CE-25000-23-37-000-2019-00162-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2019-00162-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a accionante aun cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en contra del auto que profiera el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buga (reparto), en el que decida si conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (...) o si por el contrario plantea un conflicto de competencia. Así las cosas, es claro que la accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal -relativos a la falta de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, a través del recurso de reposición en contra de la decisión que profiera en su momento el juez al que se le reparta el expediente. (...) si bien es cierto que en el caso concreto no se trata de definir un conflicto de competencia, justamente porque este no se ha suscitado, también lo es que resulta desatinado señalar a través de la acción de tutela a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, olvidando abiertamente que esa actuación es del resorte del juez de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00162-01(AC)
Actor: LUCY MÉNDEZ
Demandado: JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general – subsidiariedad.
Sentencia: Revoca la decisión de primera instancia y en su lugar declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Lucy Méndez en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 08 de marzo de 2019 Lucy Méndez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la providencia proferida el 17 de julio de 2018 por la autoridad judicial accionada 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) mediante Resolución
No. 6759 del 25 de agosto de 2017 reconoció una pensión de sobreviviente a favor de Lucy Méndez en su condición de compañera permanente de Luis Eduardo Jamaica, la cual sería compartida en el 50% con Steven Jamaica Merchán. Sin embargo, negó “el pago de retroactivo de las mesadas pensionales en un 50% desde el nueve (09) de mayo del año 2009 y el 31 de julio del año 20174”. Decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 8780 del 26 de octubre de 20175. 1.1.2.- A continuación, Lucy Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – CREMIL – en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento, la reliquidación y pago del retroactivo de la pensión al que considera tiene derecho. 1.1.3.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que mediante auto del 17 de julio de 20187 resolvió declararse incompetente para conocer del proceso y remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga. Decisión que fue confirmada en providencia del 26 de febrero de 20198. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- A juicio de la accionante, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso “toda vez que el acto administrativo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, de manera parcial, fue dictado en la ciudad de Bogotá D.C., donde precisamente la demandante tiene su
domicilio principal y reclama el retroactivo de algunas cuotas partes pensionales, pero nunca está reclamando acreencias laborales de manera directa, sino derivadas del sistema de seguridad social integral (ley 100/93)”, razón por la que 1 Fls.117-118 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1-5 C.P. 4 De acuerdo a los hechos narrados en la tutela (Fl.2 C.P). 5 De acuerdo a los hechos narrados en la tutela (Fl.3 C.P). 6 Obra demanda presentada por Lucy Méndez (Fls.6-20 C.P). 7 Fls.25-26 C.P. 8 Fls.26-32 C.P. el asunto es competencia de aquella autoridad judicial, en razón del factor territorial. 1.2.2.- Aunque la peticionaria no alega alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ciertamente no desarrolla con claridad los cargos que expone, la Sala encuentra que los argumentos elevados en el numeral 1.2.1 se enmarcan dentro del defecto procedimental absoluto. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “1.- el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá proceda a revocar su propio auto de fecha 17 de julio de 2018, por el cual dispuso, sin fundamento legal o norma que
así lo indique claramente, remitir el expediente de la referencia por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga (V), con el simple argumento de que el último lugar de trabajo del causante fue en el batallón de Artillería No. 13 Palace, Guarnición de Buga, Departamento del Valle del Cauca, auto que fue recurrido por apelación, lo cual (sic) sin embargo dicho juzgado por auto de fecha 26 de feb/19 no repuso la decisión y NEGÓ el recurso de APELACIÓN con el argumento de que “ese auto no está enlistado en las decisiones apelables (art.243 C.C.A) y como consecuencia de ello, admita la demanda y fije la competencia en Bogotá, como quiera que la resolución por la cual se está pidiendo acción de nulidad parcial y restablecimiento del derecho fue emitida en Bogotá y nada tiene que ver con el último sitio de trabajo del causante de la pensión, pues si bien es cierto el objeto de la nulidad es con base en una sustitución de pensión con carácter laboral ya reconocida NO TIENE NADA QUE VER CON LA RECLAMACIÓN INICIAL DE LA PENSIÓN INICIAL, en otras palabras, la competencia que indica el art. 156 numeral 3º del CCA pese a indicar que sus efectos son de carácter laboral para asumir la competencia por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, se refiere es exclusivamente a las controversias de tipo laboral pero JAMAS A RECLAMACIÓN DE PENSIONES REGIDAS POR LA LEY 100/93 máxime que se trata es de sustitución pues NO TENDRÍA SENTIDO ENTONCES que el CREMIL EN BOGOTA hubiera emitido la resolución de pensión inicial cuando la
competencia sería en Buga (Valle)9”. 2.- Tramite de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición. 2.1.- La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 12 de marzo de 201910 admitió la acción de tutela interpuesta por Lucy Méndez. Decisión que fue comunicada y notificada a la accionante11, al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá12 en su condición de accionado y a la CREMIL13 en su calidad de tercero interesado. 2.2.- La CREMIL en su condición de tercera interesada presentó contestación a la acción de tutela14 en la que consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva por los siguientes motivos:
