🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2019-00193-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2019-00193-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN – El actor no solicitó información de ningún tipo respecto del trámite de la queja disciplinaria que interpuso ante la entidad demandada / QUEJA DISCIPLINARIA - No se rige por las normas del derecho de petición por lo que su ausencia de respuesta no constituye violación a tal derecho De la revisión del expediente, se tiene que la parte actora, mediante escrito del 2 de octubre de 2018, radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de Norte de Santander, Juzgado Segundo Civil del Circuito de ValleduparCesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica, E.S.E. Camú de Lorica y E.S.E. Sub integrada de Servicios de Salud Sur-Bogotá D.C. Como sustento de la queja, la parte actora alegó que en los procesos ejecutivos de cobro coactivo que se adelantaban en su contra se decretaron medidas de embargo sobre las cuentas que tenía a su cargo, circunstancia que desconocía el principio de inembargabilidad de los rubros destinados a la salud. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora con su solicitud del 22 de noviembre de 2018 era que se efectuaran actuaciones propias del trámite de la queja, el cual, como ya se dijo, está regulado por una norma especial, que

para el caso concreto es la Ley 734 de 2002. Según el artículo 150 ibidem, la entidad cuenta con un término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar, término que una vez cumplido culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de la investigación disciplinaria. De dictarse auto de apertura, el artículo 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, establece que la entidad cuenta con 6 meses para adelantar la investigación disciplinaria, término que será de 12 a 18 meses, cuando se trate de faltas gravísimas. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que se haya desconocido el debido proceso de la parte actora, pues al momento de interposición de la acción de tutela (18 de marzo de 2019) no se había cumplido el término de 6 meses con el que contaba para adelantar la indagación preliminar. Ahora bien, aunque para la fecha en que se profiere esta decisión no existe soporte alguno que demuestre que ya se decidió por parte de la entidad si se daba apertura o no a la investigación disciplinaria, lo cierto es que no hay prueba de una dilación injustificada en el caso concreto. De hecho, de la lectura de los oficios del 5 y 28 de diciembre de 2018, respectivamente, se tiene que la queja fue tramitada y remitida a la Procuraduría Provincial de Cúcuta. Adicionalmente, la entidad informó que, se dio traslado de la queja a los funcionarios acusados para que manifiesten lo que consideren pertinente. Lo anterior, sumado al hecho de no existe una censura concreta por parte del actor frente a una presunta vulneración de su derecho fundamental al

debido proceso, no permiten a la Sala hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, ni amerita la intervención del juez constitucional en el caso concreto. En tales condiciones, al no encontrarse acreditada la vulneración alegada, la Sala confirmará el fallo del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A., con la precisión de que aunque el a quo declaró la improcedencia de la acción respecto de los numerales 2.3 a 2.8 de la petición, lo pertinente en este caso era únicamente denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con el análisis realizado en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00193-01(AC)

Actor: SALUDVIDA E.P.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Derecho fundamental de petición.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la representante legal suplente de Saludvida E.P.S. contra el fallo del 2 de abril de 2019, a través del

cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la

EPS SALUDVIDA S.A., únicamente respecto de los numerales 2.1 y 2.2 de la petición presentada el 22 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales ubicada en la ciudad de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo, clara y coherente la petición incoada el 22 de noviembre de 2018, específicamente, respecto de los puntos 2.1 y 2.2, contestación que deberá ser puesta en conocimiento de la actora, dentro del mismo término otorgado.

TERCERO: DECLÁRASE improcedente la demanda de tutela interpuesta, respecto a los numerales 2.3 a 2.8 del derecho de petición invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NIÉGUESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Saludvida EPS S.A. en cuanto a los numerales 2.3 a 2.8 del derecho de petición invocado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.”1

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo 1 Folios 115 vuelto y 116 del expediente.

Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la representante legal suplente de Saludvida E.P.S. interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la

Nación, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud que radicó ante esa entidad el 22 de noviembre de 2018. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. De acuerdo con lo anteriormente señalado solicito a la Honorable Corporación respetuosamente se sirva Tutelar mi Derecho Fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a la Entidad Accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y me sea notificado y sea allegada toda la información, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de Tutela. (…)”.2 (Resaltado del texto original)

