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CE-25000-23-37-000-2019-00111-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2019-00111-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MEDIO DE AMPARO - Que ordenó remitir por competencia la demanda a otro despacho judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN

[L]a Sala procede a determinar si: ¿El Juzgado Once Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor [J.E.L.C.]? (…) [Para la Sala,] el derecho de petición cuyo amparo invoca [la parte actora], no puede ser catalogado como un petición a la luz de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 (…), sino que se trata de un escrito mediante el cual recurrió la decisión de 5 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, remitió su acción de tutela, de acuerdo a las reglas de reparto, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, solicitud que claramente obedece a una actuación judicial en el marco del procedimiento de las acciones de tutela. (…) [E]n el mismo sentido debe ser catalogado el segundo escrito denominado “petición respuesta a solicitud”, radicado ante el despacho accionado el 18 de diciembre de 2018; razón por la cual, no se configura la vulneración del derecho de petición alegado. Ahora, en cuanto al escrito de 10 de diciembre de 2018, cuyo objeto era que se revocara la decisión a través de la cual la acción de tutela (…) fue remitida para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la Sala observa que si bien existió una omisión de trámite frente a la

misma (…), en este momento procesal tal situación no tiene la envergadura de configurar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, y por lo mismo no merece un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, toda vez que (…), la mencionada solicitud de amparo ya fue objeto de decisión en primera y segunda instancia por parte de los Jueces de la Jurisdicción Civil municipal y Circuito de Bogotá. (…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la decisión del a quo, que negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00111-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Jorge Enrique Luengas Castañeda, contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la cuarta segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo por él elevada dentro de la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el accionante que el 3 de diciembre de 2018, radicó acción de tutela en contra de Medimás EPS, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, toda vez que para ese momento los Juzgados Civiles Municipales se encontraban en paro o cese de actividades. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales, desconociendo que fue inicialmente radicada en esos juzgados a prevención; actuación de la cual, aseguró, no fue notificado, por lo que solo se enteró de la misma el día 10 siguiente al revisar la página WEB de la Rama Judicial. Aseguró que ese mismo día, radicó ante el Juzgado accionado memorial solicitando la revocatoria de tal decisión y «declararse no vinculado con dicho Auto», respecto del cual no obtuvo respuesta, por lo que el día 17 de diciembre de 2018, radicó ante el mismo despacho judicial derecho de petición, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de su solicitud inicial, sin que a la fecha se hubiere emitido pronunciamiento alguno. PRETENSIONES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 21 de marzo de 2019. 2 Ff. 1 a 15. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus

derechos fundamentales de petición y al debido proceso, se ordene a la autoridad judicial accionada otorgar respuesta a sus solicitudes. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 20193, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandado, así como a Medimás EPS y Nuestra IPS, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 . El titular del despacho6, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y, luego de informar acerca del trámite y estado de la solicitud de amparo que originó el derecho de petición cuya protección se invoca, respecto de este último señaló: «[…] Según el escrito de tutela el accionante indica que no se dio respuesta al memorial radicado el 10 de diciembre de 2018, pero es importante aclarar que si bien no se contestó de manera escrita sí se hizo verbalmente pues el accionante se acercó a ventanilla y aquí se le informaron las razones por las cuales se había enviado la Tutela por el elevada. […] Igualmente, hay que señalar que frente a la petición de 18 de diciembre

de 2018, este despacho no vio la necesidad de pronunciarse nuevamente por celeridad procesal ya [que] se le había dado información en ventanilla de que Juzgado era el competente, y en razón a que la Tutela ya había sido repartida y [resulta] con fallo de fondo por parte del Juzgado 29 Civil Municipal. […]» LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Ff. 23 y 24. 4 Magistrada ponente Amparo Navarro López. 5 Ff. 37 a 39. 6 Doctor Giovanni Humberto Legro Machado. La subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, negó la solicitud de amparo invocada por el señor Jorge Enrique Luengas Castañeda, al considerar que las solicitudes presentadas al interior de una actuación judicial, deben estarse al procedimiento propio del respectivo asunto, por lo cual no se rigen por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015; y en el caso bajo estudio: «[…], se tiene que el actor hizo uso del derecho de petición a efectos de que el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá revocara el auto del 5 de diciembre de 2018, lo que permite concluir que estamos ante una de las circunstancias que limitan el ejercicio de tal derecho fundamental , pues tanto el Juzgado como el actor debían sujetarse a las normas que regulan la acción de tutela para tramitar la acción impetrada por el señor Luengas, procedimiento que no prevé la posibilidad de recurrir la decisión que remite por competencia el proceso, situación que no puede ser suplida por una petición. […]»

LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Enrique Luengas Castañeda, impugnó la sentencia de primera instancia invocando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en la falta de respuesta a su solicitud y falta de notificación de la decisión de remisión de la acción de tutela a los Juzgados Civiles Municipales. Además, señaló que no es cierta la afirmación hecha por el Juzgado accionado, en cuanto, supuestamente, le otorgó respuesta a su petición de manera verbal en la ventanilla del despacho. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y, iv) el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de marzo de 2019. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala procede a determinar si: ¿El Juzgado Once

Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Jorge Enrique Luengas Castañeda?

DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN, SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU TRÁMITE ANTE

AUTORIDADES JUDICIALES.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e

inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso8, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de

agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». Ahora, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por 8 Ver sentencia SU-961 de 1999. 9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. Sin embargo, se ha aceptado que puede ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»10. Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). […]». Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite

en el que prevalecen las reglas del proceso11. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, impugnación de providencias, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que «[…] dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al 10 Sentencia T-192 de 2009. 11 Ibídem. interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229) […]»12. CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de tutela que originó el derecho de petición cuyo amparo se invoca, así: - El 3 de diciembre de 2018, el señor Jorge Enrique Luengas Castañeda interpuso acción de tutela en contra de Medimás EPS y Nueva IPS, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001333501120180056700, quien mediante auto de 5 de diciembre de 2019, ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales por competencia; lo cual, en efecto sucedió según oficio remisorio 169 de la misma fecha13.

  • El 10 de diciembre de 201814, el actor allegó ante el Juzgado accionado escrito a través del cual señaló: «[…] ante tal circunstancia de la manera más respetuosa me permito solicitarle se sirva revocar tal decisión y/o declararse no vinculado con dicho Auto, teniendo en cuenta que bien sabido es que los Juzgados Civiles Municipales se encuentran en cese de actividades y que su despacho puede avocar conocimiento a prevención de la Acción instaurada, garantizando el Derecho A LA JUSTICIA, por cuya razón la Acción fue radicada para los Juzgados Administrativos dada la urgencia en la protección de os derechos Fundamentales a la Vida, la seguridad social, a la salud, y el debido proceso Administrativo. […]» - Con escrito radicado el 18 de diciembre de 201815, ante los Juzgados Administrativos con destino al ya referido expediente constitucional, escrito denominado “Petición respuesta a solicitud”, en el que requiere «respuesta a la solicitud que radique ante su despacho el día 10 de diciembre […] pasado, […]». 12 Ibídem. 13 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=XW5wCpNnYcVxae2uuLO8ujGVuvw%3d 14 F. 19. 15 F. 18. - Remitido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto de 11 de enero de 2019, admitió la acción de tutela, y profirió sentencia de 24 de enero siguiente, accediendo parcialmente a

la solitud de amparo, esta última notificada al actor mediante correo electrónico de 28 del mismo mes y año. - Contra la anterior decisión se presentó escrito de impugnación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 6 de marzo de 201916, revocó parcialmente la decisión del a quo. De conformidad con el recuento probatorio realizado, tal como lo consideró el a quo, el derecho de petición cuyo amparo invoca el señor Luengas Castañeda, no puede ser catalogado como un petición a la luz de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; sino que se trata de un escrito mediante el cual recurrió la decisión de 5 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, remitió su acción de tutela, de acuerdo a las reglas de reparto, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, solicitud que claramente obedece a una actuación judicial en el marco del procedimiento de las acciones de tutela. Dicho ello, en el mismo sentido debe ser catalogado el segundo escrito denominado “petición respuesta a solicitud”, radicado ante el despacho accionado el 18 de diciembre de 2018; razón por la cual, no se configura la vulneración del derecho de petición alegado. Ahora, en cuanto al escrito de 10 de diciembre de 2018, cuyo objeto era que se

revocara la decisión a través de la cual la acción de tutela del señor Luengas Castañeda fue remitida para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la Sala observa que si bien existió una omisión de trámite frente a la misma, como lo alega el actor, en este momento procesal tal situación no tiene la 16 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XW5wCpNnYcVxae2uuLO8ujGVuvw%3d envergadura de configurar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, y por lo mismo no merece un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, toda vez que, en definitiva, la mencionada solicitud de amparo ya fue objeto de decisión en primera y segunda instancia por parte de los Jueces de la Jurisdicción Civil municipal y Circuito de Bogotá. Lo anterior, no significa que se esté avalando las omisiones en que pudo o no incurrir el Juez Once Administrativo de Bogotá, sino que se trata de situaciones que ya no merecen pronunciamiento por parte del Juez de tutela en tanto la amenaza o vulneración de derechos que se quería protegerse en ese momento, ya se encuentra superada; pues, se insiste, la acción de tutela con radicado 11001400302920190001501, ya fue conocida y fallada por jueces constitucionales de la jurisdicción civil ordinaria. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó la solicitud de amparo del señor Jorge Enrique Luengas Castañeda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Luengas Castañeda, dentro de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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