimiento, el cual fue entregado en la respuesta al requerimiento especial. Así, señaló que, respecto a todas las deducciones discutidas, se encuentra que el contribuyente cumplió con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $114.340.000

Manifestó que ninguna de las modificaciones propuestas por la administración correspondió a un hecho oculto o a una información no suministrada. Y que la sanción se deriva de una diferencia de interpretación de la normativa tributaria. Que para imponer la sanción, la DIAN debió demostrar que la actora incurrió en una maniobra fraudulenta. Sostuvo que la administración desconoció los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque las deducciones están debidamente soportadas. Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda6, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Manifestó que una vez analizados los soportes recaudados en la investigación, la administración desconoció los gastos declarados por incumplir los requisitos que se relacionan a continuación. Frente a la cuenta contable 512010 – Arrendamiento de Construcciones y Edificaciones, puso de presente que, aunque con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la demandante aceptó esta glosa, no fue aportada ninguna corrección de la declaración inicial. 6 Fls. 1528 a 1545. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

En lo que tiene que ver con la cuenta contable 519545 – Taxis y buses, dijo que se

analizó el balance de prueba a nivel auxiliar por terceros a 31 de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que registra un rubro de $10.882.000 que corresponde a la misma sociedad actora. Esgrimió que no era cierto que la DIAN no hubiese tenido en cuenta las pruebas allegadas para soportar esta deducción, pues, una vez analizados, se pudo determinar que no satisfacen los pedimentos legales, en la medida en que las empresas constituidas en Colombia deben guiarse por los principios de contabilidad generalmente aceptados, en concordancia con los artículos 56, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. Considerando lo anterior, expuso que lo que la demandante ha dado es una explicación de los transportes que fueron pagados a diferentes personas, pero en ningún momento aportó los documentos que soportaran este gasto, «ya que el documento equivalente debe ser expedido por el prestador del servicio». Respecto a la cuenta 513530 – contribución energía eléctrica, por valor de $2.001.000, no tiene relación de causalidad con el tipo de actividad que desarrolla la actora, máxime cuando no desvirtuó la «determinación estatal a partir del concepto de “contribución” en donde si el contribuyente no cancela la contribución no por ello deja de ejercer la actividad productora de renta». Sobre este particular, citó los artículos 115 del Estatuto Tributario y 2 de la Ley 1430 de 2010. Sobre la cuenta contable 516500 – Intangibles (valor rechazado $35.281.646), sostuvo que los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 establecen que,

además de los documentos internos elaborados, son necesarios los documentos externos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2265 de

1976. Destacó que, una vez verificadas las respuestas del demandante, así como los anexos obrantes en los antecedentes administrativos, se evidencia que no se allegó en debida forma la información requerida, pues además de la relación en cuadro Excel, que sirve como guía en la identificación de las deducciones, se solicitó la copia de los documentos idóneos que dieron lugar a la amortización, los cuales no fueron aportados.

Frente a la cuenta contable 530525 – Diferencia en cambio (valor rechazado $364.909.000), adujo que, al verificar la información entregada, se observa que corresponde a una relación en Excel del gasto por diferencia en cambio, sin que la misma haya sido elemento probatorio suficiente para demostrar la procedencia de la deducción, ya que carece del elemento sustancial de materialidad de la operación y de la transacción. Añadió que el soporte entregado no era el idóneo, pues no permite advertir la fecha de la factura, el valor en dólares facturados, la tasa representativa del mercado en dóla

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