CE - 25000-23-37-000-2019-00018-01(26363)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2019-00018-01(26363)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP Problema jurídico: ¿Resulta improcedente analizar los argumentos del recurso de apelación, toda vez que no guardan relación con los fundamentos del fallo impugnado y por lo tanto confirmar la decisión de primera instancia?
FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – El superior examina la cuestión decidida en el fallo impugnado / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El fallo impugnado se encuentra circunscrito a los hechos, pruebas, normas, argumentos y excepciones planteadas en la demanda y la contestación / FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Es extraño a la sentencia de primera instancia / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites temporales y de fondo / IMPROCEDENCIA
DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIGURACIÓN
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos que se anulan [C]orresponde a la Sala establecer la procedencia de la declaratoria de silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017, por la cual se liquidó el impuesto predial generado por el predio identificado con cédula catastral 01-02-0004-0016-000 y folio
de matrícula inmobiliaria 50C-127359, a cargo de CODENSA SA ESP, durante los años 2010 a 2012; y de la consiguiente anulación de los actos demandados. En virtud de la competencia atribuida por el artículo 150 [inc. 1] del CPACA, dicho análisis tendría que hacerse de cara a los cuestionamientos planteados por el apelante, concretamente referidos a: i) la procedencia del recurso de reconsideración contra la factura mencionada y, a partir de ello, el cumplimiento de la debida forma en que debió interponerse para efecto del conteo del término de resolución; y, ii) la competencia del tribunal para declarar el silencio positivo y, en ese sentido, la procedencia del control judicial sobre los actos demandados, porque, según el apelante, aquel se restringe a la denegatoria de la declaración de silencio positivo. No obstante, tales argumentos devienen improcedentes, impertinentes e inoportunos para el recurso de apelación, en cuanto no corresponden a los fundamentos del fallo impugnado que, a su vez, deben partir del sentido y alcance de los cargos de nulidad y de la oposición a los mismos; en esa medida, los citados argumentos se encuentran excluidos del conocimiento de la segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del CGP restringe el objeto del recurso de apelación a que el superior examine la cuestión decidida en el fallo impugnado que, por cuenta del principio de congruencia de la sentencia , se encuentra circunscrito a los hechos, pruebas, normas, argumentos y excepciones planteadas en la demanda y
la contestación a la misma, con el fin de proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez y a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos por el demandante. Bajo tal premisa, los cargos no formulados en la demanda y las razones de apelación ajenas a la contestación de la misma son lógicamente extraños a la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, incontrovertibles a través de la alzada, en tanto que no serían parte de las cuestiones decididas en dicha providencia. En ese 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP sentido, esta Sección ha indicado que “la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.” Ahora bien, la contestación de la demanda que en su momento presentó el apelante, se opuso a la configuración del silencio administrativo positivo, defendiendo la oportunidad de la decisión del recurso de reconsideración respecto del cual se demandó la declaratoria de aquel, y del envío de la citación para notificarlo personalmente; al tiempo, cuestionó la procedencia de la declaratoria de silencio frente a situaciones que serían legalmente imposibles de cumplir, como las relacionadas con la prescripción solicitada en el recurso de reconsideración. El a quo
valoró tales argumentos en el marco legal y probatorio del procedimiento adelantado por el demandado para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y del conteo de términos que rige la configuración del silencio administrativo positivo; a partir de ello, declaró el silencio positivo pretendido, junto con la consiguiente nulidad de los actos demandados, y la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado y tasa ambiental CAR de los años gravables 2010, 2011 y 2012, por el predio identificado con cédula catastral 01-020004-0016-000, ésta última como efecto jurídico del silencio declarado. En estricto sentido, el recurso de apelación no contradijo tales consideraciones; sus argumentos, como se precisó párrafos