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CE - 25000-23-37-000-2018-00515-01(26289)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00515-01(26289)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO Problema Jurídico: ¿Es competente el consejo de estado para resolver el recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES Conforme con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde al despacho sustanciador, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos originales, porque el recurso de apelación se interpuso antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en sus artículos 62 y 20. Ello en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que deja claro que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 INCISO 4

P.J.: ¿Debe revocarse la decisión de negar la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la parte demandada?

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EN TÉRMINO DE LA DEMANDA La apelante considera que el Tribunal debió declarar la caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho, porque una de las pretensiones de la demanda va encaminada a la declaratoria del silencio administrativo positivo y dicha solicitud ya fue resuelta por la Administración tributaria a través de la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, en el sentido de negarla, y ese acto administrativo ya se encuentra en firme porque no fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Se advierte que en este proceso la actora no demandó la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, por la que la Administración tributaria negó la solicitud de la declaratoria de configuración del silencio administrativo positivo, sino que cuestiona la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso sanción por compensación e imputación improcedente a Fajobe S.A., en relación con la declaración de renta del año gravable 2012. (…) Lo anterior permite concluir que al no haberse demandado en este proceso la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, a la que hace alusión la DIAN, el término que tenía la actora para interponer el medio de control de nulidad y

restablecimiento no puede contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación de ese acto administrativo, pues se reitera, en este caso, los actos cuestionados son los sancionatorios. De manera que, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación de la Resolución No. 002403 del 22 de marzo de 2018, por la que se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución No. 900010 del 9 de marzo de 2017, por la que la DIAN impuso a la demandante sanción por compensación e imputación improcedente, respecto del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. Así pues, como la Resolución No. 002403 del 22 de marzo de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de abril de 2018, significa que el término para interponer la demanda corrió del 25 de abril al 25 de agosto de 2018. Como ese día era un día inhábil, el plazo se corre hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 27 de agosto de 2018. Se

encuentra probado en el expediente que la demanda se radicó el 23 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para la cual no se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00515-01(26289)

Actor: FAJOBE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Asunto: Auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que negó la excepción de caducidad del medio de control AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 6 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por el cual negó la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución Sanción No. 900010 del 9 de marzo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Contribuyentes de la DIAN impuso a la demandante sanción por compensación e imputación improcedente, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 002403 del 22 de marzo de 2018, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO Estando en desacuerdo con la decisión administrativa, la sociedad Fajobe S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien por auto del 2 de mayo de 2019 admitió la demanda. El día 5 de diciembre de 2019, la DIAN por medio de apoderada judicial contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad del medio de control, la cual fue negada por auto del 6 de noviembre de 2020. AUTO APELADO El Tribunal negó la excepción de caducidad del medio de control mediante el auto del 6 de noviembre de 2020, bajo los argumentos que se resumen a continuación:

Sostuvo que la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la Administración tributaria negó la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo y frente a la cual la DIAN dice que operó la caducidad del medio de control, no fue demandada en este presente proceso. Indicó que conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, cuando el contribuyente considere que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, puede solicitar a la Administración su declaratoria o demandar los actos administrativos. De manera que, la ocurrencia del silencio administrativo positivo no impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción que opera en su favor. Manifestó que la pretensión de declaratoria del silencio administrativo positivo por la fijación anticipada del edicto no puede entenderse como una solicitud de nulidad de la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, por cuanto, ese acto administrativo no está siendo demandado y esa solicitud corresponde a una medida de restablecimiento del derecho, cuya prosperidad será analizada una vez que se defina el debate sobre los actos administrativos acusados de nulidad, es decir, en la oportunidad procesal para resolver de fondo la controversia planteada. Finalmente, precisó que los actos demandados son aquellos por los cuales la DIAN impuso sanción por compensación e imputación improcedente a la actora y afirmó que si bien se discute la validez de la notificación de la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la demanda se interpuso oportunamente dentro de los

