CE - 25000-23-37-000-2019-00019-01(26360)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2019-00019-01(26360)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
Problema jurídico: ¿La reforma de la demanda fue presentada por la actora de manera extemporánea?
NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA SALA DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN
CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – El rechazo de la reforma de la demanda equivale al rechazo parcial de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Cuando se plantean nuevos hechos o cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA - Consecuencia / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL – El aquo deberá analizar su aceptación o negación De forma preliminar, la Sala considera oportuno precisar las normas que rigen este caso. Para esto, es necesario tener en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 9 de julio de 2020, momento para el cual no estaba vigente la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. En consecuencia, en este caso son aplicables
las normas originales de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones del Decreto 806 de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, también es necesario precisar la competencia de la Sala para proferir esta providencia, pues los artículos 125 y 243 de la redacción original del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no disponen expresamente que la providencia que decide la apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda debe ser proferido por la Sala. Para esto, basta con señalar que, en vigencia de la redacción original de estas normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, esta decisión es competencia de la Sala, y no del magistrado ponente, porque el rechazo de la reforma de la demanda equivale al rechazo parcial de la demanda. Por lo anterior, la Sala ha asumido la competencia para proferir este tipo de decisiones, por ejemplo, en el auto del 24 de octubre de 2019, postura que también fue la acogida por la Sección Tercera en auto del 8 de noviembre de
2017. Resuelto lo anterior, procede la Sala a analizar el primero de los cargos de la apelación: Según el actor, el Tribunal no analizó si se configuró una causal de rechazo de la reforma de la demanda, sino que estudió la procedencia de la prueba pericial solicitada el 9 de septiembre y aportada el 13 de diciembre de 2019, aspecto que no puede ser decidido en esta etapa del proceso. Sobre este punto, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la reforma de la demanda procede por
una sola vez y que podrá presentarse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, pero no regula en qué consiste esta actuación procesal. Por lo anterior, procede la remisión al artículo 93 del Código 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
General del Proceso, según el cual, solo se considera reforma de la demanda cuando se alteren las partes, cuando se modifican las pretensiones, cuando se plantean nuevos hechos o cuando «se pidan o alleguen nuevas pruebas». Ahora, en el expediente consta que Eterna S.A. presentó el memorial de reforma de la demanda el 9 de septiembre de 2019 «a fin de aportar nuevas pruebas que resultan pertinentes de cara al presente proceso» y solicitó la práctica de una prueba pericial en los siguientes términos: consiste esta actuación procesal. «(…) respetuosamente solicitamos a este Honorable Tribunal que de conformidad con el numeral 5 del artículo 162, el artículo 218 y el artículo 219 del CPACA, y el artículo 227 del Código General del Proceso (norma aplicable por expreso mandato del principio de integridad normativa del art. 218 CPACA), sea tenida como prueba pericial dentro del proceso #201900019 la siguiente experticia: 1. Dictamen rendido por el Doctor HORACIO AYALA VELA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.934.771 con tarjeta profesional A5926. La experticia tiene como objeto demostrar la omisión en el registro de compras que la DIAN argumenta existió no es cierta, lo que desvirtúa la aplicación de la presunción de ingresos establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario. Para el efecto se adjunta la hoja de vida del doctor HORACIO AYALA VELA en la que se constata su idoneidad como perito experto. Se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal que nos otorgue un plazo prudencial no menor de 10 días de conformidad con el artículo 227 de CGP». Luego, Eterna S.A. presentó el memorial del 13 de diciembre de 2019, en el que indicó que «remito el Dictamen Pericial solicitado como prueba en la Reforma de la Demanda radicada el 9 de septiembre de 2019 ante este Despacho». Como se observa, el memorial del 13 de diciembre de 2019 no trató de reformar la demanda, sino que se limitó a aportar el dictamen pericial que se solicitó como prueba el 9 de septiembre del mismo año, el cual sí constituyó la reforma de la demanda. Pese a esto, el Tribunal señaló lo siguiente: «(…) se advierte que si bien la reforma de la demanda presentada el 9 de septiembre de 2019 se puede considerar oportuna en un primer momento, al haberse radicado antes del 13 de septiembre de 2019, conforme al análisis previamente realizado, al circunscribirse la misma únicamente a la inclusión de una prueba pericial que fue aportada sólo hasta el 13 de diciembre de 2019, es del caso rechazar la reforma de la demanda presentada, por resultar extemporánea» (subraya la Sala). Esta
