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CE - 25000-23-37-000-2018-00763-01(25913)A-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00763-01(25913)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN P-J- ¿Debe revocarse el auto de 3 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa?

DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN POR PARTE DE LOS OBLIGADOS A

DECLARAR – Fundamento legal / SANCIONES RELATIVAS AL

INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y

OBTENCIÓN DEL NIT – Fundamento legal / DIRECCIÓN PROCESAL PARA

RECIBIR NOTIFICACIONES – Alcance / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Enunciación /

NOTIFICACIÓN POR CORREO – Procedimiento / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN

EL PORTAL WEB DE LA ENTIDAD – Procedencia. Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO FORMAL DE HABERSE AGOTADO EN DEBIDA FORMA LA VÍA ADMINISTRATIVA – Probada Conforme lo dispone el artículo 612 del ET, los obligados a declarar tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Adicionalmente, a partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT. Por tanto, este registro se

institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, prevé que las actuaciones de la UGPP en «los procedimientos de liquidación oficial, se ajustaran a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección especial, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. (Artículo 565, parágrafo

2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone (…) Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, salvo que «en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso». Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada. Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los

medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en la página web de la entidad (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelva el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, a cuyo efecto el artículo 568 del ET dispone: (…) De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, según el caso, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la entidad. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (…) En el presente caso, se observa que la UGPP, en atención a los artículos 565 y 568 del ET, desplegó la actuación administrativa dirigida a que se notificara a la contribuyente el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-00618 de 2017 y

la Liquidación Oficial RDO 2017-03776 de 2017, en la dirección registrada en el RUT, que corresponde a la AC 127 16A-27 de Bogotá. (…) De acuerdo con lo expuesto, se considera que la notificación del Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-201700618 de 16 de mayo de 2017 y de la Liquidación Oficial RDO 2017-03776 de 10 de noviembre de 2017, se efectuó en debida forma, ya que en ambos casos se intentó notificar por correo a la sociedad demandante a la dirección registrada en el RUT y, al ser devuelta, se realizó por aviso en la página web y en un lugar de acceso al público de la entidad, tal como lo dispone el artículo 568 del ET. Además, no se advierte que la devolución del correo se hubiese originado en un error de la empresa de mensajería, ni se observa que la parte demandante haya formulado algún reparo concreto sobre la dirección que tuvo en cuenta la UGPP para realizar la notificación. De esta forma, al determinarse que no se presentaron irregularidades en el trámite de notificación de los actos preparatorio y liquidatorio, no le asiste razón a la recurrente al manifestar que podía acudir directamente ante la jurisdicción, al no habérsele permitido ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos pertinentes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial RDO 2017-03776 de 10 de noviembre de 2017 se notificó por aviso el 12 de diciembre del mismo año, a partir del 14 del mismo mes y año, la contribuyente

contaba con el término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración en su contra, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Así las cosas, al ser claro que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 /

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-3 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00763-01(25913)

Actor: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Temas: Requisito de procedibilidad - Agotamiento vía administrativa AUTO – RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la «excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa» y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES Imágenes y Equipos S.A. en Liquidación, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó: «1. Que se ordene notificar en debida forma la liquidación oficial RDO 2017-03776 del 10.11.2018 y conforme el ordenamiento legal.

2. Que, en su defecto, se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución RDO 2017-03776 del 10/11/2018.

3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a la vigencia del año 2012 en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP».

El 28 de febrero de 2019, el a quo admitió la demanda. La UGPP en la contestación de la demanda propuso la excepción de «improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», con fundamento en lo siguiente: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN El requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, se notificaron en debida forma, respetando el debido proceso. La sociedad demandante no dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir RDC-2017-00618 de 16 de mayo de 2017, ni interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO-2017-03776 de 10 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Las notificaciones de los actos administrativos fueron enviadas a la dirección informada por el contribuyente en el RUT -AC 127 16A-27 de Bogotá-, y devueltas

con la anotación “no reside”, por lo que se efectuó la notificación supletoria mediante aviso, de conformidad con el artículo 568 del ET. La liquidación oficial RDO 2017-03776 de 10 de noviembre de 2017, fue notificada por aviso el 12 de diciembre de 2017, por lo que, a partir del 14 del mismo mes y año, la demandante contaba con el término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, actuación que no se surtió en este caso, luego, no agotó la vía administrativa, requisito de procedibilidad para demandar. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró probada la «excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa» y la terminación del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: La UGPP indicó, tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir, como en la liquidación oficial, que la notificación se surtiría por correo a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente -AC 127 16A-27 de Bogotá-, aspecto que no fue objeto de manifestación ni controvertido por la demandante. Al ser devueltos los correos por la causal “no reside”, no era necesario que la UGPP buscara otra dirección de la contribuyente para surtir la notificación de los citados actos administrativos, como lo pretende la demandante, sino que le correspondía efectuar la notificación subsidiaria en aplicación del artículo 568 del ET. Al haberse surtido en debida forma la notificación por aviso del requerimiento para

declarar y/o corregir RCD-2017-00618 del 16 de mayo de 2017 y de la Liquidación Oficial RDO-2017-03776 de 10 de noviembre de 2017, dichos actos administrativos le fueron oponibles a la contribuyente desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones, y no a partir del 24 de agosto de 2018, cuando recibió copia de los actos administrativos. Comoquiera que los anteriores actos fueron notificados en debida forma a la contribuyente, quien no dio respuesta al requerimiento especial ni interpuso el correspondiente recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, consistente en el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar ante esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo definitivo.

