CE - 25000-23-37-000-2018-00502-01(26122)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00502-01(26122)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)
Demandante: Sudamin S.A.S.
Problema Jurídico: ¿Procede la deducción por diferencia en cambio en la declaración del impuesto sobre la renta?
DEDUCCIÓN POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Causación / PROCEDENCIA DE
DEDUCCIONES – Requisitos / DEDUCCIÓN POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Procedencia El apelante discutió que el Tribunal y la DIAN no tuvieron en cuenta que, para el año 2014, llevaba su contabilidad con el sistema de causación y, por tanto, en virtud del artículo 120 del Estatuto Tributario, era procedente solicitar en deducción la diferencia en cambio causada en esa vigencia fiscal. Para sustentar lo anterior, invocó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2002 (exp. 12072), la Sentencia C-052 de 2016 de la Corte Constitucional y el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015. Asimismo, señaló que el Tribunal omitió referirse a la alegada falsa motivación por la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario, y sobre la aseveración errada de la administración por sustentarse en el Concepto DIAN 12578 de 2016, el cual es posterior a la vigencia gravable y alude a una doctrina diferente al caso concreto. Y, solicitó tener en cuenta las facturas y documentos en Excel que demuestran la procedencia de la deducción y, con base en esas
pruebas, revocar la sentencia apelada.(…) De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la administración solo reconoció en deducción la diferencia en cambio pagada en el 2014 por valor de $198.455.981. Para lo cual, sustentó la glosa en los artículos 120, 288 y 771-2 del Estatuto Tributario y en el Concepto DIAN 12578 de 2016. Frente al momento en que debe reconocerse la deducción, la Sala encuentra que si bien en el acto preparatorio, la DIAN hizo referencia al artículo 288 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), norma que no era aplicable al año gravable discutido (2014), debe tenerse en cuenta que en el acto liquidatorio aplicó la norma vigente, el artículo 120 ibídem y además aceptó que en virtud de esa disposición la “diferencia entre lo que debió en un primer momento y lo que se debe al cierre del ejercicio fiscal, ese aumento de deuda, constituye una deducción por diferencia en cambio”, con lo cual, en la actuación demandada se reconoce que la deducción por la diferencia en cambio procede sobre los saldos causados, y no solo en relación con lo pagado. Y ello es así, porque en el año 2014, el citado artículo 120 establecía la deducción por diferencia en cambio, derivada de la fluctuación de la tasa de cambio que puede generar un mayor valor del pasivo en moneda extranjera, permitiendo llevar el ajuste de los saldos pendientes de pago en el último día del año gravable. De modo que, no está en discusión que para la vigencia analizada la diferencia en cambio se reconocía sobre lo causado por las
fluctuaciones de la tasa de cambio en el periodo fiscal y los ajustes derivados de los pagos de las obligaciones en moneda extranjera como lo acepta la DIAN cuando precisa los efectos del artículo 120 del Estatuto Tributario y señala que la causación de la deducción no tiene relación con lo discutido en la glosa. Por lo que no hay lugar a realizar el estudio de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, la sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2002 (exp. 12072), la Sentencia C-052 de 2016 de la Corte Constitucional y el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, que trae el actor para defender la causación de la deducción. Sin embargo, se advierte que la administración plantea una controversia en relación con los soportes de la deducción sustentándola en el Concepto DIAN 12578 de 2016 y el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Al respecto se precisa que como lo señala el apelante, el mencionado concepto no estaba vigente en la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. época de los hechos, por lo que no resulta aplicable al caso en estudio. Sin embargo, esto no desconoce que la DIAN también soportó la glosa en el incumplimiento de los requisitos de las deducciones del artículo 771-2 ibídem, aduciendo que en la investigación realizada se controvirtieron los soportes que
dieron origen a la deducción por diferencia en cambio y, por tanto, ese hecho debe ser verificado por la Sala, a fin de establecer la procedencia de la deducción discutida. Así las cosas, se advierte que en la investigación practicada respecto de la diferencia en cambio, la administración únicamente solicitó documentos contables del contribuyente, como el balance de prueba y la conciliación contable y fiscal, y un cuadro que relacione información sobre la determinación de la diferencia en cambio; pruebas que fueron remitidas por el contribuyente. Se pone de presente que los soportes de pasivos, ventas y compras se solicitaron para verificar cuentas de ingresos, costos, y gastos distintos a la diferencia en cambio. Y, además, se destaca que en la liquidación oficial del tributo no se desconocieron rubros por concepto de pasivos ni por gastos derivados con los proveedores de las operaciones que dieron lugar a la diferencia en cambio. En efecto, en la actuación demandada, por la glosa de deducciones, solo se rechazaron “gastos de administración” por concepto de personal, auxilios, honorarios, y pagos de impuesto de vehículos; y “otras deducciones” por la diferencia en cambio. Importante agregar que, frente a la diferencia en cambio, los actos tampoco plantearon discusión por operaciones de períodos anteriores. De lo que se concluye que los soportes de los pasivos y gastos que dieron lugar a la diferencia no se encuentran en discusión. Por eso, como lo solicita el apelante, en este caso, corresponde verificar los soportes que requirió la administración por esta deducción en la investigación tributaria, consistentes en documentos contables y cuadros de liquidación de la diferencia en cambio, de los cuales se advierte que
