CE - 25000-23-37-000-2018-00507-01(26033)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00507-01(26033)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO P.J. ¿Existió firmeza de la declaración de renta de 2013?
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS /
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración El fallo apelado concluye que la declaración de renta de la actora no está en firme porque la declaración inicial tenía saldo a favor y la actora pidió la devolución de dicho saldo. En consecuencia, el término de firmeza se cuenta desde la fecha de la solicitud de devolución (artículo 714 [inciso 2] del ET), independientemente de que la actora haya corregido la declaración inicial para fijar un saldo a pagar y la administración haya rechazado la solicitud precisamente porque no existe saldo a favor para devolver. Por su parte, la demandante insiste en que la declaración que presentó está en firme. Lo anterior, porque, como consecuencia de haberla corregido para eliminar el saldo a favor y determinar un saldo a pagar, la DIAN le rechazó la solicitud de devolución que había presentado antes de la corrección. Entonces, el término de firmeza es el general de los artículos 705 y 714 del ET y los dos años para notificar el requerimiento especial se cuentan desde el vencimiento del plazo para declarar. La Sala da prosperidad al cargo de apelación, como pasa a explicar: Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones
tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». El artículo 714 [inciso 2] del ET amplía el término de firmeza de la declaración que presenta saldo a favor y se pide en devolución. En ese supuesto, la declaración “quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.” En relación con el alcance del artículo 714 [inciso 2] del Estatuto Tributario, en sentencia de 4 de marzo de 2021, la Sala sostuvo que “el término de firmeza de las declaraciones, en aquellos casos en que presenten saldos a favor del contribuyente, se cuenta desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación con el fin de que la administración pueda verificar la procedencia del saldo a favor devuelto o compensado, toda vez que, en los términos del artículo 670 del E.T, la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del beneficiario”. Así, el término ampliado de firmeza de dos años, contado a partir de la solicitud de devolución se justifica solo si se solicita y obtiene la devolución y/o compensación del saldo a favor o lo que es lo mismo, si la solicitud presentada concluye con la orden de devolución y/o compensación. Si no se ordena la devolución solicitada porque se desiste de la petición de devolución o esta se
inadmite o rechaza, en palabras de la Sala “el fisco no requiere de términos adicionales para verificar la procedencia del saldo a favor y llegado el caso, para solicitar su reintegro”. En estos supuestos, entonces, se aplica el término general de firmeza de los artículos 705 y 714 del ET. En el caso particular, el 9 de abril de 2014, la actora presentó la declaración de renta de 2013 y el plazo para hacerlo vencía el 10 de abril de 2014. Así, cumplió oportunamente el deber de declarar. La declaración inicial tenía saldo a favor y el 14 de julio de 2014, CINEMARK pidió a la DIAN la devolución de dicho saldo. Sin embargo, después de presentada la solicitud, el 15 de septiembre de 2014, la actora corrigió la declaración para liquidar un saldo a pagar y el 17 de septiembre de 2014 volvió a corregirla para aumentar el saldo a su cargo. Como la actora no tenía ya saldo a favor, pues renunció a él, la DIAN le rechazó la solicitud de inmediato (19 de septiembre de 2014). En consecuencia, no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO
es aplicable en este caso el término ampliado de firmeza de la declaración, previsto en el artículo 714 [inciso 2] del ET, sino el término general de firmeza, conforme con el cual los dos años para notificar el requerimiento especial se cuentan a partir del vencimiento del plazo para declarar. Comoquiera que conforme con los artículos 705 y 714 del ET el plazo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de abril de 2016, pues la actora declaró oportunamente, y dicha notificación se surtió el 12 de julio de 2016, se produjo la firmeza de la declaración privada y, por ende, esta resultaba inmodificable. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan la Liquidación Oficial de Revisión 31241201700017 del 5 de abril de 2017 por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad CINEMARK COLOMBIA SAS por el año gravable 2013 y de su acto confirmatorio, la Resolución 3012 del 16 de abril de 2018. Y, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad CINEMARK COLOMBIA SAS por el año gravable 2013. Al anular los actos demandados, se tiene en cuenta que el número correcto de la liquidación oficial de revisión es 312412017000017, como lo advirtió la apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 INCISO 2
¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso? CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00507-01(26033)
Actor: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO DIAN Temas: Impuesto sobre la renta -año 2013. Firmeza de las declaraciones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: «PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000177 del 5 de abril de 2017 por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad CINEMARK COLOMBIA SAS por el año gravable 2013 y de la Resolución 3012 del 16 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se determina que el impuesto a cargo y el total saldo a pagar a cargo de la actora, corresponde a los guarismos
incluidos en la liquidación realizada por la Sala líneas atrás en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas.” ANTECEDENTES El 9 de abril de 2014, CINEMARK presentó la declaración de renta del año 2013 con un saldo a favor de $232.376.000, que pidió en devolución el 14 de julio de 2014.