cuatro meses siguientes a las desfijación del edicto de la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: Sostuvo que la solicitud de silencio respecto del periodo que aquí se discute, esto es, año gravable 2012, se resolvió a través de la Resolución 005325 del 11 de julio de 2018, en el sentido de negarla. Acto administrativo que nunca fue demandado, por lo que a la fecha se predica su firmeza y se deduce la aceptabilidad de la decisión 1 Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 22565, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO adoptada por la Administración en esa oportunidad, siendo inviable, que hoy la sociedad tenga como pretensión discutir una decisión que se encuentra ejecutoriada al no haber sido demandada ante la jurisdicción. Indicó que la Resolución 005325 del 11 de julio de 2018 le fue notificada a la sociedad contribuyente el 13 de agosto de 2018, por lo que el término para demandar ante la

jurisdicción caducó el 14 diciembre de 2018 de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d del CPACA. Expresó que no es adecuado que la demandante incluya en sus pretensiones la declaratoria del silencio Administrativo positivo en un proceso en donde el estudio debe limitarse a la legalidad de los actos que impusieron sanción por compensación e imputación improcedente. Finalmente, concluyó que no cabe duda de que la legalidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de silencio pudo ser controvertida a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que debía ser promovido dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, pues la presunción de dicho acto solo podía ser desvirtuada a través de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el despacho sustanciador debe determinar si en el presente caso debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control.

1. Competencia Conforme con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde al despacho sustanciador, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.

Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos originales, porque el recurso de apelación se interpuso antes de las modificaciones introducidas por la Ley

2080 de 20212, en sus artículos 62 y 20. Ello en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que deja claro que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron3.

2. Problema jurídico 2 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 L. 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse la decisión de negar la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la parte demandada.

3. Solución del caso La Sala confirma la providencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: La apelante considera que el Tribunal debió declarar la caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho, porque una de las pretensiones de la demanda va encaminada a la declaratoria del silencio administrativo positivo y dicha solicitud ya fue resuelta por la Administración tributaria a través de la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, en el sentido de negarla, y ese acto administrativo ya se encuentra en firme porque no fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, la sociedad Fajobe S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 900010 del 9 de marzo de 2017, por la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, impuso a la demandante sanción por compensación e imputación improcedente, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. • Resolución No. 002403 del 22 de marzo de 2018, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. Dentro de las pretensiones de la demanda, se observa que la actora solicita que se declare la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734

del ET, porque a su juicio, no fue notificada en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término previsto en el artículo 732 del mismo estatuto. Finalmente, como restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no es procedente la sanción impuesta a la sociedad demandante. Se advierte que en este proceso la actora no demandó la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, por la que la Administración tributaria negó la solicitud de la declaratoria de configuración del silencio administrativo positivo, sino que cuestiona la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso sanción por compensación e imputación improcedente a Fajobe S.A., en relación con la declaración de renta del año gravable 2012. En ese sentido, si bien es cierto que dentro de las pretensiones de la demanda se solicita que esta jurisdicción declare que operó el silencio administrativo positivo, también lo es que ese estudio corresponde realizarse en la etapa procesal pertinente, esto es, en la sentencia. Análisis a partir del cual se determinará si la DIAN resolvió, dentro del término legal, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio y si la resolución se notificó en debida forma dentro del año que tiene la Administración para hacerlo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO Lo anterior permite concluir que al no haberse demandado en este proceso la Resolución No. 005325 del 11 de julio de 2018, a la que hace alusión la DIAN, el término que tenía la actora para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento no puede contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación de ese acto administrativo, pues se reitera, en este caso, los actos cuestionados son los sancionatorios. De manera que, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación de la Resolución No. 002403 del 22 de marzo de 2018, por la que se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución No. 900010 del 9 de marzo de 2017, por la que la DIAN impuso a la demandante sanción por compensación e imputación improcedente, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. Así pues, como la Resolución No. 002403 del 22 de marzo de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de abril de 20184, significa que el término para interponer la demanda corrió del 25 de abril al 25 de agosto de 2018. Como ese día era un día inhábil, el plazo se corre hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 27 de agosto de 2018. Se encuentra probado en el expediente que la demanda se radicó el 23 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, fecha para la cual no se había

configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 4 Folio 62 c. p. 5 Folio 44 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-01 (26289)

Demandante: Fajobe S.A.

AUTO u

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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