CE - 25000-23-37-000-2018-00646-01(26499)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00646-01(26499)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL ¿El a quo vulneró el debido proceso al considerar que los yerros contenidos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tuvieron la entidad suficiente para anular la actuación acusada, y si incurrió en indebida motivación cuando aludió al artículo 103 del Decreto 807 de 1993?
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO
PREDIAL / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DIRECCIÓN OBJETO DEL
IMPUESTO PREDIAL / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / CERTEZA DEL PREDIO SOBRE EL CUAL RECAYERON LAS OBLIGACIONES / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO Como se puso de presente en las partes considerativa y resolutiva de la liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 4767DDI034511 de 30 de junio de 2017, la determinación del impuesto predial y de la sanción por no declarar por las vigencias discutidas (2012 y 2014), versó sobre el inmueble de propiedad de la actora ubicado en la KR 99 17A 62 e identificado con el chip AAA0079TDSK -hechos no discutidos-, cuantificación que fue objeto de modificación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en cuanto se evidenció que una de las destinaciones del inmueble “colegios y universidades” se encontraba excluida del tributo, por lo que se corrigió la
base gravable para exceptuar de la misma la parte del predio destinado a dicho uso. Así, el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó el artículo primero del acto liquidatorio, en el sentido de «corregir la base gravable (avalúo) por las razones expuestas en la parte considerativa: (…) Para el a quo, aunque en la “determinación de la sanción” incluida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se relacionaron de manera errada el chip y una vigencia fiscal, en la liquidación de aforo y en la parte considerativa de la referida resolución se identificaron de manera correcta tanto el chip como las vigencias sobre las cuales se adelantó la actuación administrativa, que recayó sobre el inmueble de propiedad de la actora identificado con el chip AAA0079TDSK; asimismo se estableció que la sanción se calculó sobre el valor del “impuesto a cargo” determinado en la actuación acusada, teniendo en cuenta el número de meses transcurridos desde el vencimiento del plazo para declarar por las vigencias 2012 (60 meses) y 2014 (37 meses) hasta la fecha del acto administrativo que impuso la sanción, por lo que, del análisis en conjunto de la actuación acusada, concluyó que no había un error sustantivo en la determinación jurídica del inmueble que conllevara la anulación de la misma. A juicio de la actora, contrario a lo considerado por el a quo, la correcta identificación del predio y de las vigencias sobre las cuales se determinaron de manera definitiva el impuesto y la sanción, son formalidades sustanciales pues, de lo contrario,
se sancionaría a una persona distinta y por un periodo distinto, por lo que el Tribunal, al no declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. La Sala comparte lo concluido por el fallador de primera instancia por cuanto es evidente que el yerro contenido en la referida resolución obedeció a un error de transcripción que no conlleva a la anulación de la actuación acusada, toda vez que existe certeza del predio sobre el cual recayeron las obligaciones determinadas, por lo que no tiene la entidad para afectar su legalidad o vulnerar el derecho al debido proceso o de defensa, pues desde el inicio de la actuación administrativa, esto es, desde que se profirió el emplazamiento para declarar, la actora tenía claridad de que las obligaciones a su cargo estaban relacionadas con el predio de su propiedad identificado con el chip AAA0079TDSK, cuando en la respuesta a dicho acto previo solicitó «[…] se termine el emplazamiento de la declaración del impuesto predial de los periodos gravables 2012-2014, en su lugar se actualice la información 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499)
Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL
contenida en los CHIP AAA0079TDSK asignado al inmueble ubicado en Carrera 99 # 17 A – 62 de esta ciudad de propiedad de la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL […]». Corolario de lo anterior, se desestiman los motivos de ilegalidad invocados, así como
el desconocimiento del debido proceso y del bloque de convencionalidad. No prospera el cargo. Ahora bien, a juicio de la actora, el Tribunal motivó indebidamente su decisión cuando aludió al artículo 103 del Decreto 807 de 1993, norma a la que, según la demandante, no se refirió la Administración, sin que se hubiera pronunciado sobre la aplicación del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, disposición anulada por el Consejo de Estado, y fundamento de derecho de la liquidación de aforo, la cual debió ser anulada y no modificada. Si bien es cierto que una de las disposiciones invocadas por la Administración para imponer la sanción por no declarar fue el artículo 60 [1] del Decreto 807 de 1993, también lo es que lo aplicó en la forma como fue modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, al determinarla en el «4% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción […]», texto que no corresponde al anulado por esta Sección en la providencia del 18 de mayo de 2006, el cual señalaba que la referida multa correspondía, «en el caso de que la omisión de la declaración se refiriera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios». Aspecto que, por lo demás, fue precisado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración cuando se consideró que «al declararse la nulidad del numeral primero del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, desaparecieron los