existe una inconsistencia entre lo registrado contablemente ($1.372’496.807,49 ) y lo reportado en el cuadro aportado por la actora que al calcular la diferencia en cambio por cada obligación y de manera mensual arroja un gasto por diferencia en cambio de $1.202.195.949. (…) Como se observa, el cuadro presentado por la actora permite constatar los efectos de los aumentos o disminuciones del dólar sobre las obligaciones, que causaron en cada mes del año 2014 ajustes en el ingreso por diferencia en cambio por valor total de $319.726.544, y en el gasto por diferencia en cambio por valor total de $1.202.195.949. De ahí que no sea procedente aceptar el valor registrado en la contabilidad, sino reconocer la deducción con fundamento en el cuadro de liquidación aportado por el contribuyente, en el que se verifica el cálculo del gasto y que registra el ajuste por la diferencia en cambio causado en el año en la suma de $1.202.195.949. Lo anterior, porque no puede desconocerse que esa prueba fue allegada por el mismo contribuyente para soportar la erogación, en respuesta a los requerimientos realizados por la DIAN, y que frente a la misma la demandada no presentó objeción alguna, por tanto, en la medida que el documento demuestra la liquidación de la diferencia en cambio causada en cada mes del año 2014, debe tomarse como prueba de la deducción solicitada por ese concepto. Importante aclarar que contrario con lo señalado por el Tribunal y la DIAN no se debe reconocer únicamente la diferencia en cambio pagada de $198’455.980,69, en la medida que esta no incluye la erogación causada en el ejercicio, que como lo
acepta la DIAN procedía en deducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se acepta la deducción por diferencia en cambio por valor total de $1.202.195.949 por encontrarse soportada en un cálculo de la erogación causada en el año 2014. Prospera parcialmente el cargo para el apelante. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)
Demandante: Sudamin S.A.S.
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE UN DATO INEXACTO – Configuración De acuerdo con el reconocimiento parcial de la deducción por diferencia en cambio, se calculará la sanción por inexactitud, en la liquidación del tributo que se realiza en esta providencia. Como en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de una mayor deducción a la procedente, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto, del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, la Sala encuentra configurados los presupuestos para la imposición de esta sanción en relación con los valores rechazados. Adicionalmente, se considera que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, el valor desconocido en deducción se debió a la falta de soporte de las erogaciones.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE
SU CAUSACIÓN De otro lado, la Sala no impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha: nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-37-000-2018-00502-01(26122)
Actor: SUDAMIN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Sudamin S.A.S. contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. 322412018000144 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual, la DIAN modificó la
declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUDAMIN SAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 a cargo de la sociedad SUDAMIN SAS, la practicada por la Sala.
SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a (…) QUINTO: Se informa a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior, al de la Secretaría de la Sección Cuarta (…) SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen (…)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 6 de mayo de 2015, Sudamin S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, liquidando un saldo a pagar de $0. La Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 322402017000258 del 26 de julio de 2017, en el que propuso modificar la declaración, en el sentido de rechazar: i. gastos operacionales de administración por $293.885.000, ii. otras deducciones por concepto de diferencia en cambio por $1.174.040.826, iii. retenciones por $1.946.543; y liquidar un impuesto a cargo de $396.699.000, e
imponer sanciones por $361.923.000, y determinando como valor a pagar de la suma $723.846.000. La sociedad contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante oficio del 23 de octubre de 2017. La DIAN negó los argumentos planteados por la sociedad y acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000144 del 19 de abril de 2018. Contra el acto liquidatorio, el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración sino que acudió directamente ante la jurisdicción, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, haciendo uso del mecanismo per saltum. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Sudamin S.A.S. formuló las 1 SAMAI. Índice 2. PDF 7. Páginas 28 a 29. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)
Demandante: Sudamin S.A.S. siguientes pretensiones2: «1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412018000144 del 19 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, donde pretende la modificación de la Liquidación
Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480.