La declaración fue corregida el 15 de septiembre de 2014 para liquidar un saldo a pagar de $328.367.000 y el 17 de septiembre de 2014, para aumentar el saldo a pagar a $351.604.000, con la finalidad de incluir la sanción por corrección. Por Resolución 62829000181810 de 19 de septiembre de 2014, la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la demandante el 14 de julio del mismo año. Lo anterior, por cuanto al corregir su declaración inicial, eliminó el saldo a favor. Previo requerimiento especial de 11 de julio de 2016 y respuesta a este acto, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412017000017 de 5 de abril de 2017, la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2013, en los siguientes términos: a. Rechazó deducciones por regalías pagadas por $1.579.136.000. b. Rechazó la renta exenta por $1.861.819.000. c. Impuso una sanción por inexactitud de $860.239.000. d. Determinó un mayor saldo a pagar de $1.720.478.000. 1 Índice 19 de SAMAI
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO Por Resolución 3012 de 16 de abril de 2018, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA CINEMARK COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412017000017 del 05 de abril de 2017 expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Determinaciones Oficiales (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución Nº 003012 del 16 de abril de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013 presentada por CINEMARK COLOMBIA S.A.S. NIT 830.055.643-3, el 17 de septiembre de 2014, con formulario Nº 1104604887928 y adhesivo Nº
91000255077868, así como que la sociedad no debe suma alguna a la DIAN por concepto de los mayores valores liquidados por concepto de impuesto de renta del año gravable 2013 y sanción de inexactitud. (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 26, 588, 647, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 46 de la Ley 397 de 1997. - Artículo 21 del Decreto Ley 1900 de 1973. - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. - Artículo 67 del Decreto 187 de 1975. - Artículo 21 del Acuerdo 220 de 1987. - Artículo 1, parágrafo 3 del Decreto 259 de 1992. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La declaración de renta del año gravable 2013 se encuentra en firme. El 9 de abril de 2014, CINEMARK presentó oportunamente la declaración de renta de 2013, pues el plazo para declarar vencía el 10 de abril de 2014. La actora corrigió la declaración inicial, que tenía saldo a favor, para determinar un saldo a pagar y por esta razón, la DIAN negó la solicitud de devolución del saldo a favor. Como existe saldo a pagar, la DIAN debía notificar el requerimiento especial a más tardar el 10 de abril de 2016. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. No obstante, el 12 de julio de 2016, la DIAN notificó a la actora el requerimiento
especial, según consta en la guía N° 13000332852 de Interrapidísimo. En consecuencia, la DIAN notificó el requerimiento especial cuando la declaración ya había quedado en firme. 2 Folios 10 y 11 c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO El registro previo de los contratos no es requisito para la procedencia de la deducción ($1.579.136.000). El registro de los contratos de licencia e importación de tecnología ante la autoridad competente tiene dos finalidades: permitir la deducción de las sumas causadas por concepto de regalías (artículo 67 del Decreto 187 de 1975) y autorizar el giro de las divisas para el pago de dichas regalías (artículos 18 y 21 del Decreto Ley 1900 de 1973, artículo 66 del Decreto 187 de 1975, 21 del Acuerdo 220 de 1987 de la Comunidad Andina y 3 parágrafo 2 del Decreto 259 de 1992) El rechazo de la deducción por pago de regalías carece de fundamento legal, en la medida en que las normas en mención no prevén un límite temporal para el registro de los contratos de importación o licenciamiento de tecnología. Así lo aceptó la DIAN
en el Oficio No. 36283 del 23 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50133 del 31 de enero de 2017, vigente en la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión. El límite de la renta exenta se calcula sobre las utilidades ($1.861.819.000) Para la vigencia 2013, la demandante cumplió las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 para hacer uso de la renta exenta que beneficia a los productores, distribuidores y exhibidores de la industria cinematográfica, pues: i)CINEMARK pertenece al grupo de industriales de la cinematografía ya que es una persona jurídica dedicada a la exhibición de películas en teatros multiplex y ii) La utilidad obtenida en el año gravable 2013 ($6.563.601.266), fue trasladada a la cuenta contable 331515, denominada "reserva para futuros ensanches", la cual fue utilizada en el año gravable 2014 para realizar inversiones en nuevas salas multiplex de proyección de películas. La forma de cálculo de la renta exenta establecida por la DIAN, que toma como base del beneficio el valor del impuesto, resulta totalmente ajena a la finalidad de la norma, toda vez que no tiene en cuenta la renta efectivamente generada por el industrial cinematográfico, que es capitalizada o reservada para futuras inversiones. No hay lugar a que la DIAN entienda que el límite previsto en el beneficio se calcule sobre el impuesto, cuando de acuerdo con la depuración del artículo 26 del ET, para la determinación del monto del impuesto, debe conocerse previamente el valor de la
renta exenta. La sanción por inexactitud es improcedente. CINEMARK no realizó conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues se ha demostrado que la deducción por concepto de regalías y la renta exenta de la industria cinematográfica son procedentes por cumplir los requisitos establecidos en las normas correspondientes. En consecuencia, no se configuró el hecho sancionable y, por ende, no se genera la sanción por inexactitud. Eventualmente, en el caso concreto se presentaría una diferencia de criterio respecto a la interpretación del artículo 46 de la Ley 397 de 1997. En efecto, la DIAN entiende que la renta exenta debe calcularse sobre el impuesto de renta liquidado en 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO la declaración tributaria. Por su parte, CINEMARK interpreta esta misma norma en el sentido de que para el cálculo del límite del 50% de la renta exenta debe tomarse la utilidad contable que fue efectivamente capitalizada o reservada para la realización de futuras inversiones, para que así el beneficio cobije realmente la renta generada por el industrial cinematográfico y que es objeto de capitalización o reserva para
futuras inversiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así3: No existe firmeza de la declaración. Frente a la declaración inicial que presentaba un saldo a favor de $232.376.000 se elevó solicitud de devolución el 14 de julio de 2014, lo que implicó la extensión del término de firmeza hasta el 14 de julio de 2016. De manera que cuando el requerimiento especial se notificó el 12 de julio de 2016, no resultó extemporáneo, en consideración a lo previsto en el artículo 705 del ET. El término de firmeza no se debe contabilizar desde el 10 de abril de 2014, fecha en que se venció el término para presentar la declaración, sino desde el 14 de julio de 2014, cuando se presentó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración inicial. No procede la deducción por regalías pagadas porque no existe registro previo de los contratos ($1.579.136.000). La normativa aplicable (artículos 18 y 24 del Decreto 1900 de 1973, 66 y 67 del Decreto 187 de 1975, 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, 1, 2 y 3 del Decreto 259 de 1992) establece que el registro de los contratos produce efectos para el pago de regalías desde la fecha del registro o el vencimiento del término que tiene la autoridad para efectuarlo. El contrato se celebró el 1 de enero de 2011, con prórrogas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y su registro se efectuó el 11 de diciembre de 2013. Antes de esa