fundamentos de derecho que dieron origen a la sanción del 10%, por lo tanto, es pertinente traer a colación lo que la normativa tributaria señala respecto a la imposición de la sanción por no declarar del 4% contenida y aplicada en el acto administrativo impugnado». Y sin que sea de recibo el cuestionamiento según el cual el a quo motivó indebidamente su decisión cuando aludió al artículo 103 del Decreto 807 de 1993, relativo a la liquidación de aforo, por cuanto la referida disposición correspondió a uno de los fundamentos normativos para la expedición del acto liquidatorio. Conforme a lo expuesto, y ante la no prosperidad de los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la actora, se impone confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 362 DE 2002 – ARTÍCULO 33 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY
1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499)
Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00646-01(26499)
Actor: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
Temas: Predial. Debido proceso. Motivación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2017, la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el
emplazamiento para declarar 2017EE70359, para que, en el término de un mes, la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL presentara las declaraciones del impuesto predial por las vigencias 2012 y 2014 del inmueble identificado con el chip AAA0079TDSK. La contribuyente dio respuesta a este acto2. El 30 de junio de 2017, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución 4767DDI034511 “Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del Impuesto Predial Unificado”, en la que determinó el referido tributo e impuso sanción por no declarar por las vigencias 2012 y 2014, en las sumas de $93.051.000 y $112.557.000, respectivamente3. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración4, decidido por la Resolución DDI017702 del 17 de mayo de 2018, en el sentido de modificar el artículo primero de la liquidación oficial de aforo 4767DDI034511, para corregir la base gravable y determinar el saldo a cargo por las vigencias 2012 y 2014 en las sumas de $75.497.000 y $91.324.000, respectivamente5. DEMANDA 1 Fl. 100 c.p. 2 Información tomada de la Resolución 4767DDI034511 del 30 de junio de 2017, “por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del Impuesto Predial Unificado”. Fl. 21 vto. c.p. 3 Fls. 21 a 27 c.p. 4 Fls. 28 a 32 c.p.
5 Fls. 34 a 44 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL La PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes6:
«5. PRETENSIONES
Principales:
1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 4767DDI034511 DEL 30 DE JUNIO DE 2017 de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se fija con violación a lo preceptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL.
2. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DDI017702 DEL 17 DE MAYO DEL 2018 de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se ratifica con modificación con violación a lo preceptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi poderdante y se condene a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, a reconocer y pagar al actor o a
quien represente sus derechos todos los perjuicios materiales conforme se precisa en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho y demás expensas y costas que sean requeridas y probadas para la atención y durante el curso de este proceso.
La condena respectiva deberá ser actualizada al momento que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor. De igual manera, se estipula que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, de no efectuarse dicho pago la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la Ley.
Subsidiarias:
1. Que en el caso en que no accedan a la primera y segunda petición principal, se proceda a modificar la RESOLUCIÓN 4767DDI034511 DEL 30 DE JUNIO DE 2017 de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se fija con violación a lo preceptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL, eximiendo de responsabilidad del pago de sanción a la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi
poderdante y se condene a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos todos los perjuicios materiales conforme se precisa en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.
3. Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias de derecho y demás expensas y costas que sean requeridas y probadas para la atención y durante el curso de este proceso.
