CE - 25000-23-37-000-2019-00112-01(26659)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2019-00112-01(26659)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659)
Demandante: Casa Toro S.A.
Problema jurídico: ¿Se debe aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre entre la sociedad Casa Toro S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por cumplir con los requisitos de la Ley 2010 de 2019?
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019 / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO / PRIMERA
INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Condiciones, requisitos y montos / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por cumplir con todos los requisitos para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Se declara la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO TRIBUTARIO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE La Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del
régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigor la Ley 2010 de 2019. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659) Demandante: Casa Toro S.A. administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020. […] Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se presentó ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2019. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 13 de junio de 2019 y la solicitud de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2020. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para estudiar la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. Conciliación por el 80% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Si bien es cierto que el expediente se encuentra en trámite de la segunda instancia, no es menos cierto que la sociedad presentó la solicitud de conciliación el 25 de noviembre de 2020 momento para el cual el proceso se encontraba en primera instancia , solo que el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decidió no conciliar Mediante Acta Nro. 61 del 23 de diciembre de 2020. En consecuencia, la suma conciliable que correspondía era el 80% del monto de las sanciones impuesta en el acto administrativo demandado, de los intereses y de la actualización. […] Pago del 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20% del valor total de las sanciones, intereses y
actualización: La Sala tendrá por cumplido este requisito en razón a que en la Resolución Nro. 009670 del 5 de noviembre de 2021 la DIAN manifestó que, en la certificación del 2 de noviembre de 2021 que corregía la certificación del 18 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá […]. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: No aplica por tratarse de declaraciones de importación. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 25 de noviembre de 2020, la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 23 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales al ser resueltos confirmaron la decisión inicial. Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa respecto de los actos anteriormente mencionados, petición que fue resuelta mediante la Resolución Nro. 009670 del 5 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente decisión. “[…] SEGUNDO: REVOCAR el Acta No. 61 del 23 de
diciembre de 2020 y la Resolución 000764 del 9 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reposición, proferidos por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución 002686 del 26 de abril de 2021 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de los cuales se decidió NO CONCILIAR en el proceso contencioso administrativo No.25000233700020190011200, demandante la sociedad CASATORO S.A. BIC, NIT 830.004.993 – 8, por las razones expuestas en el presente acto. TERCERO: APROBAR la Conciliación del proceso judicial 25000233700020190011200, demandante CASATORO S.A. BIC NIT 830.004.993 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659) Demandante: Casa Toro S.A. – 8, que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […]”. En consecuencia, procede el Despacho a tener por cumplido este requisito. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación - 21 de febrero de 2022. Si bien, la apoderada de la parte demandante presentó la fórmula superando este término, esto a juicio de la Sala no tiene la entidad para invalidar lo actuado. Por lo cual, se
tendrá por cumplida la presentación de la fórmula ante esta Corporación. Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: La DIAN en la fórmula manifestó: “5. Que al 27 de diciembre de 2019 el peticionario NO se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación ContenciosoAdministrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: Conforme con los antecedentes, en el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se
declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00112-01(26659)
Actor: CASA TORO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Conciliación. Ley 2010 de 2019. Decreto 1014 de 2020. Decreto Legislativo 688 de 2020. Declaraciones de importación
APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659)
Demandante: Casa Toro S.A.
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante1.
ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1058 respecto de las siguientes declaraciones de importación:
AUTOADHESIVO FECHA TIPO DECLARACIÓN 07787320013821 2 de enero de 2015 Inicial 07787320013812 2 de enero de 2015 Inicial 07787330010868 2 de febrero de 2015 Inicial 07787330010829 2 de febrero de 2015 Inicial 07787320013916 11 de febrero de 2015 Inicial 07787280015031 11 de marzo de 2015 Inicial 07787280015022 11 de marzo de 2015 Inicial 07789290204411 24 de marzo de 2015 Inicial 07789290204404 24 de marzo de 2015 Inicial 07787300012041 9 de abril de 2015 Inicial 07787330011447 29 de abril de 2015 Inicial 07787330011454 29 de abril de 2015 Inicial 07085330293621 11 de mayo de 2015 Inicial 07787280016876 19 de junio de 2015 Inicial 07787280019208 18 de septiembre de 2015 Inicial 07787320015080 1° de octubre de 2015 Inicial 23831018446472 15 de octubre de 2015 Corrección 07500290835991 11 de noviembre de 2015 Inicial 07787340002863 10 de diciembre de 2015 Inicial 07787340002856 10 de diciembre de 2015 Inicial 07787330013292 20 de enero de 2016 Inicial 07787320016032 1° de marzo de 2016 Inicial 07787310017804 6 de mayo de 2016 Inicial 07515260292714 9 de junio de 2016 Inicial 07515260292721 9 de junio de 2016 Inicial En el mencionado acto se determinó la clasificación de la mercancía en las
subpartidas arancelarias 8704.21.10.00 y 8704.31.10.90 liquidando un arancel del 35% e IVA del 16%. Asimismo, se fijó la diferencia de impuestos y sanciones en las siguientes sumas: arancel por valor de $865.733.000, IVA en la suma de $138.520.000 y la sanción por valor de $100.428.000 y se impuso sanción aduanera a la Agencia de Aduanas Cointer S.A.S en valor de $220.936.200, por infracción al numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Esta liquidación fue confirmada, mediante la Resolución Nro. 010873 del 23 de octubre de 2018.