Sección se aparta de la conclusión del Tribunal puesto que el memorial del 13 de diciembre de 2019 no tenía como objeto reformar la demanda, en la medida que la solicitud del dictamen pericial fue realizada en el memorial del 9 de septiembre del mismo año. Así las cosas, solo puede tenerse en cuenta esta fecha para examinar la oportunidad de la reforma de la demanda. En el aparte transcrito consta que el Tribunal consideró que la reforma de la demanda del 9 de septiembre de 2019 fue oportuna, en efecto considera la Sala que el memorial fue radicado en tiempo por los siguientes motivos: • De acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de las reformas del Decreto 806 de 2020, de la Ley 2080 de 2021 y de la Ley 2213 de 2022, establecía que el término para reformar la demanda se contabilizaba así: i) 25 días de término común a partir de la última notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 199), ii) 30 días de traslado de la demanda a partir de la finalización del término común (artículo 172) y iii) 10 días para reformar la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360) Demandante: Eterna S.A. demanda (artículo 173). • En el expediente consta que la última notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el viernes 7 de junio de 2019, por lo que
el término común de 25 días inició el lunes 10 de junio y finalizó el martes 16 de julio del mismo año. • Luego, corrió el término de 30 días de traslado de la demanda entre el miércoles 17 de julio y el jueves 29 de agosto de 2019. Así pues, el término para reformar la demanda de 10 días inició el viernes 30 del mismo mes y finalizó el jueves 12 de septiembre de 2019. Pero, como lo reconoció el Tribunal en el auto apelado, el día en que finalizaba este término no hubo actividades por motivo de paro judicial, de tal forma que el plazo para reformar la demanda se extendió hasta el viérnes 13 del mismo mes y año. • Como fue expuesto, el escrito inicial de reforma de la demanda fue presentado el lunes 9 de septiembre de 2019, de tal forma que, se reitera, el memorial es oportuno. Por lo anterior, prospera este cargo de la apelación, pues se insiste en que no debió tenerse en cuenta para estos efectos el memorial presentado el 13 de diciembre del mismo año. Lo anterior es suficiente para revocar la providencia apelada y ordenar al Tribunal de origen proveer sobre la admisión de la reforma a la demanda, por lo que no serán analizados los demás cargos de la apelación. No obstante, se precisa que el a quo deberá analizar si el dictamen pericial fue oportunamente aportado en el momento procesal correspondiente al decreto o la denegación de las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 93 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 2213 DE 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00019-01(26360)
Actor: ETERNA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reforma de la demanda. Competencia para decidir la apelación.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
Procedencia de la reforma. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Eterna S.A. contra el auto del 3 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. ANTECEDENTES Hechos relevantes Eterna S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412017000065 del 24 de agosto de 2017 y de la Resolución Nro. 992232018000079 del 16 de agosto de 2018, que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad por el año gravable 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la demanda mediante auto del 28 de marzo de 2019. Luego, la Secretaría del Tribunal notificó esta providencia mediante correo electrónico con acuse de recibo del 7 de junio del mismo año, a las partes e intervinientes del proceso. El 9 de septiembre de 2019, Eterna S.A. presentó reforma de la demanda en la que solicitó el decreto de una prueba pericial de parte y que, comoquiera que la experticia se estaba elaborando, se le otorgara un plazo no inferior a 10 días para aportar el dictamen, según lo permite el artículo 227 del Código General del Proceso. El dictamen anunciado fue efectivamente aportado por la sociedad actora el 13 de diciembre de 2019, como anexo a un memorial que dio alcance a la reforma de la demanda. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, con base en las siguientes consideraciones: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
Señaló que el término para reformar la demanda en el asunto de la referencia finalizaba el 13 de septiembre de 2019, por lo que el memorial presentado el día 9 del mismo mes y año fue oportuno. Luego, indicó que esto no era suficiente para admitir la reforma de la demanda porque ese memorial se limitó a anunciar que presentaría un dictamen pericial y a solicitar que se le otorgara un plazo no inferior a 10 días para hacerlo, con base en el artículo 227 del Código General del Proceso. Para analizar esta petición, el Tribunal señaló que el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, en la versión vigente para ese momento, establecía que la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), salvo en lo que esté expresamente regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En concordancia, el artículo 219 ibidem disponía que las partes podrán aportar dictámenes periciales en las oportunidades establecidas en el Código, y el artículo 212 regulaba que el demandante podrá aportar pruebas con la demanda y con la reforma de la demanda, pero no otorgaba la posibilidad de solicitar la ampliación del plazo para presentar el dictamen pericial. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el artículo 227 del Código General del Proceso no es aplicable en los trámites de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden, señaló que el dictamen pericial debió ser aportado a más
tardar el 13 de septiembre de 2019, fecha en que finalizaba la oportunidad para reformar la demanda. Pero, como esto no ocurrió, pues fue anexado al expediente el 13 de diciembre del mismo año, la reforma de la demanda fue extemporánea. Recurso de apelación Eterna S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: Para la sociedad recurrente, los argumentos expuestos por el Tribunal no corresponden a una causal de rechazo de la demanda regulada por el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en otra norma procesal. En realidad, al analizar el contenido de la providencia impugnada, se observa que el Tribunal estudió la procedencia de la prueba pericial solicitada, pero esta no es la oportunidad procesal para decidir este punto, pues debió limitarse a admitir o rechazar la reforma de la demanda. Esta distinción, a juicio de la actora, es relevante porque el Tribunal admite que el memorial del 9 de septiembre de 2019 fue oportunamente presentado, por lo que no puede afirmarse que la reforma de la demanda sea extemporánea. Indicó que el Tribunal interpretó de forma errónea y restrictiva las normas que rigen el proceso porque no aplicó el artículo 227 del Código General 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360) Demandante: Eterna S.A. del Proceso. Para estos efectos, señaló que la correcta interpretación de
los artículos 212, 218 y 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lleva a afirmar que las partes pueden solicitar o aportar la prueba pericial, entre otras, con la reforma de la demanda, pero al no regular la posibilidad de solicitar la ampliación del término para aportar la experticia procede la aplicación de las reglas generales del proceso civil. Insistió en que no es acertado afirmar que solo procede la remisión al Código General del Proceso cuando no hay regulación sobre la materia, puesto que el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
Administrativo indica que son aplicables las normas allí previstas, salvo en lo regulado de forma expresa, lo que no ocurre en este caso. Así las cosas, puesto que el legislador no reguló nada relacionado con la posibilidad de ampliar el plazo para presentar el dictamen pericial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aplicables las reglas del artículo 227 del Código General del Proceso. Así lo aceptó el Consejo de Estado en autos de 21 de junio y del 15 de agosto de 20191. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la reforma de la demanda presentada por Eterna S.A. es extemporánea. De forma preliminar, la Sala considera oportuno precisar las normas que
rigen este caso. Para esto, es necesario tener en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 9 de julio de 2020, momento para el cual no estaba vigente la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. En consecuencia, en este caso son aplicables las normas originales de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones del Decreto 806 de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, también es necesario precisar la competencia de la Sala para proferir esta providencia, pues los artículos 125 y 243 de la redacción original del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no disponen expresamente que la providencia que decide la apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda debe ser proferido por la Sala. Para esto, basta con señalar que, en vigencia de la redacción original de estas normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, esta decisión es competencia de la Sala, y no del magistrado ponente, porque el rechazo de la reforma de la demanda equivale al rechazo parcial de la demanda. Por lo anterior, la Sala ha asumido la competencia para proferir este tipo de decisiones, por ejemplo, en el auto del 24 de octubre de 20192, postura que también fue la acogida por la Sección Tercera en auto del 8 de noviembre de 20173. Resuelto lo anterior, procede la Sala a analizar el primero de los cargos de la apelación: Según el actor, el Tribunal no analizó si se configuró una causal de rechazo 1 El recurrente citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 2017-00350-00. Auto del 21 de junio de 2019. CP:
Roberto Augusto Serrato; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 24623. Auto del 15 de agosto de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 2500023-37-0002018-00133-01 (24908). Auto del 24 de octubre de 2019. CP: Milton Chaves García. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Proceso: 2500023-36-000-2013-01529-01 (54417). Auto del 8 de noviembre de 2017. CP:
Ramiro Pazos Guerrero. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360) Demandante: Eterna S.A. de la reforma de la demanda, sino que estudió la procedencia de la prueba pericial solicitada el 9 de septiembre y aportada el 13 de diciembre de 2019, aspecto que no puede ser decidido en esta etapa del proceso. Sobre este punto, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la reforma de la demanda procede por una sola vez y que podrá presentarse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, pero no regula en qué consiste esta actuación procesal. Por lo anterior, procede la remisión al artículo 93 del Código General del
Proceso, según el cual, solo se considera reforma de la demanda cuando se alteren las partes, cuando se modifican las pretensiones, cuando se plantean nuevos hechos o cuando «se pidan o alleguen nuevas pruebas». Ahora, en el expediente consta que Eterna S.A. presentó el memorial de reforma de la demanda el 9 de septiembre de 2019 «a fin de aportar nuevas pruebas que resultan pertinentes de cara al presente proceso»4 y solicitó la práctica de una prueba pericial en los siguientes términos: consiste esta actuación procesal. «(…) respetuosamente solicitamos a este Honorable Tribunal que de conformidad con el numeral 5 del artículo 162, el artículo 218 y el artículo 219 del CPACA, y el artículo 227 del Código General del Proceso (norma aplicable por expreso mandato del principio de integridad normativa del art. 218 CPACA), sea tenida como prueba pericial dentro del proceso #201900019 la siguiente experticia:
1. Dictamen rendido por el Doctor HORACIO AYALA VELA identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 2.934.771 con tarjeta profesional A-5926. La experticia tiene como objeto demostrar la omisión en el registro de compras que la DIAN argumenta existió no es cierta, lo que desvirtúa la aplicación de la presunción de ingresos establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario. Para el efecto se adjunta la hoja de vida del doctor HORACIO AYALA VELA en la que se constata su idoneidad como perito experto. Se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal que nos otorgue un plazo
prudencial no menor de 10 días de conformidad con el artículo 227 de CGP»5. 4 PDF 10 del índice 2 de SAMAI. 5 Ibidem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
Luego, Eterna S.A. presentó el memorial del 13 de diciembre de 2019, en el que indicó que «remito el Dictamen Pericial solicitado como prueba en la Reforma de la Demanda radicada el 9 de septiembre de 2019 ante este Despacho»6. Como se observa, el memorial del 13 de diciembre de 2019 no trató de reformar la demanda, sino que se limitó a aportar el dictamen pericial que se solicitó como prueba el 9 de septiembre del mismo año, el cual sí constituyó la reforma de la demanda. Pese a esto, el Tribunal señaló lo siguiente: «(…) se advierte que si bien la reforma de la demanda presentada el 9 de septiembre de 2019 se puede considerar oportuna en un primer momento, al haberse radicado antes del 13 de septiembre de 2019, conforme al análisis previamente realizado, al circunscribirse la misma únicamente a la inclusión de una prueba pericial que fue aportada sólo hasta el 13 de diciembre de 2019, es del caso rechazar la reforma de la demanda presentada, por resultar extemporánea»7(subraya la Sala). Esta Sección se aparta de la conclusión del Tribunal puesto que el memorial
del 13 de diciembre de 2019 no tenía como objeto reformar la demanda, en la medida que la solicitud del dictamen pericial fue realizada en el memorial del 9 de septiembre del mismo año. Así las cosas, solo puede tenerse en cuenta esta fecha para examinar la oportunidad de la reforma de la demanda. En el aparte transcrito consta que el Tribunal consideró que la reforma de la demanda del 9 de septiembre de 2019 fue oportuna, en efecto considera la Sala que el memorial fue radicado en tiempo por los siguientes motivos: 6 PDF 9 del CD folio 223 del documento 2 del índice 2 de SAMAI. 7 PDF 10 del CD folio 223 del documento 2 del índice 2 de SAMAI 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo • Contencioso Administrativo, antes de las reformas del Decreto 806 de 2020, de la Ley 2080 de 2021 y de la Ley 2213 de 2022, establecía que el término para reformar la demanda se contabilizaba así: i) 25 días de término común a partir de la última notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 199), ii) 30 días de traslado de la demanda a partir de la finalización del término común (artículo 172) y iii) 10 días para reformar la demanda (artículo 173).
En el expediente consta que la última notificación del auto admisorio • de la demanda se surtió el viernes 7 de junio de 20198, por lo que el término común de 25 días inició el lunes 10 de junio y finalizó el martes 16 de julio del mismo año. Luego, corrió el término de 30 días de traslado de la demanda entre el • miércoles 17 de julio y el jueves 29 de agosto de 2019. Así pues, el término para reformar la demanda de 10 días inició el viernes 30 del mismo mes y finalizó el jueves 12 de septiembre de 2019. Pero, como lo reconoció el Tribunal en el auto apelado, el día en que finalizaba este término no hubo actividades por motivo de paro judicial, de tal forma que el plazo para reformar la demanda se extendió hasta el viérnes 13 del mismo mes y año. Como fue expuesto, el escrito inicial de reforma de la demanda fue • presentado el lunes 9 de septiembre de 20199, de tal forma que, se reitera, el memorial es oportuno. Por lo anterior, prospera este cargo de la apelación, pues se insiste en que no debió tenerse en cuenta para estos efectos el memorial presentado el 13 de diciembre del mismo año. Lo anterior es suficiente para revocar la providencia apelada y ordenar al Tribunal de origen proveer sobre la admisión de la reforma a la demanda, por lo que no serán analizados los demás cargos de la apelación. No obstante, se precisa que el a quo deberá analizar si el dictamen pericial fue oportunamente aportado en el momento procesal correspondiente al
decreto o la denegación de las pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar el auto de primera instancia proferido el 3 de julio de 2020 8 SAMAI. Índice 2. PDF 8. Página 15. 9 PDF 10 del índice 2 de SAMAI.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. Ordenar al Tribunal de origen proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
RODRÍGUEZ BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES
GARCÍA Salva voto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
SALVAMENTO DE VOTO / REFORMA DE LA DEMANDA / DICTAMEN PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Lo que se debate es si procede o no la admisión de la reforma de la demanda y no lo referente al decreto de una prueba solicitada En esencia, la providencia del 14 de julio de 2022 sostiene que se debe proveer la admisión de la reforma de la demanda porque el memorial del 13 de diciembre de 2019 no trató de reformar la demanda, sino que se limitó a aportar el dictamen pericial que se solicitó como prueba el 9 de septiembre del mismo año, el cual sí constituyó la reforma de la demanda. En mi criterio, contrario a lo precisado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que el análisis y el estudio correspondiente debió realizarse a partir de lo dispuesto en los artículos 173 del CPACA y 93 del CGP, en consonancia con el artículo 227 del CGP, que prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Adicionalmente, considero que no procede la orden dada al
Tribunal en lo concerniente a que deba verificar si el dictamen pericial fue allegado oportunamente, esto es, en el momento procesal correspondiente al decreto o la denegación de las pruebas, pues lo que aquí se debate es si procede o no la admisión de la reforma de la demanda y no lo referente al decreto de una prueba solicitada por alguna de las partes. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 93 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 227
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DRA. MILTON CHAVES GARCÍA Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00019-01(26360)
Actor: ETERNA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA AL AUTO DEL 14 DE JULIO DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)
Demandante: Eterna S.A.
De manera respetuosa por las decisiones de la mayoría, me aparto del auto de la Sala
que revocó la providencia apelada y ordenó al Tribunal de origen proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda. Las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria son las siguientes: En esencia, la providencia del 14 de julio de 2022 sostiene que se debe proveer la admisión de la reforma de la demanda porque el memorial del 13 de diciembre de 2019 no trató de reformar la demanda, sino que se limitó a aportar el dictamen pericial que se solicitó como prueba el 9 de septiembre del mismo año, el cual sí constituyó la reforma de la demanda. En mi criterio, contrario a lo precisado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que el análisis y el estudio correspondiente debió realizarse a partir de lo dispuesto en los artículos 173 del CPACA y 93 del CGP, en consonancia con el artículo 227 del CGP, que prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Adicionalmente, considero que no procede la orden dada al Tribunal en lo concerniente a que deba verificar si el dictamen pericial fue allegado oportunamente, esto es, en el mo
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