fecha, la actora no contaba con autorización para el uso de la licencia de marca y, como tal, para tener derecho a la deducción de los pagos hechos por regalías. El límite de la renta exenta se calcula sobre el monto del impuesto ($1.861.819.000) El beneficio debe aplicarse frente al impuesto de renta fiscalmente considerado y no a la utilidad contable del ejercicio. Así se desprende del artículo 46 de la Ley 397 de 1997. No puede aceptarse la postura de la actora de que la renta exenta debe calcularse teniendo en cuenta las utilidades, pues estas incluyen, además de la exhibición de películas, la venta de confitería y otras actividades relacionadas con la industria cinematográfica. Es procedente la sanción por inexactitud 3 Folios 18-64 c.p.2 digitalizado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Está probado que la actora declaró deducciones y exenciones improcedentes y no se configura una diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, por las siguientes razones4:
No existe firmeza de la declaración privada. CINEMARK presentó la declaración de renta de manera oportuna, el 9 de abril de 2014, pues el plazo para declarar vencía el 10 de abril de 2014. De manera que el término de firmeza de dos años vencía el 10 de abril de 2016, en aplicación de lo previsto en el artículo 714 del ET. Sin embargo, como la declaración inicial tenía saldo a favor y el 14 de julio de 2014, la actora pidió la devolución de dicho saldo, se aplica el inciso segundo de la misma norma. Por tanto, el término de la firmeza se extendió hasta el 14 de julio de 2016. En consecuencia, el requerimiento especial, notificado el 12 de julio de 2016, fue oportuno y no existe firmeza de la declaración. Si bien la actora corrigió la declaración en dos oportunidades y en las correcciones desapareció el saldo a favor que había pedido en devolución, ello no es óbice para que se haya extendido el término de firmeza de la declaración. Procede la deducción por regalías pagadas ($1.579.136.000) El artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1975 estableció dos requisitos para la procedencia de la deducción por concepto de regalías: la existencia de un contrato y la autorización del organismo oficial competente, que para el periodo en cuestión correspondía al registro en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sin que tal registro debiera hacerse en un término o tiempo preestablecido. La jurisprudencia ha precisado que no procede el rechazo de la deducción por regalías pagadas cuando el registro se hace posteriormente, pues la norma en
mención no estableció un plazo determinado para el efecto. El 11 de diciembre de 2013, la actora registró el contrato en la VUCE, según la constancia que reposa en el expediente administrativo, esto es, en el último mes del año gravable 2013. Por lo anterior, debe aceptarse la deducción, que equivale al 2% de los ingresos brutos de CINEMARK en el año gravable 2013, conforme a lo pactado en el contrato de asistencia técnica. El límite de la renta exenta se determina a partir del valor del impuesto sobre la renta y no sobre las utilidades ($1.861.819.000) El artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no admite interpretación distinta a que la renta exenta debe aplicarse una vez depurados los ingresos, pues el porcentaje del 4 Índice 19 de SAMAI 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO beneficio se fijó sobre “el valor del impuesto sobre la renta”. Por tanto, al calcular la renta exenta, la DIAN actuó conforme a la interpretación restrictiva de la citada norma. Primero depuró los ingresos, luego, calculó el impuesto a cargo y frente a este estableció el 50% exento.
El artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no previó que la renta exenta se calcule frente a las utilidades (rentas del periodo) sino que corresponde a una parte del impuesto propiamente dicho. Entonces, para establecer el límite de la renta exenta, primero debe calcularse el impuesto parcial a que está sometida la renta gravable. Por lo anterior, deben anularse parcialmente los actos demandados, pues no procede el rechazo de las deducciones por pago de regalías y debe mantenerse el cálculo oficial de la renta exenta. Procede la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud debe mantenerse porque el contribuyente incluyó una exención por mayor valor de lo procedente, sin que pueda aceptarse la ocurrencia de una diferencia de criterios, porque, como se analizó, la renta exenta establecida en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no admite una interpretación más allá de su texto. Dada la procedencia de la deducción ligada al pago de las regalías derivadas del contrato de importación de marca, se reliquida el tributo y se calcula nuevamente la sanción por inexactitud. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, aplicó la tarifa del 100% para calcular el monto de la sanción, conforme con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. No se condena en costas Por no encontrarse probadas no se condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos5: La declaración privada de renta del año gravable 2013 está en firme. La declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 se encuentra en
firme por cuanto el requerimiento especial fue notificado en forma extemporánea. Si bien la declaración inicial registraba saldo a favor, esta fue corregida el 15 de septiembre de 2014, para determinar un saldo a pagar, y el 17 de septiembre de 2014, para aumentar el saldo a pagar. Por consiguiente, el término de firmeza de la declaración privada no inicia desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución, sino desde el vencimiento del plazo para declarar (10 de abril de 2014), máxime si se tiene en cuenta que el 19 de septiembre de 2014, la DIAN rechazó la solicitud de devolución precisamente porque la corrección de la declaración, presentada por CINEMARK con posterioridad a la solicitud de devolución, arroja saldo a pagar. 5 Índice 32 de SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO Por lo anterior, para el 12 de julio de 2016, fecha en que se notificó el requerimiento especial, la DIAN había perdido competencia temporal para modificar la declaración privada de renta del año gravable 2013 de CINEMARK. Para calcular el monto de la exención deben tenerse en cuenta las utilidades
obtenidas ($1.861.819.000) No se discute en el proceso que por el año gravable 2013 CINEMARK cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 397 de 1997 para acceder a la exención de la renta. Lo que es materia de litigio con la DIAN es la forma de determinación y liquidación de la renta exenta. CINEMARK determinó la renta exenta sobre la renta generada por los industriales de la cinematografía (utilidad) y con base en ello aplicó el límite del 50% que establece el artículo 46 de la Ley 397 de 1997. Lo anterior se adecúa al artículo 26 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 178 ibídem, pues el impuesto sobre la renta es el resultado de aplicar las tarifas señaladas en la ley a la renta líquida gravable, que se obtiene, a su vez, de detraer a los ingresos brutos, los costos, las deducciones y las rentas exentas. Respecto a que el beneficio debe calcularse sobre el “impuesto” porque así lo dice la norma y por cuanto los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, dicha interpretación desconoce el principio del efecto útil de las normas. Al estar demostrado que la forma en que CINEMARK calculó la renta exenta corresponde a la finalidad del artículo 46 de la Ley 397 de 1997, queda plenamente acreditada la improcedencia del rechazo de la renta exenta efectuado por la DIAN. Resulta improcedente la sanción de inexactitud. La modificación que la DIAN hace de la renta exenta solicitada por CINEMARK, no
obedece a la inexistencia de su calidad de industrial de la cinematografía, ni a la falta de capitalización o reserva de su renta para desarrollar futuras producciones o inversiones, sino a la base para calcular la renta exenta, en virtud de la interpretación que se aplica frente al artículo 46 de la Ley 397 de 1997. Lo anterior deja en evidencia que no se configura el hecho sancionado consistente en la “inclusión de exenciones inexistentes”. Lo que podría existir es una diferencia de criterios frente a la interpretación del artículo 46 de la Ley 397 de 1997. Error de transcripción de la sentencia En atención a lo consagrado en los artículos 286 del CGP y 187 del CPACA, se solicita corregir el error de transcripción que se encuentra en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para que se elimine un “7” y se adicione un “0” al número de la liquidación oficial de revisión, pues el número correcto es 312412017000017. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2500023370000201800507-01 (26033)
Demandante: CINEMARK COLOMBIA S.A.S.
FALLO TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN se opuso al recurso y reiteró los argumentos de la contestación de la
demanda6, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si existió firmeza de la declaración de renta de 2013. Si la respuesta es negativa, determina
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