La condena respectiva deberá ser actualizada al momento que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor. De igual manera, se estipula que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, de no efectuarse dicho pago la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la Ley». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 6 Fls. 2-3 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL • Artículo 29 de la Constitución Política
- Artículos 8 [1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La actuación acusada vulneró la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho al debido proceso cuando desestimó los argumentos expuestos por la actora, la cual acudió a la entidad demandada para aclarar su obligación, y recibió información confusa que la indujo a error; la Administración no se pronunció sobre las pruebas de exoneración de la presunta culpa de la actora, y no verificó la información catastral contenida en su base de datos a fin de determinar si la obligación de pago del impuesto predial era real.
Se desconoció el principio de buena fe en relación con la confianza legítima por cuanto a la actora le era imposible determinar las características físicas y económicas del predio en el sistema integrado de información catastral, prueba en la cual se basó la Administración, y que no le fue trasladada para ejercer el derecho de contradicción como expresión del debido proceso; la entidad debió hacer un requerimiento anterior o pronunciarse en la respuesta al derecho de petición presentado el 9 de octubre de 2012, y no proceder a sancionar de manera intempestiva, sin advertir el cambio de la situación jurídica del predio y especificar la obligación de pago del tributo a prorrata, por cuanto no le era posible tomar como base de liquidación el total de la extensión del mismo. Existió una indebida motivación de la actuación acusada porque se dio aplicación al artículo 60 del Decreto 807 de 1993, norma declarada nula por el Consejo de Estado, con lo cual se debió revocar el acto, y no modificar la base gravable; la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración modificó el sustento jurídico del acto recurrido y erró en la determinación de la sanción, por cuanto los números de chip a los que hizo referencia no corresponden al predio de la actora, ni a las vigencias objeto de la citada liquidación. Los actos acusados fueron expedidos de manera irregular toda vez que no establecieron de manera inequívoca la responsabilidad y conducta de la actora, sino que se limitaron a indicar que existía una omisión sin verificar si la misma estaba precedida por una justificación, como la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Secretaría de Hacienda frente a la petición de aclaración del impuesto a cargo, lo cual eliminó el derecho a la contradicción. Hubo falta de competencia temporal de la Administración y, por tanto, “caducidad de la acción” en cuanto el lapso transcurrido entre el primero de enero de cada una de las vigencias - 2012 y 2014 - y la notificación efectiva de la liquidación de aforo superó el término establecido en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 671 de 2017, según el cual el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados por cuanto vulneraron las normas acusadas como violadas y le ocasionaron perjuicios7. 7 Fl. 16 cuaderno medida cautelar. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Por auto del 13 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia negó la medida cautelar, por considerar que no se probó de manera sumaria la existencia de un perjuicio, toda vez que no se acreditó que el proceso de cobro de las sumas determinadas en las resoluciones acusadas se hubiera iniciado, ni el impacto que tendría en el desarrollo de la actividad de la actora8. OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, no contestó la demanda dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 del CPACA. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9. No se evidenció falta de competencia de la Administración para determinar el impuesto predial sobre las vigencias discutidas, toda vez que la liquidación de aforo fue proferida y notificada dentro del término establecido en el artículo 717 del ET, esto es, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término para declarar, el cual vencía, para la vigencia 2012, el 6 de julio de 2017, y para la vigencia 2014, el 20 de junio de 2019. De las características físicas, jurídicas y económicas del predio consignadas en la información catastral se evidenció que, aunque el mismo es de propiedad de la iglesia