3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que la liquidación privada presentada por la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2014 ha quedado en firme, sin que haya lugar a la modificación de la misma.
4. Que se ordene a la DIAN no iniciar Proceso de Cobro Administrativo mientras el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva el litigio contra los Actos
Demandados.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como a las agencias en derecho conforme a los artículos 392 y 393 del C.P.C.»3.
Para sustentar las pretensiones, la actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 123, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 27, 104, 105, 107, 108, 647, 703, 704, 742, 743 y 776 del Estatuto Tributario; los artículos 23, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 15 y 18 de
la Ley 50 de 1990; el artículo 17 de la Ley 344 de 1996; el artículo 49 de la Ley 789 de 2002; el artículo 26 del Decreto 836 de 1991; el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013; y el Concepto DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015. El concepto de la violación se resume así:
1. Proceden los gastos operacionales de administración declarados Frente a los gastos por pagos de auxilios al gerente y representante legal, indicó que en el requerimiento especial se rechaza la suma de $38’563.200, sin ofrecer ninguna explicación, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
También sostuvo que la DIAN trató de explicar el motivo del rechazo en la liquidación oficial y que, en dicho acto, se limitó a transcribir los artículos 23, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que se pactó un salario integral. No obstante, a juicio de la actora, esta conclusión es ilegal porque no existe un pacto escrito de salario integral. De otra parte, manifestó que el auxilio al gerente y representante legal no corresponde a salario, porque se pactó expresamente entre el trabajador y el empleador su naturaleza no salarial sin superar el 40% del total de la remuneración, por lo que se cumple con el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de
2010. Y, agregó que el trabajador es un empleado de confianza y dirección que requiere efectuar gastos extra para desempeñar sus funciones, por lo que los auxilios recibidos no están llamados a incrementar su patrimonio. En consecuencia, solicitó que se aplicara el principio de prevalencia de la verdad real
2 Mediante escrito de subsanación de la demanda, el actor excluyó la pretensión relacionada con la nulidad del requerimiento especial, solicitada inicialmente en la demanda. SAMAI. Índice 2. PDF 16. Página 1. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 11. Páginas 3 a 5. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. sobre la formal. Sobre los gastos por pago de honorarios a terceros, discutió que la DIAN rechazó la suma de $254’169.500, desconociendo que en la respuesta al requerimiento especial se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados para la vigencia 2014 con Carlos Arturo García Camargo, María Fernanda Corredor, Edna Margarita Cuentas Torres, Diana Paola García y Andrea Carolina Latorre Ramírez. Además, tampoco tuvo en cuenta los informes presentados por cada uno de los contratistas sobre el objeto contractual desarrollado, ni las planillas de seguridad social en la que constan los aportes parafiscales calculados sobre el valor de los honorarios percibidos. Sostuvo que la DIAN asumió que los contratistas de la sociedad son «presuntos», porque no existe seguridad que en realidad hayan prestado sus servicios. Sin embargo, esta afirmación vulnera los derechos de la contribuyente y demuestra una falta de motivación del acto acusado, por cuanto fueron aportadas las pruebas
que acreditan su realidad. En relación con los gastos por el pago del impuesto de sobre vehículos automotores por $515.000, indicó que tiene relación directa con la actividad económica desarrollada, de tal modo que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Adicionó que el rechazo de esta deducción por la DIAN desconoce los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial se limitó a señalar que estas deducciones no eran procedentes sin analizar a profundidad los motivos de la contribuyente. Además, la liquidación oficial de revisión no realizó un estudio probatorio, sino que solo supone que los hechos reales no se dieron para rechazar la cifra declarada. En cuanto a los gastos por salud, pensiones y aportes parafiscales, la sociedad actora discutió que la DIAN rechazó el valor del aporte en la suma de $637.015 porque no existió un pago real a las entidades autorizadas, desconociendo que Sudamin S.A.S. por tratarse de una persona jurídica, lleva la contabilidad de causación, en la que se reconoce y contabiliza el hecho económico en el momento en que ocurre y no cuando se realiza el pago efectivo.