atrás, se concretaron en reparos sobre la procedencia del recurso de reconsideración frente al tipo de liquidación recurrida, sobre el consiguiente incumplimiento de la debida forma en que debió interponerse, y, en esa misma línea, sobre la demandabilidad de dicha liquidación para efecto de la declaratoria de silencio positivo, reservada a la Administración, en cuanto no era el acto administrativo que lo denegaba. Siendo ello así, la alzada queda desprovista de la entidad suficiente para desvirtuar la declaratoria de silencio positivo y la consiguiente nulidad de los actos demandados dispuesta por la sentencia impugnada que, por lo mismo, habrán de confirmarse , sin que las restantes glosas de la apelación (atinentes a la carencia de objeto por sustracción de materia, ante la renuncia de la prescripción respecto del
impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012, y el pago del mismo), afecten tal consideración, puesto que cuestionan la orden de restablecimiento propiamente dicha (la declaratoria de prescripción de la acción de cobro respecto del mismo impuesto y periodos) que ha de traducir el efecto jurídico inmediato a la declaratoria judicial del silencio positivo respecto del recurso de reconsideración en el que se pidió: “Primero: Que se revoque íntegramente la factura No. 2017032339 del 6 de junio de 2017, mediante la cual se liquida el impuesto predial y la tasa ambiental CAR en relación con el predio identificado con la cédula catastral No. 01-02-0004-0016-000 y Folio de Matrícula No. 50C-127359 por los años 2010, 2011 y 2012. Segundo: Que se declare que por los años 2010, 2011 y 2012 se encuentra prescrita la acción de cobro con que contaba la Administración Municipal para perseguir a mi representada por concepto del impuesto predial que se discute.” Así pues, confirmada la declaratoria principal -de silencio positivo y de nulidad de los actos demandadosante la técnica argumentativa utilizada para el recurso de apelación, la declaratoria accesoria de prescripción deviene la misma suerte y escapa al estudio de legalidad en esta instancia judicial. Por lo demás, la Sala ha admitido la procedencia de la declaratoria judicial del silencio administrativo positivo y los efectos de ese reconocimiento, descartando la necesidad de solicitarlo a la Administración, porque se trata de la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 734 del ET y que su configuración tiene como consecuencia la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea, porque de lo contario se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados. En todo caso y para los efectos prácticos derivados de la prescripción pedida por la recurrente, la Sala estima que el restablecimiento automático del derecho frente al silencio positivo que se reconoce en el contexto del recurso de reconsideración aceptado, es la declaratoria judicial de que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos que se anulan y, concordantemente, ejercerá la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 187 del CPACA para disponer la orden correspondiente en el mismo sentido, previa modificacion del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que en lo demás, se confirmará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del
Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00018-01(26363)
Actor: CODENSA SA ESP
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363)
Demandante: CODENSA SA ESP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: Impuesto predial. Recurso de apelación SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR la excepción de legalidad de la Factura propuesta por el municipio de Madrid – Cundinamarca, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que se configuró el silencio administrativo positivo
respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Codensa S.A. ESP contra la factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017 por medio de la cual se liquidó el impuesto predial y la tasa ambiental CAR en relación con el predio identificado con cédula catastral n.º 01-020004-0016-000 y la Resolución n.º 082 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior factura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la acción de cobro a favor del municipio de Madrid – Cundinamarca respecto del impuesto predial unificado y tasa ambiental CAR de los años gravables 2010, 2011 y 2012 por el predio identificado con cédula catastral n.º 01-02-00040016-000, a cargo de Codensa S.A. ESP, se encuentra prescrita.» ANTECEDENTES Por cesión de bienes obligatoria del 23 de junio de 2006, CODENSA SA adquirió el dominio del 28.7081% del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 50C127359 y cédula catastral 01-02-0004-0016-000, ubicado en el Municipio de Madrid2.