católica, no todos los usos dados a la construcción guardan relación con los establecidos en la exclusión tributaria contenida en el artículo 19 [d] del Decreto 352 de 2002, por lo que le asistió razón a la demandada cuando, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, excluyó del impuesto el uso “Colegios y Universidades”. No es cierto que se hubiera aplicado el artículo 60 [1] del Decreto 807 de 1993, norma declarada nula por el Consejo de Estado, por cuanto el fundamento jurídico para imponer la sanción por no declarar fue el artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001, al utilizarse una tarifa del 4% sobre el impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes de retardo. Aunque en la “determinación de la sanción” incluida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se relacionaron de manera errada el chip y una vigencia fiscal, en la liquidación de aforo y en la parte considerativa de la referida resolución, se identificaron de manera correcta tanto el chip como las vigencias sobre las cuales se adelantó la actuación administrativa que recayó sobre el inmueble de propiedad de la actora identificado con el chip AAA0079TDSK; asimismo se estableció que la sanción se calculó sobre el valor del “impuesto a cargo” determinado en la actuación acusada, teniendo en cuenta el número de meses transcurridos desde el vencimiento del plazo para declarar por las vigencias 2012 (60 meses) y 2014 (37 meses) hasta la fecha del acto administrativo que impuso la sanción por lo que, del análisis en conjunto de la
8 Fls. 47 a 50 cuaderno medida cautelar. 9 Fls. 86 a 100 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL actuación acusada, se concluye que no hay un error sustantivo en la determinación jurídica del inmueble que conlleve a la anulación de la misma. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado, cuando se presenten diferencias entre la realidad y los datos contenidos en las bases de datos de catastro, que no hayan sido actualizados por el contribuyente, se pueden acreditar dentro del proceso de determinación del impuesto, caso en el cual la carga probatoria recae en quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta; del acervo probatorio aportado, no se encontró que la situación física, jurídica y económica del predio fuera distinta a la que reposa en Catastro, y fue el mismo contribuyente quien aportó como prueba el certificado catastral a fin de que se le definiera su situación. No resulta acertada la invocación del principio de confianza legitima toda vez que la Administración, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora, indicó con claridad que el beneficio procedía siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos para hacerlo efectivo y se hizo mención a los usos que se le pueden dar al
inmueble, por lo que le correspondía a la actora establecer si sobre todos los usos procedía la exclusión, lo cual no ocurrió. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda10. El Tribunal desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del expediente 18567, según la cual, de los artículos 817 y 818 del ET se deduce que la obligación de la Administración es la de iniciar y culminar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco años contados desde la fecha en que se hiciera legalmente exigible la obligación, so pena de que los actos expedidos con posterioridad a dicho término estén viciados de nulidad por falta de competencia temporal, con lo cual vulneró la garantía de motivación de las decisiones al no pronunciarse sobre este aspecto. Además, enunció el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, norma a la que no aludió la Administración, sin manifestarse sobre la legalidad del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 como lo planteó la actora, fundamento de derecho de la liquidación de aforo la cual debió ser anulada y no modificada. Contrario a lo considerado por el a quo, la correcta identificación del predio y de las vigencias sobre las cuales se determinaron de manera definitiva el impuesto y la sanción, son formalidades sustanciales pues, de lo contrario, se sancionaría a una persona distinta y por un periodo distinto, por lo que el Tribunal, al no declarar la nulidad
de la actuación acusada, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. No le asistió razón al Tribunal cuando concluyó que la respuesta dada por la Administración a la petición elevada por la actora fue clara, toda vez que se limitó a dar indicaciones oscuras y confusas, sin pronunciarse respecto de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado, y sin tener en cuenta lo manifestado por el funcionario de atención personal quien informó sobre la exclusión de que era objeto el predio y que se debía proceder con el cambio de destinación; lo que debió señalar la 10 Fls. 105 a 108 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL entidad, con los datos de identificación del predio, era si el mismo estaba sujeto a la obligación, situación que no se presentó y no atendió al principio de eficacia. El a quo guardó silencio frente a la obligación de aplicación del bloque de convencionalidad señalado en la demanda, la cual establece garantías judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4] del CPACA para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el mismo, sin manifestación alguna.11 El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada.12