2. El 19 de febrero de 20192, la sociedad Casa Toro S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener nulidad de la 1 Samai, índice 3. 2 Fl. 1 CP.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659)
Demandante: Casa Toro S.A.
Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1058 del 12 de julio de 2018 y la Resolución Nro. 010873 del 23 de octubre de 2018.
3. El 1° de julio de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó
las pretensiones de la demanda. Contra la anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 15 de julio de 20214.
4. El 17 de junio de 20225 mediante acta individual de reparto, le correspondió a este despacho conocer del recurso de apelación.
5. El 25 de noviembre de 20206, la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1014 de 2020.
6. Mediante Acta Nro. 61 del 23 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decidió no conciliar el proceso contencioso administrativo al considerar que el contribuyente no cumplió con el requisito de pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, decisión que fue recurrida por la sociedad demandante. Es así como el 6 de enero de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que había realizado el pago de acuerdo con el acto administrativo demandado.
El Comité de la Dirección Seccional confirmó su decisión, por lo que remitió el recurso de apelación al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
7. El 26 de abril de 20217, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN decidió confirmar el Acta Nro. 61 del 23 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió no conciliar.
8. El 6 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó ante la administración solicitud de revocatoria directa de los siguientes actos: Acta Nro. 61 del 23 de diciembre de 2020, la Resolución Nro. 000764 del 9 de marzo de 2021 y la Resolución Nro. 002686 del 26 de abril de 2021.
9. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante Resolución Nro. 009670 del 5 de noviembre de 20218, decidió revocar los actos antes mencionados, y en su lugar, aprobar la conciliación. Por lo que, el 17 de enero de 2022 se suscribió entre las partes, la fórmula de conciliación contenciosa administrativa. 3 Fls. 231 a 262 CP. 4 Fl. 263 a 275 CP. 5 Samai, índice 2. 6 Samai, índice 3. 7 Samai, índice 3. 8 Samai, índice 3.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659)
Demandante: Casa Toro S.A.
10. El 21 de febrero de 20229, la parte demandante allegó a esta Corporación copia de la fórmula de conciliación suscrita el 17 de enero de 2022. Memorial que pasó al despacho el 21 de junio de 2022 (Samai, índice 4).
CONSIDERACIONES Régimen jurídico
La Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo10, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigor la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto
de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 202011. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. 9 Samai, índice 3. 10 Debe tenerse en cuenta que para el momento en que la sociedad presentó su solicitud de conciliación y la administración decidió no conciliar profiriendo el Acta Nro. 61 del 23 de diciembre de 2020, el proceso de la referencia se encontraba en primera instancia, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, pues la sentencia de primera instancia se profirió el 1 de julio de 2021. 11 El plazo inicialmente previsto por la Ley 2010 de 2019 para el 30 de junio de 2020, fue prorrogado para el 30 de noviembre de 2020 por el Artículo 3º del Decreto 688 de 2020 y el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 1014 de 2020. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659) Demandante: Casa Toro S.A. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo
contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. − Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. − Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020. Verificación de los requisitos de procedencia de la conciliación • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 201912. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 13 de junio de 201913 y la solicitud de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 202014. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para estudiar la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación por el 80% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Si bien es cierto que el expediente se encuentra en trámite de la segunda instancia, no es menos cierto que la sociedad presentó la solicitud de conciliación el 25 de noviembre de 2020 momento para el cual el proceso se encontraba en primera instancia15, solo que el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decidió no conciliar Mediante Acta Nro. 61 del 23 de 12 Fl. 1 CP. 13 Fls. 162 a 164 CP. 14 De conformidad con la fórmula de conciliación del 17 de enero de 2022 (Samai, índice 3). 15 Esto de conformidad con la información que reposa en el sistema de gestión Samai, que permite advertir que solo hasta el 24 de mayo de 2022 el expediente fue repartido por la Secretaría de la Sección Cuarta a este despacho. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659) Demandante: Casa Toro S.A. diciembre de 2020. En consecuencia, la suma conciliable que correspondía era el 80% del monto de las sanciones impuesta en el acto administrativo demandado, de los intereses y de la actualización. Según la fórmula allegada, los valores conciliados corresponden a las siguientes sumas: Valores conciliados por las partes Valor del impuesto o tributo Sanción Intereses Actualización aduanero en discusión pagado $ 80.342.000 $ 745.502.000 $ 3.111.000 $ 1.004.253.00016 Total conciliado $828.955.000 • Pago del 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La Sala tendrá por cumplido este requisito en razón a que en la Resolución Nro. 009670 del 5 de noviembre de 2021 la DIAN manifestó que, en la certificación del 2 de noviembre de 2021 que corregía la certificación del 18 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se indicó (Samai, índice 3): “1. Que la obligación objeto (sic) conciliación, de conformidad con los valores establecidos en el acto administrativo: Arancel $865.733.000, IVA $138.520.000, Sanción
$100.428.000 Intereses $ 931.878.000, actualización $3.889.000
2. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a Arancel $865.733.000, IVA $138.520.000, Intereses $186.376.000, sanción $20.086.000 y actualización sanción $778.000, mediante recibo oficial de pago No. 6908301749710 del 20 de noviembre de 2020, y que dichos valores corresponden a los establecidos legalmente para acceder para acceder (sic) al beneficio Conciliación.
3. Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a Intereses $745.502.000, sanción $80.342.000, actualización $3.111.000.
4. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 de la sociedad CASATORO S.A. identificado con NIT 830.004.993-8, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X No _____”. (Subraya original) • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: No aplica por tratarse de declaraciones de importación. • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 25 de noviembre de 202017, la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 23 de diciembre de 2020, el Comité
Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales al ser resueltos confirmaron la decisión inicial. 16 Valor por arancel de $865.733.000 e IVA $138.520.000. 17 Samai, índice 3. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659)
Demandante: Casa Toro S.A.
Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa respecto de los actos anteriormente mencionados, petición que fue resuelta mediante la Resolución Nro. 009670 del 5 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente decisión18. “[…] SEGUNDO: REVOCAR el Acta No. 61 del 23 de diciembre de 2020 y la Resolución 000764 del 9 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reposición, proferidos por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución 002686 del 26 de abril de 2021 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de los cuales se decidió NO CONCILIAR en el proceso contencioso administrativo No.25000233700020190011200, demandante la sociedad CASATORO S.A. BIC, NIT
830.004.993 – 8, por las razones expuestas en el presente acto.
TERCERO: APROBAR la Conciliación del proceso judicial 25000233700020190011200, demandante CASATORO S.A. BIC NIT 830.004.993 – 8, que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […]”.
En consecuencia, procede el Despacho a tener por cumplido este requisito. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación - 21 de febrero de 202219. Si bien, la apoderada de la parte demandante presentó la fórmula superando este término, esto a juicio de la Sala no tiene la entidad para invalidar lo actuado20. Por lo cual, se tendrá por cumplida la presentación de la fórmula ante esta Corporación. • Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: La DIAN en la fórmula manifestó (Samai, índice 3): “5. Que al 27 de diciembre de 2019 el peticionario NO se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,
artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: Conforme con los antecedentes, en el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago,. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el 18 Samai, índice 3. 19 Samai, índice 3. 20 Como ha ocurrido en similares casos, providencia del 11 de febrero de 2021 dentro del proceso Nro. 2500023-37-000-2013-00625-01 C.P. Milton Chaves García; providencia del 13 de mayo de 2021 dentro del proceso Nro. 05001-23-33-000-2019-01862-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; providencia del 27 de mayo de 2021 dentro del proceso Nro. 66001-23-33-000-2018-00327-01 C.P. Milton Chaves García; y providencia del 17 de junio de 2021 dentro del proceso Nro. 25000-23-37-000-2014-01076-02 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otros. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659)
Demandante: Casa Toro S.A.
Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Casa Toro S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1058 del 12 de julio de 2018 y la Resolución Nro. 010873 del 23 de octubre de 2018.
2. Declarar terminado el proceso Nro. 25000-23-37-000-2019-00
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