CE - 25000-23-37-000-2018-00784-01(26034)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00784-01(26034)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-01 (26034)
Demandante: EU SALUD S.A.
P.J. : ¿Debe revocarse el auto del 16 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa?
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAProcedencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP - Alcance /
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS –
Presupuesto procesal / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Obligatorio. Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Excepción / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Requisitos / DEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Configuración [S]e confirmará la decisión de primera instancia, pues contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala en reiterados pronunciamientos ha expresado que, en relación con la discusión de los actos administrativos expedidos por la UGPP, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción en aplicación del parágrafo del artículo 720 del ET. Así se indicó en reciente pronunciamiento: «2. Interesa destacar que el artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo
particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. 3. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del ET admite acudir directamente (per saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para
hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación.» Establecido lo anterior, se observa que EUSALUD S.A. a través de apoderado, atendió en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-04116 de 21 de diciembre de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del ET, pues el acto fue notificado el 1 de febrero de 2018 y la respuesta al mismo se presentó el 25 de abril de 2018, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes, y contiene las objeciones formuladas contra ese acto. Además, la demanda contra la Resolución RDO-2018-03537 de 27 de septiembre de 2018, acto administrativo notificado el 8 de octubre de ese año, se presentó el 18 de diciembre de 2018, esto es, dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En este orden de ideas, al haberse determinado que frente a las liquidaciones oficiales expedidas por la UGPP en materia de contribuciones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-01 (26034) Demandante: EU SALUD S.A. parafiscales, también procede la presentación de la demanda en forma directa (per saltum), y que en el presente caso la demandante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 720 del ET, se confirmará la decisión de primera
instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 559 / DECRETO LEY 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 161-2 / LEY 1437
DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 164 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00784-01(26034)
Actor: EUSALUD S.A.
Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP AUTO – RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró «no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa.» ANTECEDENTES EUSALUD S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDO-201803537 del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, mediante la cual profirió liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud. La UGPP en la contestación de la demanda propuso la excepción de «improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – inepta demanda», al considerar que en el proceso de determinación, era deber de la contribuyente interponer el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y no acudir en per saltum ante la jurisdicción. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-01 (26034)
Demandante: EU SALUD S.A.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró «no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa», con fundamento en
las siguientes consideraciones: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-01 (26034)
Demandante: EU SALUD S.A.
De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, procede la demanda en per saltum contra el acto liquidatorio, pues el artículo 720 del ET es aplicable al no ser una figura excluyente o contradictoria con el procedimiento contemplado para la UGPP. El requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado a la contribuyente el 1 de febrero de 2018, quien le dio respuesta el 25 de abril de 2018, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, en los términos del artículo 180 ib. El 27 de septiembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDO-201803537, contentiva de la liquidación oficial, la cual fue notificada a la hoy demandante el 8 de octubre de 2018. EUSALUD S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución, el 18 de diciembre de 2018, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Al ser procedente la aplicación de la figura per saltum, y encontrarse cumplidos los presupuestos previstos en el parágrafo del artículo 720 del ET, no se configura la excepción formulada por la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de
apelación con el fin de que se revoque el auto de 16 de julio de 2020. Al efecto, expresó: No procede la presentación de la demanda per saltum establecida en el artículo 720 del ET, toda vez que la remisión al Estatuto Tributario consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, solo es aplicable para aspectos no regulados en el procedimiento aplicable a la UGPP, lo cual no ocurre en el presente asunto, toda vez que la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social se encuentra consagrada en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispone que contra la liquidación oficial debe presentarse el recurso de reconsideración. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto del 16 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró «no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa». En el presente caso, se observa que el 21 de diciembre de 2017, la UGPP expidió a EUSALUD S.A. el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-04116, en el que propuso a la contribuyente declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por el período de enero a diciembre de 1 Providencia del 19 de julio de 2016 Exp. 22468, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-01 (26034)
Demandante: EU SALUD S.A.
2013. El requerimiento fue recibido por la contribuyente en el correo electrónico el 22 de enero de 2018, y se entiende notificado el 1 de febrero del mismo año2.
El 25 de abril de 2018, la contribuyente dio respuesta al citado requerimiento. El 27 de septiembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDO-201803537, mediante la cual profirió liquidación oficial por el período de enero a diciembre de 2013. La notificación del acto liquidatorio, se surtió el 8 de octubre de 2018. El 18 de diciembre de 2018, EUSALUD S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDO-201803537 de 27 de septiembre de 2018. Visto lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala en reiterados pronunciamientos3 ha expresado que, en relación con la discusión de los actos administrativos expedidos por la UGPP, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción en aplicación del parágrafo del artículo 720 del ET. Así se indicó en reciente pronunciamiento4:
«2. Interesa destacar que el artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. 3.En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del ET admite acudir directamente (per saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente
en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la 2 Artículo 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa. Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. 3 Autos de: 24 de septiembre de 2020, Exp. 25076; 19 de noviembre de 2020 Exp. 25270; 18 de febrero de 2021. Exp. 25415, entre otros. 4 Auto de 5 de agosto de 2021. Exp. 25555, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00784-01 (26034) Demandante: EU SALUD S.A. demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación.» Establecido lo anterior, se observa que EUSALUD S.A. a través de apoderado, atendió en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-04116 de 21 de diciembre de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del ET, pues el acto fue notificado el 1 de febrero de 2018 y la respuesta al mismo se presentó el 25 de abril de 2018, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes, y contiene las objeciones formuladas contra ese acto. Además, la demanda contra la Resolución RDO-2018-03537 de 27 de septiembre de 2018, acto administrativo notificado el 8 de octubre de ese año, se presentó el 18 de diciembre de 2018, esto es, dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En este orden de ideas, al haberse determinado que frente a las liquidaciones oficiales expedidas por la UGPP en materia de contribuciones parafiscales, también procede la presentación de la demanda en forma directa (per saltum), y que en el presente caso la demandante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 720 del ET, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto del de 16 de julio de 2020, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
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