La actora confundió los artículos 717 y 817 del ET -norma sobre el proceso de cobro coactivo no aplicable al caso, en el cual se discute la determinación tributaria hecha por la administración; como lo señaló el Tribunal, la disposición aplicable es el referido artículo 717 ib., según el cual, la liquidación de aforo fue proferida dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar. Le asistió razón al Tribunal cuando consideró que los errores contenidos en la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tuvieron el impacto suficiente para desvirtuar la legalidad de la actuación demandada, toda vez que en la liquidación oficial no se cometieron dichos errores, por lo que no se puede concluir que su contenido y claridad se hubieran afectado ya que los datos fueron correctamente incluidos en diferentes partes de las resoluciones demandadas, lo que evidencia que se trató de un error de digitación. El Consejo de Estado, en un caso en el que se presentó un error en el acto administrativo demandado, manifestó que no adquiría una magnitud sustancial por cuanto en otros apartes del mismo se había diligenciado correctamente la información. No es pertinente entrar en el análisis de lo dicho o no por la Administración en la respuesta dada a la petición a la que hace referencia la actora, por ser un asunto externo al objeto del litigio y a los actos administrativos respecto de los cuales se discute su legalidad. En todo caso, la actora no demostró la vulneración al principio de confianza legítima, ni la configuración de una causal eximente frente al cumplimiento de la obligación tributaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales se determinó de manera oficial el impuesto predial unificado y se impuso sanción por no declarar por las vigencias 2012 y 2014, a la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe establecer si el a quo vulneró el debido proceso al considerar que los yerros contenidos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 11 Índice 4 en Samai. 12 Índice 11 en Samai. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00646-01 (26499) Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL no tuvieron la entidad suficiente para anular la actuación acusada, y si incurrió en indebida motivación cuando aludió al artículo 103 del Decreto 807 de 199313. Se precisa que conforme a los artículos 29 de la CP, y 137 y 138 del CPACA, la Sala se abstendrá de analizar los cargos de impugnación relacionados con la aplicación de (i) los artículos 817 y 818 del ET y (ii) la sentencia del 28 de agosto de 2013 dictada dentro del expediente 18567, toda vez que no fueron el fundamento legal para la expedición de la actuación administrativa14 por medio de la cual se determinó de manera oficial el impuesto predial a cargo de la actora por las vigencias 2012 y 2014 y
se impuso sanción por no declarar, por cuanto la misma se fundó en «los artículos 60, 60-1 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 362 de 2002, los artículos 8 y 9 del Acuerdo 27 de 2001 y el artículo 4 del Acuerdo 671 de 2017»15. Y no se pronunciará sobre los cuestionamientos hechos a la respuesta dada por la Administración al derecho de petición elevado por la actora, pues escapan al objeto de este litigio. Como se puso de presente en las partes considerativa y resolutiva de la liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 4767DDI034511 de 30 de junio de 2017, la determinación del impuesto predial y de la sanción por no declarar por las vigencias discutidas (2012 y 2014), versó sobre el inmueble de propiedad de la actora ubicado en la KR 99 17A 62 e identificado con el chip AAA0079TDSK -hechos no discutidos-, cuantificación que fue objeto de modificación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en cuanto se evidenció que una de las destinaciones del inmueble “colegios y universidades” se encontraba excluida del tributo, por lo que se corrigió la base gravable para exceptuar de la misma la parte del predio destinado a dicho uso. Así, el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó el artículo primero del acto liquidatorio, en el sentido de «corregir la base gravable (avalúo) por las razones expuestas en la parte considerativa:
CHIP VIG DEST AJUSTE AVALÚO TAR IMPUESTO IMPUESTO MAS TOTAL
TARIFA 100% A CARGO AJUSTADO SANCIÓN SALDO A CARGO AAA0079TDSK 2012 66 0 5.932.945.000 65 22.205.000 22.205.000 53.292.000 75.497.000
AAA0079TDSK 2014 66 0 9.838.944.000 65 36.824.000 36.824.000 54.500.000 91.324.000
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
CHIP VIGENCIA IMPUESTO A No. DE MESES SANCIÓN CARGO DETERMINADA (4% sin que en ningún caso sea inferior a la mínima) AAA0013HJXR 2012 22.205.000 60 53.292.000 AAA0017ERMR 2012 36.824.000 37 54.500.000 […]». 13 «Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección
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