CE-25000-23-37-000-2019-00113-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2019-00113-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - No admite argumentos nuevos [E]ncuentra la Sala que en la impugnación se presentaron nuevos argumentos, que no hicieron parte de la cuestión inicial y que pudieron haber sido alegados por la parte actora en el escrito de tutela. Cabe resaltar que en este estado del proceso los extremos de la litis tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción y que, con fundamento en la pruebas e intervenciones realizadas, el a quo profirió la decisión de primera instancia. // Finalmente, se resalta que lo resuelto por el juez de primera instancia satisface la pretensión realizada en la tutela, porque dejó sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, y, en consecuencia, ordenó que se dictara una nueva decisión en el que se analice la procedencia de la inaplicación de la sanción. // En consecuencia, no se realizará ningún pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos expuestos en la impugnación y se mantendrá incólume lo decidido en la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00113-01(AC)
Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE
Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, resolvió: “Segundo: Déjase sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la inaplicación de la sanción dentro del incidente de desacato promovido por la señora Flor Edith Patiño por el incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela No. 11001334306220160005400.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordénase a la Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
En el término señalado deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.
Cuarto: Niégase el amparo del derecho fundamental del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
I. ANTECEDENTES
El señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. (…) se ordene al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en mi contra.
3. Ordenar al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
4. Conminar al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica”1
1. Hechos Del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos: La señora Flor Edith Patiño interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el objeto de que se amparara su derecho fundamental de petición.
El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la actora. Por ello, ordenó a
la entidad que diera respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud realizada, en el sentido de señalar la fecha para la entrega de las ayudas humanitarias. La señora Flor Edith Patiño interpuso incidente de desacato, pues consideró que la UARIV no cumplió con lo ordenado en el fallo. El 5 de abril de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera declaró en desacato a la entidad demandada y le impuso sanción al actor, en calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, equivalente a 1 smlmv. 1 Fl. 10. El 15 de agosto, 12 de septiembre, 19 de octubre y 29 de octubre de 2018, la UARIV radicó memoriales ante el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en los que anexó pruebas que demostraban el cabal cumplimiento de la orden de tutela. Sin embargo, la autoridad judicial no realizó pronunciamiento alguno. El 22 de noviembre de 2018, radicó petición en la que le solicitó a dicho juzgado que se pronunciara sobre el levantamiento de la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera negó esa petición, con fundamento en que la sanción impuesta por desacato fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en providencia del 21 de abril de 2016, providencia que se encuentra en firme.
Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Cobro Coactivo - Seccional Bogotá inició el proceso de cobro coactivo por la sanción de multa.
2. Fundamentos de la acción El actor manifestó la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el 23 de junio de 2016 la UARIV remitió a la señor Flor Edith Patiño respuesta clara y de fondo al derecho de petición, en el que explicó la estrategia de estudio y entrega de ayudas humanitarias.
Además, que mediante Resoluciones 0600120160152684 de 2017 y 0600120181850862 de 2018 atendió lo solicitado por la actora en las vigencias de los años 2017 y 2018, en atención a su estado de vulnerabilidad. Indicó que, mediante Resolución 0600120160152684 de 2017, una vez validó la conformación de la señora Flor Edith Patiño y que este se encontraba en el Registro Único de Víctimas, ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia en los componentes de atención básica y alojamiento temporal. Así mismo, que mediante 0600120181850862 de 2018, ordenó el pago de los mismos componente a favor de la referida señora y su núcleo familiar Adujo que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del el precedente establecido por la Corte Constitucional, especialmente de señalado en el Auto 2016 de 2017, y esta Corporación en el que se ha precisado que es procedente el levantamiento de la sanción impuesta en el caso de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el
fallo de tutela. Sostuvo que quien conserva la competencia para tomar todas las decisiones que considere pertinentes en el trámite de la acción constitucional de tutela es el juez de conocimiento, porque el juez de consulta solamente verifica que la decisión adoptada se encuentre ajustada a derecho y, además, que la naturaleza de la sanción es coercitiva y no sancionatoria.
3. Trámite previo Mediante auto del 21 de febrero de 20192, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.
4. Oposiciones El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, explicó que impuso la sanción porque no se demostró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, pues la respuesta proferida a la petición realizada por la señora Flor Edith Patiño no fue concreta ni de fondo, en tanto se manifestaba que se estaba tramitando un procedimiento de identificación de carencias, sin brindar información adicional sobre el estado actual o el resultado final.
Advirtió que el cabal cumplimiento de lo ordenado en la tutela fue acreditado con posterioridad a la conclusión del trámite y una vez se ordenó el cobro coactivo de la sanción. Explicó que se abstuvo de atender la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Rodríguez Andrade, porque no cuenta con las facultades para dejar sin efectos la providencia proferida en el incidente de desacato, pues está solo puede ser modificada por la autoridad judicial que resuelve el grado
jurisdiccional de consulta.
5. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con fundamento en que la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 han señalado que las autoridades judiciales de primera o única instancia están facultadas para inaplicar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato, luego que esta fue consultada y confirmada, si se verifica el cumplimiento del fallo.
De modo que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el actor.
6. Actuaciones de forma posterior al fallo de primera instancia e impugnación El 13 de marzo de 2019, el actor presentó memorial en el que solicitó que se modificara parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se deje sin efecto la providencia de 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, pues esa es la decisión que le impuso la sanción de multa por desacato. Fundamentó dicha petición en que en el presente asunto acreditó el cabal cumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo de tutela. 2 Folios 51 al 54. 3 En Auto No. 181 del 13 de mayo de 2015 y la sentencia de unificación SU-034 de 2018. 4 Sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta en el asunto con radicado
número 2017-03186-01, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. El 26 de marzo de 2016, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó esa petición, con fundamento en que no se adecuaba para realizar aclaración, corrección o adición del fallo, porque en las consideraciones del fallo indicó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y esta Corporación, el competente para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la inaplicación de la sanción es el juez que tramitó el desacato en primera instancia. Por otro lado, afirmó que si bien el actor no indicó que lo expresado se trataba de una impugnación, entendía que se encontraba inconforme con lo decidido, por lo que, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia, tramitaba lo solicitado como impugnación contra lo decidido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Caso concreto 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
En el presente caso, de conformidad con lo expresado en el memorial presentado por el actor el 13 de marzo de 2019, la inconformidad consiste en que no se dejó sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá el 5 de abril de 2016, que le impuso sanción consistente en multa por incurrir en desacato. Se advierte que la argumentación realizada por la parte actora en la tutela inicial estaba orientada a cuestionar el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la petición de inaplicación de la sanción. Es más, en el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial el señor Rodríguez Andrade hizo énfasis en que la actuación controvertida es la providencia de 12 de diciembre de 2018. En ese contexto, encuentra la Sala que en la impugnación se presentaron nuevos argumentos, que no hicieron parte de la cuestión inicial y que pudieron haber sido alegados por la parte actora en el escrito de tutela. Cabe resaltar que en este estado del proceso los extremos de la litis tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción y que, con fundamento en la pruebas e intervenciones realizadas, el a quo profirió la decisión de primera instancia. Finalmente, se resalta que lo resuelto por el juez de primera instancia satisface la pretensión realizada en la tutela, porque dejó sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de
Bogotá, y, en consecuencia, ordenó que se dictara una nueva decisión en el que se analice la procedencia de la inaplicación de la sanción. En consecuencia, no se realizará ningún pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos expuestos en la impugnación y se mantendrá incólume lo decidido en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual recisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa