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CE - 25000-23-37-000-2019-00061-01(26227)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2019-00061-01(26227)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago AUTO Problema jurídico: ¿Se debe rechazar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de abril de 2022 mediante el cual la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados?

RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE QUEJA – Estimó bien denegado el recurso de apelación / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO DE SÚPLICA Conforme con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 246 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual la consejera ponente del proceso resolvió recurso de queja contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Sin embargo, la Sala advierte que el recurso de súplica es improcedente. El artículo 246 del CPACA, establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente: “(…) 2. Los enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código cuando sean

dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” En auto del 19 de abril de 2022, la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, estimando bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. El 3 de mayo de 2022, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual esta Corporación resolvió el recurso de queja. De acuerdo con los artículos 243A núm. 4 y 246 del CPACA, no procede el recurso de súplica contra el auto mediante el cual se resuelve la queja. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de abril de 2022, que resolvió el recurso de queja contra el auto del 11 de diciembre de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243ª NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago

AUTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00061-01(26227)

Actor: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RECURSO DE SÚPLICA AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 20221 proferido por el Despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se resolvió recurso de queja contra el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los

actos administrativos demandados. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación. El 11 de septiembre de 2020, el Tribunal confirmó la providencia recurrida. El demandante solicitó adición de este auto porque consideró que no se efectuó pronunciamientos sobre la concesión del recurso de apelación. El 15 de abril de 2021, se negó la solicitud de adición. El 20 de abril de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. El 27 de mayo de 2021, el a quo no repuso y concedió el recurso de queja. El 19 de abril de 2022, la consejera a cargo del proceso resolvió el recurso de queja, estimando bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de diciembre de 2019. El demandante interpuso recurso de súplica contra esta providencia. PROVIDENCIA RECURRIDA La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto del 19 de abril de 2022, negó la solicitud presentada en el recurso de queja por el demandante en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares. Indicó que los artículos 236 y 243 del CPACA, no contemplaron que el auto que niega una medida cautelar fuera apelable, pues expresamente señalan que solo es susceptible del citado recurso el que la decrete. 1 Índice 6, Plataforma SAMAI 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago

AUTO RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica2, la parte demandante señaló que en el recurso de queja presentado ante esta Corporación pretendía determinar que la negativa de la apelación estuvo mal denegada y que el Consejo de Estado, valorara los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares. Indicó que el Tribunal en auto del 11 de diciembre de 2019, “negó la solicitud de suspensión provisional o de medida cautelar, argumentando que la postura de la parte actora para la petición de la suspensión, está ligada al análisis de fondo de cada uno de los planteamientos de la demanda, lo cual no tiene cabida en ésta etapa procesal pues para ello la Sala deberá revisar las pruebas y en el expediente administrativo que aportará la DIAN en el cual se encuentran los guarismos que realizó para modificar la declaración privada de renta del año 2013, lo cual es del resorte de la sentencia, por lo que resulta improcedente el decreto de la cautela provisional, toda vez que no se vislumbra la transgresión de las normas legales y constitucionales invocadas.” Solicitó que se “revoque la decisión respecto de estar bien denegado el recurso de

apelación y, en su lugar reponer la providencia, concediendo el recurso de apelación, dado que es un tema de importancia por las consideraciones indicadas.” CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA3, en concordancia con el artículo 246 del mismo ordenamiento4, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual la consejera ponente del proceso resolvió recurso de queja contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Sin embargo, la Sala advierte que el recurso de súplica es improcedente. El artículo 246 del CPACA, establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente: “(…)

2. Los enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios 2 Índice 11, Plataforma SAMAI 3 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 4 Artículo 246. Modificado por el artículo 66 Ley 2080 de 2021. El recurso de súplica procede contra los

siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago

AUTO (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (negrillas de la Sala) En auto del 19 de abril de 2022, la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, estimando bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. El 3 de mayo de 2022, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual esta Corporación resolvió el recurso de queja. De acuerdo con los artículos 243A núm. 4 y 246 del CPACA, no procede el recurso

de súplica contra el auto mediante el cual se resuelve la queja. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de abril de 2022, que resolvió el recurso de queja contra el auto del 11 de diciembre de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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