9 Fl.2 C.P.
10 Fl.36 C.P.
11 Fl.38 C.P.
12 Fl.41 C.P.
13 Fl.39 C.P. 14 Fls.45-47 C.P. “(…) Se debe manifestar que la señora Lucy Méndez no es beneficiaria de asignación de retiro, reconocida por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, la accionante no manifiesta dentro del cuerpo de tutela, que haya realizado algún trámite en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (sic) derechode petición para que mi representada responda a los requerimientos del accionante, razón por la cual los derechos fundamentales objeto de la referida acción no han sido vulnerados por esta Caja (…)”. Además de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por cuanto: “Con relación a la petición de la accionante de que se proceda a revocar el auto de
fecha 17 de julio de 2018 del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde el despacho decide remitir por competencia demanda radicada en ese ente judicial; me permito informar que esta determinación no es del resorte de esta Entidad ya que es una decisión única del despacho judicial mencionado y le es imposible que CREMIL influir (sic) p determinar (sic) en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C15”. 2.3.- El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá en su calidad de accionado presentó escrito de contestación a la tutela16 y consideró que no era viable por cuanto no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues la decisión objeto de solicitud de amparo se encontraba ceñida a la normativa procesal vigente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de marzo de 201917 resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Lucy Méndez por los siguientes motivos: “De lo anterior, la Sala concluye que en efecto, cuando se trate de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia en razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, situación que ocurre con el señor Luis Eduardo Jamaica Moncada, toda vez que dentro del plenario el juzgado accionado manifiesta que, con base en el oficio CERT2018-1090 MDSGADASG-12.12 de 16
de febrero de 2018, se estableció que la última unidad en la que prestó servicios fue el batallón de artillería No. 13 “PALACE” guarnición de Buga – Valle del Cauca (fl.58). Al respecto, se tiene que el Juzgado demandado en su escrito de contestación, manifestó que la decisión tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado anteriormente, fue debidamente motivada teniendo en cuenta el factor territorial señalado en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA., situación que es analizada por la Sala, y que considera ajustada a derecho teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial reseñado, pues en efecto dentro del plenario se cita el oficio CERT – 2018-1090 – MDSGDAG – 12.12 de 16 de febrero de 2018, expedido por CREMIL, en el cual se señala a la ciudad de Buga, 15 Fl.46 (reverso) C.P. 16 Fls.57-59 C.P. 17 Fls.91-101 C.P. departamento del Valle del Cauca, como la última unidad en la que prestó servicios el señor Jamaica Moncada, situación que no es desconocida por la accionante. En igual forma, se observa que el juzgado accionado, en todo momento garantizó a la accionante la debida aplicación de las normas procesales y sustanciales contempladas en el CPACA sin alejarse de las mimas, respetando los términos y las etapas pertinentes, tal y como se vislumbra en las documentales aportadas con la respectiva contestación, incluso adecuando el escrito de apelación interpuesto al de reposición bajo los parámetros del artículo 306 del CPACA y 318
del CGP., como quiera que este no era procedente con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa, por lo tanto todas sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, motivadas y debidamente notificadas a la señora Lucy Méndez18”. 4.- Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación19 en el que reiteró las pretensiones expuestas en el amparo, así: “La suscrita en ningún momento solicita el reconocimiento de alguna acreencia laboral de mi entonces compañero, lo solicitado simplemente es el pago de un retroactivo pensional el cual fue negado por medio de la Resolución No. 67659 del 25 de agosto de 2017, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Bogotá D.C., no emitida por la seccional de Buga, pues la razón nos la da la propia resolución por la cual se pidió nulidad y restablecimiento del derecho, de manera parcial, en cuanto al momento de hacer la reclamación de inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes (por demanda judicial favorable) esta no fue rechazada, contrario sensu, se decidió aun cuando equivocadamente decidieron no pagar el retroactivo. De igual manera la pensión del señor Luis Eduardo Jamaica Moncada, quien en vida la solicitó y de la cual venía disfrutando, fue reconocida en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, fácil es entender que en este caso la competencia está regida es por el numeral segundo del art. 156 del CCA (Ley 1437/2011), considerando que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por acto dictado
en Bogotá y también por el domicilio de la demandante, y en especial, pues por cuanto me haría más gravosa mi situación económica, ya que soy una persona de la tercera edad, mis recursos son escasos y el solo hecho de desplazarme a otra ciudad me demandarían unos recursos mayores de los cuales no tengo la forma ni la manera para cubrirlos20”. 5.- Tramite de tutela de segunda instancia La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 02 de abril de 201921 concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 21 de marzo de 2019.