2. Proceden “otras deducciones” declaradas por concepto de diferencia en cambio.
La actora afirmó que declaró un valor de $1.174’041.000 por concepto de diferencia en cambio originado por la compra de materia prima en el exterior. Luego, indicó que la DIAN desconoció este valor porque el pago efectivo de la obligación no se realizó en el año 2014, sin tener en cuenta que la sociedad lleva una contabilidad de causación.
Advirtió que la administración se fundamentó en el Concepto DIAN Nro. 12578 del 19 de mayo de 2016, cuya doctrina señala que cuando un pasivo, que deba ser ajustado por diferencia en cambio, tenga origen “en un gasto no deducible, al no ser deducible el gasto, (…) tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio”. Dijo que, a partir del anterior concepto la DIAN pretende rechazar el valor declarado desde la lógica de que lo accesorio sigue lo principal, desconociendo las normas que regulan la deducibilidad de las expensas, en especial, el artículo 107 del Estatuto Tributario. Agregó que la compra de materia prima está 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. íntimamente relacionada con su actividad generadora de renta y se encuentra soportada en las facturas de compra en el exterior. Discutió que, para la DIAN, en la fecha del pago de la deuda, la contribuyente debió hacer el ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagados y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No obstante, insistió en que esta afirmación desconoce la contabilidad por el sistema de causación. Siguiendo con lo anterior, consideró que en este caso es aplicable el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, según el cual, se considera que el ajuste negativo
obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera constituye un gasto deducible en el periodo. Destacó que este escenario fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-052 de 2016, donde sostuvo que, si la diferencia en cambio es negativa, la contribuyente puede registrar un gasto para depurar su renta conforme con la ley, por lo que no es una ficción legal sino una realidad económica variable. De otro lado, sostuvo que la DIAN aplicó el artículo 288 del Estatuto Tributario a pesar de que dicha norma no estaba vigente en el año 2014, pues fue derogada por la Ley 6 de 1992 y reincorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 1819 de 2016. Esto, a su parecer, es una prueba de la falsa motivación de la liquidación oficial. Continuó manifestando que la DIAN omitió aplicar el parágrafo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, según el cual, para la procedencia de las deducciones bastará que la factura o documento equivalente que contenga la correspondiente enumeración. Y solicitó tener en cuenta como prueba idónea para el estudio de los ajustes por diferencia en cambio las facturas y documentos en Excel que demuestran la procedencia de la deducción. Afirmó que la deducción también cumple con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario y, por tanto, el gasto se encuentra acorde con la realidad física y jurídica como lo demuestran las pruebas allegadas. Además, adujo que el concepto en que se fundamenta la DIAN, no obliga al contribuyente y no se encontraba vigente para el periodo fiscalizado, lo que
constituye una clara diferencia de criterios entre la administración y la sociedad.
3. Proceden las retenciones declaradas por la sociedad actora.
Afirmó que no es procedente el rechazo de otras retenciones por valor de $1’946.543, porque estas le fueron efectivamente practicadas en el año 2014, y se encuentran soportadas en el certificado de retención. Advirtió que el requerimiento especial, se limitó a señalar que este valor no fue incluido en la contabilidad y a citar el artículo 755 del Estatuto Tributario. Al respecto, discutió que la autoridad tributaria debió aplicar el artículo 766 del Estatuto Tributario, norma que indica que prevalecen los comprobantes sobre los asientos contables. Así mismo, indicó que debió aplicarse el principio in dubio contra fiscum.
4. No procede la sanción por inexactitud.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)
Demandante: Sudamin S.A.S.
