CE - 25000-23-37-000-2018-00486-01(25846)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00486-01(25846)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00486-01 (25846) Demandante: Petrobras Colombia Combustibles SA Problema jurídico: ¿Se debe aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre entre PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y la DIAN por cumplir con los requisitos de la Ley 2155 de 2021?
SANCIÓN POR ERROR EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA / AÑO GRAVABLE / (2014) / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 2155 de 2021 / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Condiciones, requisitos y montos / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por cumplir con todos los requisitos para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Se declara la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO TRIBUTARIO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.ª del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, disposiciones que
facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contenciosoadministrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En lo pertinente al caso, autorizaron conciliar el 50% de las sanciones actualizadas, sobre las cuales se estén adelantando procesos que cursen la segunda instancia y en los que aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa citada, los obligados tributarios que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021; (ii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iii) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (iv) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2020 o 2021, según el momento de petición de la conciliación y, en caso de que fuere procedente, siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (v) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006, 1.º de la Ley
1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020; (vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; y (vii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022 y sea presentada al proceso dentro de los diez días hábiles siguientes. 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio mencionado, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la fecha indicada en la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Puntualmente, corrobora la Sala que la solicitud se hizo oportunamente el 23 de marzo de 2022 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 2) y que la fórmula conciliatoria del 28 de abril de 2022 fue radicada en tiempo ante la jurisdicción, i.e. 10 de mayo de 2022. 1.2El Comité Especial de
Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, mediante el Acta nro. 2254-05, del 8 de abril de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de la Subdirección de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes (índice 24), pues la actora acreditó el cumplimiento de todos los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00486-01 (25846) Demandante: Petrobras Colombia Combustibles SA requisitos, particularmente, la aceptación del acuerdo de pago por el 50% aplicado a las siguientes cifras: (i) sanción a cargo determinada $412.275.000 y (ii) actualización $61.598.000, lo que dio como resultado la condonación de $236.937.000 ($206.138.000 de la sanción y $30.799.000 de actualización) y el pago de una suma idéntica (índice 24).
En consecuencia, se suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el mencionado Comité. 2Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 10 de mayo de 2022 (índice ibidem), la Sala aprobará la
conciliación con los efectos legales que apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 2155 DE 2021 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1653 DE 2021 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 –
ARTÍCULO 1.6.4.2.5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00486-01(25846)
Actor: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aprobación de conciliación. Ley 2155 de 2021. Sanción por errores en la información. Medios magnéticos. 2014.
APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la conciliación contenciosoadministrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante relativa al presente
proceso (índice 24). ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del proceso judicial en el que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00486-01 (25846) Demandante: Petrobras Colombia Combustibles SA el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 30 de julio de 2020, por medio de la cual anuló parcialmente la Resolución nro. 312412017000047, del 05 de mayo de 2017 (índice 2), y su confirmatoria, la Resolución nro. 003120, del 19 de abril de 2018 (índice 2), actos administrativos con los cuales la demandada multó a su contraparte con $412.275.000 por presentar información inconsistente en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2014.
Surtida la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, la apelante le solicitó a la demandada, el 23 de marzo de 2022 (índice 24), dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021. La fórmula conciliatoria acordada se suscribió el 28 de abril de 2022, tras lo cual fue allegada al expediente para su aprobación (índice 24).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado
por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.ª del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, disposiciones que facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contenciosoadministrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En lo pertinente al caso, autorizaron conciliar el 50% de las sanciones actualizadas, sobre las cuales se estén adelantando procesos que cursen la segunda instancia y en los que aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa citada, los obligados tributarios que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021; (ii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iii) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (iv) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación,
por el período 2020 o 2021, según el momento de petición de la conciliación y, en caso de que fuere procedente, siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (v) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006, 1.º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020; (vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; y (vii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022 y sea presentada al proceso dentro de los diez días hábiles siguientes. 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio mencionado, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la fecha indicada en la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia
definitiva que se encuentre en firme. Puntualmente, corrobora la Sala que la solicitud se hizo oportunamente el 23 de marzo de 2022 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 2) y que la fórmula conciliatoria del 28 de abril de 2022 fue radicada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00486-01 (25846) Demandante: Petrobras Colombia Combustibles SA en tiempo ante la jurisdicción, i.e. 10 de mayo de 2022 (índice 24). 1.2El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, mediante el Acta nro. 2254-05, del 8 de abril de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de la Subdirección de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes (índice 24), pues la actora acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, particularmente, la aceptación del acuerdo de pago por el 50% aplicado a las siguientes cifras: (i) sanción a cargo determinada $412.275.000 y (ii) actualización $61.598.000, lo que dio como resultado la condonación de $236.937.000 ($206.138.000 de la sanción y $30.799.000 de actualización) y el pago de una suma idéntica (índice 24).
En consecuencia, se suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el mencionado Comité (índice 24). 2Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 10 de mayo de 2022 (índice ibidem), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que apareja y la declaración de la terminación del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de abril de 2022 entre las partes, conforme a los análisis precedentes.
2. Por lo anterior, declarar terminado el presente proceso judicial.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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