El 6 de junio de 2017, la Tesorera de Madrid expidió el formulario de declaración
sugerida 2017032339, que liquidó una deuda de $204.228.744 a cargo de la empresa copropietaria mencionada, por concepto del impuesto predial generado durante los años 2010 a 2012 y la tasa ambiental CAR. Tal liquidación se envió a la actora el 22 de junio de junio de 20173. La anterior decisión fue modificada en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, mediante Resolución 082-2018 del 14 de junio de 2018, expedida 1 Sin pronunciamiento sobre costas. 2 Certificado de Tradición y Libertad, anotación 17, 46 vto., c. 1 3 Fl. 42, c. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP por la Secretaría de Hacienda del municipio de Madrid, que excluyó el año 2010 de la liquidación y confirmó el saldo pendiente por los años 2011 y 2012, en ambos casos junto con los intereses exigibles hasta el pago efectivo4. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la operancia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que interpuso contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017, porque la decisión del mismo no se le notificó dentro del año siguiente a cuando se radicó; que el citado recurso se entendiera resuelto a su favor
en virtud del acto ficto positivo, declarándose la nulidad de la Resolución 082-2018 del 14 de junio de 2018 y de la factura 2017032339 del 6 de junio de 20175. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se declare la prescripción de la acción de cobro con la que contaba el Municipio de Madrid en relación con el impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 correspondiente al predio identificado con la cédula catastral 01-02-0004-0016-000.” Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 732, 734 y 817 del Estatuto Tributario; y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Los cargos estructuran el concepto de violación son: configuración del silencio administrativo positivo, porque el demandado no notificó el recurso de reconsideración contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017, dentro del año siguiente a su interposición; prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial liquidado en dicha factura por los años 2010 y 2011; desconocimiento del debido proceso por expedición irregular de varias liquidaciones oficiales respecto del mismo predio y años gravables, sin actos previos a las mismas, y por omitirse la liquidación proporcional del impuesto predial de acuerdo con el coeficiente de copropiedad respectivo; y falsa motivación. Los fundamentos de dichas glosas y de la oposición a las mismas se abordarán de manera integral en la parte considerativa de la presente providencia, junto con las consideraciones del a quo y el Ministerio Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Madrid formuló la excepción previa de falta de competencia e improcedencia del medio de control ejercido, e invocó como excepciones de mérito las de pago de las obligaciones tributarias cobradas y legalidad de la factura 2017032339 y la resolución 082 de 2018, por no haberse configurado el silencio administrativo 4 Fls. 35 a 41, c. 1 5 Fl. 10, c. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP positivo reclamado por la actora, ni la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años 2010 y 20116. La excepción previa de falta de competencia e improcedencia del medio de control fue negada por Auto del 3 de diciembre de 2020 -decisión ejecutoriada-, aduciéndose que la factura demandada no es un acto preparatorio del proceso de cobro coactivo, sino una decisión definitiva que constituye título ejecutivo. AUDIENCIA INICIAL El 25 de mayo de 2021 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117. En dicha diligencia se advirtió la inexistencia de irregularidades o causales de nulidad, de excepciones previas y medidas cautelares pendientes por resolver y de trámite conciliatorio alguno. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en el estudio de legalidad de la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017 y
de la Resolución 082-2018 del 14 de junio de 2018, determinándose si se configuró el silencio administrativo positivo por la resolución extemporánea del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura mencionada, si operó la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto facturado por los periodos gravables 2010 y 2011, y si los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación en cuanto al coeficiente de propiedad tomado para liquidar el tributo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la excepción de legalidad de la factura, propuesta por el municipio de Madrid; declaró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Codensa contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017; y, consiguientemente, declaró la nulidad de la misma, junto con la de la Resolución 082 del 14 de junio de 2018, ordenando el respectivo restablecimiento del derecho8. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia9. Al efecto, se opuso a la declaratoria de silencio administrativo positivo, porque la factura impugnada no era susceptible de recursos; solicitó que se revocara dicha declaratoria porque, además de que la demandante no lo pidió ante el municipio, se trataba de un acto reservado a la administración, de modo que lo demandable era la negativa de la administración a que se aplicara el silencio; y, por sustracción de materia, refutó la orden de restablecimiento del derecho, en