RECURSO DE APELACIÓN

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 3 de julio de 2020. Al efecto, expresó: La UGPP vulneró el derecho al debido proceso por la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial, puesto que si las notificaciones fueron devueltas por la causal “no reside”, no le era dable a la entidad

proceder a notificar por aviso, sino que debía buscar la forma de poner en conocimiento el acto administrativo de manera efectiva. No es obligatorio agotar la vía administrativa, toda vez que los actos administrativos no fueron notificados en debida forma, lo que originó que la sociedad no tuviera la oportunidad para pronunciarse e interponer los recursos pertinentes y, por tanto, era procedente acudir de manera directa ante la jurisdicción para cuestionar la legalidad del acto definitivo. El Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-00618 y la Liquidación Oficial RDO-2017-03776 son ilegales, por cuanto ya había caducado la posibilidad que tenía la UGPP de fiscalizar las autoliquidaciones del año 2012, debido a que el término que tenía para proferir el requerimiento venció en el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del ET. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde establecer si debe o no revocarse el auto de 3 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la «excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa» y la terminación del proceso. La inconformidad de la parte actora radica en que no se notificó en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir ni la liquidación oficial, lo cual le impidió pronunciarse e interponer el recurso de reconsideración contra los citados actos, por lo que resulta procedente acudir de manera directa ante la Jurisdicción Contenciosa

para cuestionar la legalidad del acto definitivo. Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia1 Conforme lo dispone el artículo 612 del ET2, los obligados a declarar tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Adicionalmente, a partir del año 20033, se fomentó la formalización de la información 1 Sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 20740, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22428, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodriguez. Sentencia de 9 de julio de 2021, Exp. 25025, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Exp. 25448, C.P. Milton Chaves García. 2 Artículo 612. Deber de informar la dirección. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. 3 El artículo 19 de la Ley 863 de 2003 dispuso que el Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades

que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN de identificación de los contribuyentes en el RUT. Por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, prevé que las actuaciones de la UGPP en «los procedimientos de liquidación oficial, se ajustaran a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».

Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET4, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección especial, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. (Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente: Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.5 Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del

acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción 4 Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. 5 Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, sin la adición incorporada por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. Parágrafo 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, salvo que «en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso»6. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del

contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada. Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en la página web de la entidad (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelva el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, a cuyo efecto el artículo 568 del ET dispone: «Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil

siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado 6 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 21028, C.P. Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00763-01 (25913) Demandante: IMÁGENES Y EQUIPOS S.A. EN LIQUIDACIÓN registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, según el caso, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la entidad. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil

siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Asimismo, se ha indicado que «en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como sucedió en los precedentes indicados y que la Administración estaba razonablemente obligada a efectuar su reenvío, la autoridad no tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos»7. En el presente caso, se observa que la UGPP, en atención a los artículos 565 y 568 del ET, desplegó la actuación administrativa dirigida a que se notificara a la contribuyente el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-00618 de 2017 y la Liquidación Oficial RDO 2017-03776 de 2017, en la dirección registrada en el RUT, que corresponde a la AC 127 16A-27 de Bogotá. El 16 de mayo de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-00618, en el que propuso a la contribuyente determinar y/o modificar la autoliquidación de los periodos de enero a noviembre de 2012. La notificación por correo de este acto se envió a la dirección informada en el RUT de la sociedad -AC

127 16A-27 de Bogotá-, y fue devuelta el 17 de mayo de 2017, por la causal “no reside”, razón por la cual se notificó por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP. El 10 de noviembre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO-201703776, por la cual profirió a la contribuyente liquidación oficial por el mencionado periodo. El 15 de noviembre de 2017, se envió la notificación por correo a la dirección informada por la aportante en el RUT, esto es, AC 127 16A-27 de Bogotá, la cual fue devuelta el 20 del mismo mes y año, por la causal “no reside”. La Liquidación Oficial RDO-2017-03776 de 10 de noviembre de 2017, fue notificada por aviso publicado en el portal web de la entidad y en la cartelera de la UGPP el 12 de diciembre de 2017. El 24 de agosto de 2018, la UGPP dio respuesta a una solicitud a la solicitud de copias elevada por la hoy demandante el 13 de agosto del mismo año, en la cual se dispuso, entre ot

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