II. CONSIDERACIONES
18 Fls.100-101 C.P. 19 Fls.117-118 C.P 20 Fls.117-118 C.P. 21 Fls.120 C.P. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Lucy Méndez en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 8622 de la Constitución Política, 3223 del Decreto 2591 de 1991 y 1324 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, la Sala procede a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concretamente, la Sala analizará si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 2.2.- En caso afirmativo, se determinará si la providencia proferida el 17 de julio de
2018 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá incurre en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200525 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad26”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y, finalmente, que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 23 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 24 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…)
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 26 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario27. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico28; defecto procedimental29; defecto fáctico30;
defecto material o sustantivo31; defecto por error inducido32; defecto por falta de motivación33; (vii) defecto por desconocimiento del precedente34 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución35. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales y específicos del amparo deben observarse bien sea que se ataque una sentencia o un auto36, tal y como sucede en el caso sub iúdice. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala procede a verificar si se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el requisito de subsidiaridad. 4.1.- Generalidades del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política37 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199138. Normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable39. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 28 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 29 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
30 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 31 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 32 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 33 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 34 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 35 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 36 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil señala que son sentencias “las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de
casación y revisión". Y a su vez, identifica como autos “todas las demás providencias de trámite o interlocutorias". Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 37 Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante 39 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional, pese a no haberse dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad i) cuando no obstante existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, caso en el cual la orden de protección será definitiva o, ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección tendrá efectos
transitorios40-41. 4.2.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad de conformidad con las siguientes consideraciones. 4.2.1.- La accionante infirió que el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada el 17 de julio de 201842 en la que resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga (Reparto), por los siguientes motivos: “(…) [A] folio 89 del expediente de la referencia, reposa oficio CERT2018-1090 – MDSGDAGAG-12.12, de fecha 16 de febrero de 2018, en el que se indica que la última unidad que prestó sus servicios el señor Sargento Primero ® Luis Eduardo Jamaica Moncada, fue en el Batallón de Artillería No. 13 “Palace” guarnición Buga, departamento del Valle del Cauca. Por las razones aquí planteadas éste (sic) Despacho enviará por competencia en razón del territorio el presente medio de control a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga, en atención a lo establecido en el artículo 156 del CPACA, así: “Determinación de competencias Artículo 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con
diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. Corte Constitucional, Sentencia T480 de 2011 40 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Sobre el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha previsto que “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T634 de 2006. 41 Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011. “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 42 Fls.25-26 C.P.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios 43 ”.
En contra de la anterior decisión, Lucy Méndez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en auto del 26 de febrero de 201944, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar por improcedente el recurso de apelación (fls.96 a 99) presentado por el actor, contra el auto de fecha 17 de julio de 2018 (fls.94), y en su lugar darle trámite al de reposición.
SEGUNDO: NO REPONER la providencia de 17 de julio de 2018.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, y previas las anotaciones a que haya lugar, envíese el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga
(reparto) conforme a lo ya expuesto45”. En razón de lo expuesto, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia mediante oficio No. 200 el expediente a los
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga (reparto), según se observa de la consulta realizada en el sistema siglo XXI46. Así que al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buga que le corresponda por reparto el trámite deberá decidir si lo conoce o si por el contrario plantea un conflicto de competencia en los términos del artículo 158 del CPACA47. Decisión en contra de la cual procede el recurso de reposición previsto en el artículo 242 ejusdem48. 4.2.2.- En consecuencia, de acuerdo con lo aquí expuesto, la Sala evidencia que la accionante aun cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en contra del auto que profiera el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buga (reparto), en el que decida si conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00118-00 o si por el contrario plantea un conflicto de competencia.
43 Fl.25 C.P.
44 Fls.27-32 C.P. 45 Fls.31-32 C.P. 46 De acuerdo a consulta realizada al sistema siglo XXI el 09 de mayo de 2019. 09:50 am https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=IhWcgc19wLwyXDUnx%2fYpog7%2bxu8%3d 47 Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y
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