cuanto los demás copropietarios del bien objeto del impuesto predial cobrado renunciaron a la prescripción. 6 Fls. 74 a 77, c. 1 7 Fls. 87 a 88, c. 1 8 Índice 2 9 Índice 2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP La parte actora no se pronunció sobre el recurso interpuesto. Ejecutoriado el auto admisorio de la apelación y ya que en la presente instancia no se requiere práctica de pruebas, se prescinde de la etapa de alegaciones y, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, procede la Sala a emitir sentencia. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos que liquidaron el impuesto predial a cargo de la demandante, por los años 2010 a 2012, respecto del inmueble identificado con cédula catastral 01-02-0004-0016-000. En los términos del recurso de apelación, corresponde analizar, en primer lugar, la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura de liquidación de dicho tributo, dentro del siguiente marco argumentativo: Argumentos de la parte actora (demanda y recurso de apelación): el recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017 se
entiende resuelto a favor de la demandante porque la administración municipal no le notificó la decisión del mismo dentro del año siguiente al momento en que lo radicó. En el proceso de notificación debían preservarse 10 días para la citación a notificación personal y 10 días más para la fijación del edicto; no obstante, la citación se recibió el 4 de septiembre de 2018 y la notificación se realizó el 13 de septiembre del mismo año, sin poderse acceder a la fecha de introducción al correo porque la oficina de correspondencia refundió la guía de envío. Acorde con el plazo anual establecido en el artículo 732 del ET, dicha notificación debió surtirse personalmente o por edicto antes del 15 de agosto de 2018, por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ib. Argumentos de la contestación de la demanda: el recurso de reconsideración se resolvió “el 6 de julio de 2018” (sic), es decir, dentro del término legal que correspondía, y el 10 de julio siguiente se envió la citación para notificación personal, según radicado interno de ingreso a correo 150020180710043262. El silencio administrativo no procede en situaciones que serían legalmente imposibles de cumplir, como la relacionada con la declaratoria de prescripción de las obligaciones facturadas por los años 2010 y 2011.
Argumentos del tribunal: Las resoluciones que deciden recursos deben notificarse personalmente al contribuyente, enviándole una citación para comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo de la citación o, en forma subsidiaria, por edicto contentivo de la
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP parte resolutiva del acto, cuando el contribuyente no acuda a la notificación personal. El recurso de reconsideración debe resolverse dentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, incluyendo la debida notificación de la respectiva decisión, sin que para ello baste el simple envío de la citación, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. La Resolución 082 del 14 de junio de 2018 se notificó luego de vencido dicho término anual, pues el recurso se interpuso en debida forma el 15 de agosto de 2017 y su decisión solo se dio a conocer a la demandante el 13 de septiembre de 2018. Si bien la Administración remitió la citación el 12 de julio de 2018, solo el 28 de agosto de 2018 fijó el edicto respectivo, desfijado el 24 de octubre siguiente. La notificación extemporánea de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración conlleva la anulación de los actos administrativos por falta de competencia temporal, y configura el silencio administrativo positivo a favor de la actora; en consecuencia, el Tribunal declaró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Codensa SA ESP contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017 y la nulidad de la misma, junto con la de la
Resolución 082 del 14 de junio de 2018, absteniéndose de estudiar los demás cargos propuestos. Argumentos del recurso de apelación: La factura cuya nulidad se demanda es un acto de determinación oficial del impuesto y, como tal, no es pasible del recurso de reconsideración, sino de una declaración voluntaria debidamente pagada, pues la factura 2017032339 de 06 de junio de 2017 se expidió en vigencia del Estatuto de Rentas de Madrid – Cundinamarca, adoptado por el Acuerdo 018 de 14 de diciembre de 2016, que adoptó el sistema de determinación oficial del impuesto predial por el mecanismo de facturación, cuya vía especial de contradicción es el de declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración, dentro de los plazos establecidos; es decir, el contribuyente inconforme debe acudir al sistema de declaración voluntaria del impuesto, presentando el pago que considere ajustado con su propia declaración, sin admitirse la interposición del recurso de reconsideración contra la factura expedida. Como la contribuyente no presentó la declaración voluntaria señalada, la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017 adquirió firmeza desde el momento en que venció el término para presentar aquella, sin lugar al silencio administrativo positivo. El término para resolver los recursos se cuenta a partir de su “interposición en debida forma” y esta, a su vez, implica la procedencia de los mismos. Ello no ocurre en el caso concreto, porque la Ley 1111 de 2006, modificada por los artículos 58 de la Ley 1430 de 2011 y 354 de la Ley 1819 de 2016, excluye la posibilidad de interponer recurso
de reconsideración contra las facturas que determinan el impuesto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para declarar la configuración del silencio administrativo positivo, solo puede revisar la legalidad del acto que lo hubiere desconocido. En el mismo sentido, los actos demandados no 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP eran objeto de control jurisdiccional, porque lo realmente demandable era la negativa de la aplicación del silencio positivo, reservada a la autoridad administrativa, y la parte actora no solicitó ni provocó dicho silencio.
