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CE - 25000-23-37-000-2019-00095-01(26323)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2019-00095-01(26323)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323) Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal P.J. : ¿Los actos demandados fueron expedidos con falta de motivación y desviación de poder al sustentar el rechazo de costos y deducciones?

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA DESVIACIÓN DE PODER / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA / RECHAZO DE COSTOS / RECHAZO DE DEDUCCIONES / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / IDONEIDAD PROBATORIA DE LA CONTABILIDAD Sobre los reproches relativos al contenido de los actos demandados, i.e. falta de motivación y desviación de poder, la demandante y apelante única advierte que la motivación de estos para rechazar la suma registrada en el renglón de costos y deducciones, de su declaración de renta del año gravable 2013, resulta insuficiente para poder ejercer su derecho de contradicción, toda vez que aportó documentos consistentes en remisiones y comprobantes de egreso, los cuales fueron rechazados a partir de la aseveración de que no se trataron de facturas ni que aportó los demás documentos contables requeridos por la demandada; dicha falta de valoración probatoria, demuestra, a su juicio, que los actos se expidieron no para revisar la exactitud de su autoliquidación sino para imponerle una sanción. Su contraparte y el tribunal coinciden en que la motivación de los actos resultaba suficiente, ya que precisaba los fundamentos de hecho

y de derecho para rechazar los rubros debatidos, relativos a la no entrega de la información requerida por la autoridad y la falta de comprobación mediante pruebas idóneas de los costos y deducciones declarados. (…) De acuerdo con la postura de esta corporación, los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de originar la nulidad del acto por la causal de expedición irregular. En ese escenario, la necesidad de motivar los actos administrativos, como un elemento de estos, se irradia de principios constitucionales como: (i) el de legalidad (artículos 1.º, 4.º, 6.º y 123), con base en el cual la Administración, dentro de un Estado Social de Derecho, no podrá actuar de manera arbitraria, pues se somete a la Constitución y a la ley, y (ii) los de publicidad y del debido proceso (artículos 29 y 209), los cuales garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que proceda (sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional). Por ello, en los pronunciamientos que aquí se reiteran esta judicatura ha entendido que la motivación del acto implica un sustento jurídico razonado y suficiente de la decisión, y será más exigente según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que la fundamente, así que en ese evento no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un

sentido a la aplicación de disposiciones legales e, incluso, la motivación también será más rigurosa cuando las disposiciones sean ambiguas o vagas. De esa manera, lo fundamental al producirse los actos administrativos será la exteriorización de los móviles de la decisión para que el administrado reconozca los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que suscite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo. Por su parte, el vicio de desviación de poder guarda relación con la finalidad que persigue la Administración al expedir el acto administrativo, la cual debe ceñirse a las potestades administrativas que le otorgan la Constitución y la ley, que en el caso, corresponde a la potestad de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales (artículo 684 del ET), a partir de la cual puede modificar la autoliquidación tributaria de los contribuyentes, mediante la expedición por una única vez de liquidación oficial de revisión sobre el respectivo período revisado, conforme a la ritualidad del procedimiento de determinación fijada en el ET y sus normas reglamentarias (artículos 702 y siguientes del ET). En ese acto de liquidación, además de determinar oficialmente la suma por impuesto a cargo de los contribuyentes, la autoridad puede imponer las sanciones que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323) Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal correspondan y guarden relación con el procedimiento de revisión que se adelanta

(artículo 712 del ET). (…) Del anterior recuento fáctico, la Sala constata que los actos demandados sí revelaron los motivos de su expedición, cuya finalidad era precisamente revisar la exactitud de la autoliquidación del impuesto de renta de la actora por el año gravable 2013, toda vez que en él se expuso el sustento jurídico para rechazar la suma declarada por otros costos y deducciones, correspondiente al artículo 651 del ET, y el fundamento probatorio que consistió en la no entrega de la información exigida por la autoridad para su verificación, pues los documentos aportados en el recurso de reconsideración no cumplían las exigencias de una comprobación plena para enervar dicha consecuencia jurídica, en tanto ni siquiera correspondían a facturas, sino que se trataban de copias de remisiones y comprobantes de egreso. De esta forma, si la demandante no estaba de acuerdo con la conclusión de la autoridad sobre la suficiencia e idoneidad de los documentos aportados para demostrar sus erogaciones, debió controvertir judicialmente ese aspecto de los actos, e incluso pudo aportar nuevos medios de prueba que demostraran adecuadamente los costos y deducciones en los que incurrió durante el período revisado, pero ello no ocurrió, así que el solo desacuerdo con el alcance probatorio dado a las remisiones y comprobantes de egreso no vician el acto de falta de motivación. Tampoco advierte la Sala que la decisión de la autoridad se hubiera emitido con una finalidad distinta de la de revisar la exactitud de la declaración privada de la contribuyente, sino que el resultado del procedimiento de revisión fue el rechazo de los

costos y deducciones declarados, porque la actora no presentó la información requerida por la autoridad para su comprobación y los medios de prueba aportados no cubrían las exigencias para verificar las operaciones económicas que originaron las erogaciones, ya que ni siquiera se correspondían con una factura de compra. Así, la posición de la Administración respecto de la idoneidad probatoria de las remisiones y comprobantes de egreso no significa una falta de valoración de las pruebas que desvíe la potestad de gestión de la entidad, pues esta se encargó, justamente, de evidenciar que dichos documentos no enervaban la consecuencia prevista en la letra b. del artículo 651 del ET. No prosperan los cargos de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 702 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 ¿Proceden los costos presuntos?

COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA / CARGA PROBATORIA / PROCEDENCIA DE COSTOS PRESUNTOS Ahora bien, sobre el reconocimiento de costos estimados de que trata el artículo 82 del

ET, la Sala advierte que dicha disposición consagra un método de estimación indirecta, en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. (…) ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323) Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba. (…) En el sub lite, se advierte que el recuento probatorio expuesto da cuenta de que el rechazo de las erogaciones obedeció a que la actora no ejerció su carga de la prueba en debida forma, por lo cual es improcedente el reconocimiento de los costos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que

pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones asociadas a sus ingresos. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 82

FUENTE FORMAL: Sobre el método de determinación directa, se reiteran las sentencias del 05 de febrero de 2019, 24 de febrero de 2022 (exp. 20851 y 25679, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), 14 de abril de 2022 (exps. 21030, 24265 y 23989, CP: Julio Roberto Piza) y 16 de junio de 2022 (exp. 24548, CP: Milton Chaves García). ¿Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES INEXISTENTES / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD Finalmente, la apelante aseveró que la infracción de inexactitud no se encontraba probada, puesto que el hecho de no entregar la información no implicaba que hubiera cometido la conducta punible. Su contraparte y el a quo aseguraron que la infracción se cometió porque los datos declarados por la actora en el renglón de otros costos y deducciones resultaron improcedentes, lo que demuestra la inexistencia de las erogaciones. Al efecto, el tipo infractor de inexactitud descrito en el artículo 647 del ET tiene como hecho punible el que los contribuyentes incluyan en sus declaraciones tributarias, entre otros rubros, costos y deducciones inexistentes las cuales deriven en un

menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor. En el caso, la inexistencia de los costos y deducciones fue atribuida por la Administración como conducta punible habida cuenta de que la actora no demostró que hubiera incurrido en ellos, lo cual no significa que la multa se derive de la no entrega de la información como lo indica la actora, sino que la falta de comprobación evidenció la inexistencia de las erogaciones que es la conducta sancionable. De hecho, por la no entrega de la información la autoridad sancionó a la demandante con una multa, en los términos de la letra a. del artículo 651 del ET, que no fue reprochada por la apelante. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

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Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323)

Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-01(26323)

Actor: Olga Stella Bonfante Brunal Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2013. Rechazo de costos. Motivación de los actos. Desviación de poder. Costos estimados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 2)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000141, del 26 de septiembre de 2017, la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta de la actora por el año gravable 2013, en el sentido de rechazar la totalidad de costos y deducciones, e imponer sanciones de inexactitud -equivalente al 100% del mayor impuesto a cargo, en

aplicación de la favorabilidady por no enviar información. Ese acto fue confirmado con la Resolución nro. 010338, del 03 de octubre de 2018, que decidió el recurso de reconsideración (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2)2: Principales 1 Del repositorio informático Samai. 2 La demanda fue subsanada en su acápite de pretensiones, mediante memorial radicado el 22 de abril de 2019, y en esos términos fue admitida por el tribunal (índice 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323) Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal Primera. Que se declare la nulidad de lo siguientes actos administrativos, que conforman la actuación administrativa en virtud de la cual (…) modificó la declaración privada de renta presentada por Olga Stella Bonfante Brunal para el año 2013.

  1. La Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017 (…). ii. La Resolución 010338, del 3 de octubre de 2018 (…), que resolvió el recurso de reconsideración presentado (…).

Segunda. Que, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se confirme la liquidación

privada del impuesto de renta presentada por la señora Olga Stella Bonfante Brunal para el año gravable 2013 y que mi poderdante no adeuda suma alguna (…). Subsidiarias En caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito se acceda subsidiariamente a las siguientes: Primera. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos por la inaplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario que establece la figura de costos presuntos:

  1. La Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017 (…). ii. La Resolución nro. 010338, del 3 de octubre de 2018 (…), que resolvió el recurso de reconsideración presentado (…).

Segunda. Que, de prosperar la declaración subsidiaria referida en el punto anterior y como restablecimiento del derecho de mi poderdante, se declare la existencia de costos presuntos de acuerdo con lo definido en el artículo 82 del Estatuto Tributario. Tercera. Que, de prosperar la declaración subsidiaria sobre la existencia de costos presuntos de acuerdo con lo definido en el artículo 82 del Estatuto Tributario, se reliquide el Impuesto a la renta del año gravable 2013 a cargo de Olga Stella Bonfante Brunal, aplicando los costos presuntos correspondientes al 75 % de los ingresos del año anterior. Cuarta. Que, de prosperar las pretensiones subsidiarias primera y segunda, como restablecimiento del derecho de mi poderdante, solicitamos se declare la improcedencia de las sanciones por inexactitud y no envío de información. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución;

82, 647, 651 y 730 del ET (Estatuto Tributario); y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Planteó que la motivación de los actos demandados es insuficiente, toda vez que para rechazar los costos declarados no dieron las razones para que las pruebas allegadas en sede administrativa, que señaladamente correspondían a remisiones y comprobantes de egreso, con las cuales la actora pretendía demostrar las erogaciones en las que incurrió al desarrollar su actividad económica de comercio al por menor de productos cárnicos, no fueran idóneas para acreditar las erogaciones rechazadas. Agregó que su contraparte incurrió en desviación de poder, porque la intención de la actuación administrativa que produjo los actos demandados no era determinar una deuda a cargo, sino sancionarla, lo cual se podía deducir de la ausencia de valoración de los medios de prueba aportados. Por otra parte, sostuvo que no podía ejercer una actividad económica comercial sin que incurriera en costos correlacionados con sus ingresos, por lo cual, en caso de no aceptarse los declarados debían reconocerse los costos estimados que establece el artículo 82 del ET. Por último, consideró que no incurrió en la conducta infractora de inexactitud que le atribuyó la demandada y, a su entender, esa multa por inexactitud se impuso por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323)

Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal omisión en la entrega de información.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Expuso que el rechazo de costos y gastos estuvo sustentado en que los medios de prueba aportados por la contribuyente no fueron facturas, conforme al artículo 771-2 del ET, ni tampoco las demás pruebas contables que le fueron requeridas, dado que estaba obligada a llevar contabilidad en debida forma. Igualmente, precisó que no incurrió en desviación de poder, sino que, en virtud de la potestad de gestión de los tributos a su cargo, llevó a cabo el procedimiento de determinación oficial, el cual culminó modificando la declaración privada de la contribuyente por cuenta de que no demostró la procedencia de los costos y gastos autoliquidados, siendo que en el caso tenía la carga de la prueba. Adujo que no procedía el reconocimiento de costos presuntos, porque no estaban dados los supuestos del artículo 82 del ET; y defendió las multas por inexactitud y por no informar, en la medida en que se declararon factores equivocados que aminoraron su base imponible, con la claridad de que la multa por no informar no es objeto de discusión en la demanda. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2). Al efecto, juzgó que la motivación del acto definitivo fue suficiente, en tanto se explicó el sustento jurídico y fáctico de la decisión de rechazar lo registrado por la actora en el renglón de otros costos y deducciones, con base en la letra b. del artículo 651 del ET, debido a que la actora no

atendió el requerimiento ordinario de información allegando la documentación requerida, y los medios de prueba aportados con el recurso no acreditaban los costos, pues, ni siquiera se asemejaban a una factura, deficiencia probatoria que bien pudo subsanar la demandante judicialmente. Desestimó el cargo de desviación de poder, puesto que sí hubo una valoración probatoria de los documentos allegados respecto de los cuales se concluyó la falta de idoneidad y de aptitud demostrativa de los costos y gastos rechazados. Concluyó la improcedencia para reconocer costos presuntos, dada la falta de demostración de las operaciones y de la causación de los costos. Por ello, mantuvo las sanciones por no informar y la de inexactitud que fue reducida por favorabilidad por la propia autoridad. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual insistió en su cargo de falta de motivación por cuenta de que la Administración no podía rechazar los medios de prueba aportados con el recurso de reconsideración, a partir de aseveraciones genéricas, sin precisar las razones concretas para ello, máxime cuando el sustento fue la omisión en la entrega de los documentos requeridos para comprobar la procedencia de sus erogaciones. También insistió en que la autoridad incurrió en desviación de poder, porque la finalidad de los actos no fue la de revisar la exactitud de lo declarado, sino sancionarla, en tanto que no valoró las pruebas allegadas. Subsidiariamente, se deben reconocer los costos presuntos de que trata el artículo 82 del ET, porque en el caso no fue posible

determinar la exactitud de los costos en que incurrió. Y sostuvo que la autoridad impuso la sanción por inexactitud porque la actora no entregó la información solicitada, pero ese motivo solo constituía el hecho infractor de la multa por no entregar información, de manera que no se podía tener por probada la infracción de inexactitud. Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323) Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA - Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe definir si los actos demandados fueron expedidos con falta de motivación y desviación de poder al sustentar el rechazo de costos y deducciones. De resolverse esa cuestión en contra de la apelante, se decidirá sobre la procedencia de los costos presuntos y la sanción por inexactitud. 2Sobre los reproches relativos al contenido de los actos demandados, i.e. falta de motivación y desviación de poder, la demandante y apelante única advierte que la motivación de estos para rechazar la suma registrada en el renglón de costos y deducciones, de su declaración de renta del año gravable 2013, resulta insuficiente para

poder ejercer su derecho de contradicción, toda vez que aportó documentos consistentes en remisiones y comprobantes de egreso, los cuales fueron rechazados a partir de la aseveración de que no se trataron de facturas ni que aportó los demás documentos contables requeridos por la demandada; dicha falta de valoración probatoria, demuestra, a su juicio, que los actos se expidieron no para revisar la exactitud de su autoliquidación sino para imponerle una sanción. Su contraparte y el tribunal coinciden en que la motivación de los actos resultaba suficiente, ya que precisaba los fundamentos de hecho y de derecho para rechazar los rubros debatidos, relativos a la no entrega de la información requerida por la autoridad y la falta de comprobación mediante pruebas idóneas de los costos y deducciones declarados. 2.1Para decidir esas cuestiones, la Sala debe reiterar el criterio fijado sobre la falta de motivación de los actos administrativos, entre otras, en las sentencias del 18 de julio de 2019 (exp. 21026 y 20526, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del primero y 29 de agosto de 2019 (exp. 21826 y 21695, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Julio Roberto Piza Rodríguez), del 22 de julio de 2021 (exp. 24711, CP: Milton Chaves García), y del 15 de octubre de 2021 (exp. 24239, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2.2De acuerdo con la postura de esta corporación, los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la

valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de originar la nulidad del acto por la causal de expedición irregular. En ese escenario, la necesidad de motivar los actos administrativos, como un elemento de estos, se irradia de principios constitucionales como: (i) el de legalidad (artículos 1.º, 4.º, 6.º y 123), con base en el cual la Administración, dentro de un Estado Social de Derecho, no podrá actuar de manera arbitraria, pues se somete a la Constitución y a la ley, y (ii) los de publicidad y del debido proceso (artículos 29 y 209), los cuales garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que proceda (sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional). Por ello, en los pronunciamientos que aquí se reiteran esta judicatura ha entendido que la motivación del acto implica un sustento jurídico razonado y suficiente de la decisión, y será más exigente según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que la fundamente, así que en ese evento no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales e, incluso, la motivación también será más rigurosa cuando las disposiciones sean ambiguas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323)

Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal o vagas. De esa manera, lo fundamental al producirse los actos administrativos será la exteriorización de los móviles de la decisión para que el administrado reconozca los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que suscite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo. 2.3Por su parte, el vicio de desviación de poder guarda relación con la finalidad que persigue la Administración al expedir el acto administrativo, la cual debe ceñirse a las potestades administrativas que le otorgan la Constitución y la ley, que en el caso, corresponde a la potestad de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales (artículo 684 del ET), a partir de la cual puede modificar la autoliquidación tributaria de los contribuyentes, mediante la expedición por una única vez de liquidación oficial de revisión sobre el respectivo período revisado, conforme a la ritualidad del procedimiento de determinación fijada en el ET y sus normas reglamentarias (artículos 702 y siguientes del ET). En ese acto de liquidación, además de determinar oficialmente la suma por impuesto a cargo de los contribuyentes, la autoridad puede imponer las sanciones que correspondan y guarden relación con el procedimiento de revisión que se adelanta (artículo 712 del ET). 2.4En el caso, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos fácticos relativos a la motivación y finalidad de los actos demandados (todos en el índice 2):

(i) Mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412015000078, del 03 de febrero de 2015, la demandada aceptó el proyecto de corrección de la declaración privada de la

actora del impuesto de renta del año 2013. En ella, se registró la suma de $489.975.000, por concepto de otros costos y deducciones. (ii) El 28 de octubre de 2016, mediante el Requerimiento Ordinario nro. 322392016002511, la demandada requirió información a la actora consistente, entre otras, en la relación detallada de los costos y deducciones declarados, junto con los documentos soporte. Información que debía estar respaldada con el certificado de revisor fiscal. La actora no atendió este requerimiento. (iii) Previo requerimiento especial -que tampoco fue atendido por la contribuyente-, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000141, del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual rechazó la totalidad de la suma declarada por concepto de otros costos y deducciones, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la letra b. del artículo 651 del ET, lo que derivó en un impuesto a cargo por valor de $158.200.000, e impuso sanción por inexactitud en ese mismo monto y una multa por no entregar la información requerida en cuantía de $77.502.000. (iv) La actora presentó recurso de reconsideración, con el cual aportó, entre otra documentación que es irrelevante al objeto de debate, una relación de «costos y deducciones» en la que se describió que efectuó operaciones con terceros, entre ellos una persona jurídica y 3 personas naturales, y el valor asociado a cada uno. Como soporte de la relación efectuada en ese documento, aportó 5 remisiones, diligenciadas de forma manuscrita, de productos cárnicos emitida por la persona jurídica, y 9 comprobantes de

egreso que soportan que la actora entregó sumas de dinero a las personas naturales detalladas en el referido documento. (v) Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución nro. 010338, del 03 de octubre de 2018, confirmando el acto de liquidación. Para ello, la autoridad tuvo como sustento el que la letra b. del artículo 651 del ET establece la consecuencia de rechazar las sumas declaradas como costo y deducción por los contribuyentes ante la no entrega de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00095-01 (26323) Demandante: Olga Stella Bonfante Brunal información requerida por la autoridad para su comprobación, salvo que con posterioridad se demuestren plenamente con documentos idóneos y que permitan verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las operaciones.

Seguidamente, encontró que la actora no atendió el requerimiento de información y que con el recurso aportó algunas remisiones y comprobantes de egreso que no reúnen los requisitos de una factura de compra y precisó que: «la

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