Indicó que la DIAN impuso una sanción por inexactitud por valor de $361’923.000, pero esta no es procedente porque las razones expuestas por el contribuyente fueron rechazadas por la DIAN sin mayores explicaciones y dando prevalencia a sospechas y aspectos formales, lo que demuestra que existió una diferencia de criterios. En todo caso, destacó que la declaración fiscalizada no contiene datos incompletos ni desfigurados, pues todas las expensas declaradas y las retenciones liquidadas eran procedentes. Finalmente, solicitó que la sanción
impuesta del 160% fuera reducida al 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que los cargos de nulidad pueden resumirse en dos: i) violación del derecho al debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas con la oposición al requerimiento especial y ii) violación del derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos para desconocer los gastos declarados por concepto de pagos de honorarios a terceros, el pago del impuesto sobre vehículos y la diferencia en cambio. Con el fin de controvertir estos cargos de nulidad, la autoridad demandada expuso que las pruebas que obran en los antecedentes acreditan lo siguiente: Con fundamento en la información (documento Excel pagos parafiscales, planillas, certificación del revisor fiscal, e información aprendices SENA, auxilios y bonificaciones) aportada por el contribuyente en la visita del 5 de julio de 2017, la administración comparó los valores causados y los efectivamente pagados, por lo que encontró diferencias por valores de $497.453 y $139.562 por concepto de aportes parafiscales y pagos de pensiones, respectivamente. Esto justificó suficientemente el rechazo de $637.015, que corresponde al mayor valor causado en la contabilidad, según lo prevé el artículo 108 del Estatuto Tributario. En cuanto al rechazo de los gastos relacionados con la prestación de servicios, indicó que su decisión también fue sustentada en que el actor no logró acreditar su existencia, por lo que incumplió su carga de la prueba.
Manifestó que la contribuyente pretende anteponer su contabilidad afirmando que la lleva por el sistema de causación, pero esto desconoce el artículo 776 del Estatuto Tributario, según el cual deben prevalecer los comprobantes externos sobre los asientos contables. Así las cosas, cuando la DIAN desacreditó los asientos de la contabilidad de Sudamin S.A.S. con las pruebas recaudadas, procede el rechazo de esos mayores valores. Respecto de los auxilios pagados al gerente y representante legal, se evidenció que se trataba del pago de un salario integral, por lo que procedía el rechazo del gasto en aplicación de los artículos 23 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de un pago ocasional, sino que era periódico, cada mes del año 2014. Los honorarios pagados a terceros fueron rechazados porque, aunque fueron 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. aportados los contratos de prestación de servicios, no se allegaron las planillas de pagos de la seguridad social. Además, respecto de 5 contratistas, aunque se encontró su registro en el balance de prueba, no fueron suministrados los soportes de los pagos. Así las cosas, no se cumplieron los requisitos del artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción, ni se comprobó la realidad de las operaciones. El rechazo del impuesto sobre vehículos automotores tuvo sustento en que el
artículo 115 del Estatuto Tributario señala que solo es deducible el impuesto de industria y comercio y el predial, pero nada dijo sobre el de vehículos, de tal modo que no es procedente la deducción sin importar si tiene conexidad con la actividad productora de renta. La diferencia en cambio fue rechazada porque en el cuadro comparativo aportado por el contribuyente en la visita se observaron diferencias entre lo declarado y lo registrado en la contabilidad en la cuenta 530525. Así las cosas, no tiene ninguna relevancia si la contabilidad es llevada por el sistema de causación o no, puesto que este no es el punto de la glosa. En cuanto a las retenciones practicadas, nuevamente se observó una diferencia entre lo declarado y los asientos contables, de tal modo que no era necesario aplicar el artículo 776 del Estatuto Tributario, pues lo aplicable es el artículo 775 ibidem. La DIAN destacó que la demandante no aportó nuevas pruebas con la demanda, de tal modo que el análisis realizado en el acto acusado es correcto y, por lo tanto, proceden las glosas de la liquidación oficial. Finalmente, destacó que lo expuesto demuestra que procede la sanción por inexactitud y que no existió una diferencia de criterios, pues la declaración desconoció el derecho aplicable. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago por concepto de salud, de pensiones y de parafiscales, el a quo indicó que la relación de pagos de seguridad social y las planillas PILA aportadas por la demandante
acreditan un valor realmente pagado de $268’466.225 por pensiones y de $92’874.920 a las cajas de compensación familiar, mientras que los valores registrados en asientos contables por esos conceptos fueron de $268’605.786 y $93’372.373, respectivamente. Es decir, que la contabilidad registra una diferencia de $637.015 frente a los comprobantes externos, de tal modo que conforme con lo previsto en el artículo 776 del Estatuto Tributario, procedía su rechazo porque efectivamente no se ha acreditado el pago exigido para su reconocimiento como deducción fiscal. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago de auxilios al gerente, se indicó que al verificar los soportes contables y el documento denominado relación de trabajadores que devengan más de 10 SMLMV, elementos probatorios suscritos por el representante legal y el revisor fiscal de la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.