Análisis de la Sala: corresponde a la Sala establecer la procedencia de la declaratoria de silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 2017032339 del 6 de junio de 2017, por la cual se liquidó el impuesto predial generado por el predio identificado con cédula catastral 01-02-0004-0016-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50C-127359, a cargo de CODENSA SA ESP, durante los años 2010 a 2012; y de la consiguiente anulación de los actos demandados.
En virtud de la competencia atribuida por el artículo 150 [inc. 1] del CPACA, dicho análisis tendría que hacerse de cara a los cuestionamientos planteados por el apelante, concretamente referidos a: i) la procedencia del recurso de reconsideración
contra la factura mencionada y, a partir de ello, el cumplimiento de la debida forma en que debió interponerse para efecto del conteo del término de resolución; y, ii) la competencia del tribunal para declarar el silencio positivo y, en ese sentido, la procedencia del control judicial sobre los actos demandados, porque, según el apelante, aquel se restringe a la denegatoria de la declaración de silencio positivo. No obstante, tales argumentos devienen improcedentes, impertinentes e inoportunos para el recurso de apelación, en cuanto no corresponden a los fundamentos del fallo impugnado que, a su vez, deben partir del sentido y alcance de los cargos de nulidad y de la oposición a los mismos; en esa medida, los citados argumentos se encuentran excluidos del conocimiento de la segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del CGP restringe el objeto del recurso de apelación a que el superior examine la cuestión decidida en el fallo impugnado que, por cuenta del principio de congruencia de la sentencia10, se encuentra circunscrito a los hechos, pruebas, normas, argumentos y excepciones planteadas en la demanda y la contestación a la misma, con el fin de proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez y a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos por el demandante. Bajo tal premisa, los cargos no formulados en la demanda y las razones de apelación ajenas a la contestación de la misma son lógicamente extraños a la sentencia de
primera instancia y, por lo tanto, incontrovertibles a través de la alzada, en tanto que no serían parte de las cuestiones decididas en dicha providencia11. 10 En sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). CPACA Art. 187, CGP. Art. 281. 11 En sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 22775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala precisó “los cargos no formulados en la demanda son ajenos a la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, incuestionables a través de la alzada, por no ser parte de las cuestiones decididas en dicha providencia.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363) Demandante: CODENSA SA ESP En ese sentido, esta Sección ha indicado que “la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.12” Ahora bien, la contestación de la demanda que en su momento presentó el apelante, se opuso a la configuración del silencio administrativo positivo, defendiendo la oportunidad de la decisión del recurso de reconsideración respecto del cual se demandó la declaratoria de aquel, y del envío de la citación para notificarlo personalmente; al tiempo, cuestionó la procedencia de la declaratoria de silencio frente
a situaciones que serían legalmente imposibles de cumplir, como las relacionadas con la prescripción solicitada en el recurso de reconsideración13. El a quo valoró tales argumentos en el marco legal y probatorio del procedimiento adelantado por el demandado para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y del conteo de términos que rige la configuración del silencio administrativo positivo; a partir de ello, declaró el silencio positivo pretendido, junto con la consiguiente nulidad de los actos demandados, y la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado y tasa ambiental CAR de los años gravables 2010, 2011 y 2012, por el predio identificado con cédula catastral 01-020004-0016-000, ésta última como efecto jurídico del silencio declarado. En estricto sentido, el recurso de apelación no contradijo tales consideraciones; sus argumentos, como se precisó párrafos atrás, se concretaron en reparos sobre la procedencia del recurso de reconsideración frente al tipo de liquidación recurrida, sobre el consiguiente incumplimiento de la debida forma en que debió interponerse, y, en esa misma línea, sobre la demandabilidad de dicha liquidación para efecto de la declaratoria de silencio positivo, reservada a la Administración, en cuanto no era el acto administrativo que lo denegaba. Siendo ello así, la alzada queda desprovista de la entidad suficiente para desvirtuar la declaratoria de silencio positivo y la consiguiente nulidad de los actos demandados dispuesta por la sentencia impugn
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