2. Hechos La parte actora refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 22 de noviembre de 2018 radicó un escrito dirigido a la doctora Diana Isabel Cárdenas Camargo, procuradora delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, en el que solicitó: “De manera respetuosa solicito dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular No 014 de 2018 y en consecuencia dar respuesta a cada una de las solicitudes presentadas a través de las quejas disciplinarias, en

el siguiente sentido: 2.1. Informar de manera detallada cuáles han sido las gestiones realizadas por el órgano de control disciplinario con ocasión de las quejas disciplinarias presentadas por la EPS e identificadas con los siguientes radicados: E-2018-479243, E-2018-514108 y E-2018514111. 2.2. Remitir copia de todas las actuaciones adelantadas ante las entidades públicas y/o privadas con ocasión de las quejas disciplinarias: E-2018-479243, E-2018-514108 y E-2018-514111. Lo anterior, en el término máximo de diez (10) días, tal como se contempla en el artículo primero de la Ley 1755 de 2015. 2.3. Asignar a los procuradores laborales, civiles y administrativos con el fin de que se hagan parte dentro de los procesos judiciales que cursan ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, 2 Folio 5 del expediente. Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del caribe (sic), E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica (sic). 2.4. Realizar acciones preventivas de control, intervención y disciplinarias que estime pertinentes contra los funcionarios que procedieron a decretar y registrar medidas cautelares de embargo en contra de los dineros depositados en las cuentas maestra (sic): Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de Norte de Santander, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del caribe

(sic), E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica (sic)-Córdoba, E.S.E. Camú de Lorica-Córdoba, E.S.E. Sub integrada de Servicios de Salud Sur-Bogotá D.C. y Banco Bancolombia S.A. 2.5. Ejercer actos de control, vigilancia e investigación en contra de los funcionarios del Banco Bancolombia S.A., por el congelamiento de los dineros depositados en las cuentas maestras, a pesar de no estar reunidos los requisitos contemplados en el artículo 594 del C.G.P. 2.6. Ordenar a las entidades descritas en el numeral 2.4.; el levantamiento de las medidas cautelares de embargo en contra de las cuentas cuyo titular es la ADRES. 2.7. Investigar disciplinariamente a los funcionarios de las entidades descritas en el numeral 2.4., por el decreto y aplicación de medidas cautelares de embargo en contra de los recursos del SGSSS. 2.8. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investiguen posibles infracciones de tipo penal.” Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna y, además, aclaró que la entidad se limitó a indicar que las solicitudes de vigilancia tramitadas bajo los radicados E-2018-51411 y E-2018479243 habían sido remitidas a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, por lo que no existía un pronunciamiento de fondo respecto de su petición.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la entidad demandada desconoció su derecho fundamental

de petición al no otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a pesar de que ya se había cumplido el plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para tal efecto.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.3

5. Argumentos de defensa La entidad demandada, a través de la abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, expresó que el procurador 12 Judicial II para 3 Folios 31 y 32 del expediente. asuntos civiles, respecto del trámite dado a la petición de la accionante, informó lo siguiente: “(…)Al respecto le informo que en los PDF obran las respuestas brindadas a la peticionaria y los oficios remitidos a los señores Procuradores Provinciales a fin de que verifiquen los expediente coactivos y ejecutivos y determinen la procedencia de una eventual intervención en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales de las partes. (…) Por último, el archivo denominado Respuesta a Saludvida EPS incorpora una nueva respuesta brindada el día de hoy por parte del suscrito Procurador Judicial en la que se le amplía la respuesta a la peticionaria.

La misma se encuentra en proceso de envío a la dirección física y fue remitida al correo electrónico que se indica en el encabezado.

En correo siguiente, se adjuntan otros documentos en los que consta que se dio traslado a las autoridades competentes de los Sigdea E2018-479243, E-2018-514108 y E-2018-514111, a fin de que terminen (sic) la procedencia de abrir investigación disciplinaria contra los señores Jueces 3 Civil del Circuito de Cúcuta, 2 Civil del Circuito de Valledupar y 14 Civil Municipal de Cartagena y a los funcionarios de las E.S.E. que en los cobros coactivos que adelantan ordenaron el embargo de las cuentas de la EPS Saludvida EPS S.A.” Refirió que se adjuntó copia del oficio PJAC12-2019-00098 del 27 de marzo de 2019, dirigido a la representante legal de Saludvida E.P.S., mediante el cual se envió la respuesta relacionada con sus requerimientos del 2 y 19 de octubre de 2018. Mencionó que en ella se adjuntaron copia de los oficios PAJAC 12-2019-00096, PAJAC 12-2019-00097 y PAJAC 12-2019-00095 de misma fecha, con destino a las oficinas jurídicas de la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica, de la E.S.E. Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Sur y de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, respectivamente, mediante los cuales se les dio traslado por competencia del requerimiento presentado, con el fin de que evalúen la procedencia de iniciar actuación disciplinaria en contra de los servidores públicos de dichos hospitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de

la Ley 734 de 2002, que regulaba el procedimiento disciplinario. Afirmó que también se remitió el oficio PAJAC 12-2019-00091 del 27 de marzo de 2019 a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que evaluara la procedencia de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Valledupar. Señaló que esos soportes documentales fueron remitidos a Saludvida E.P.S. al correo electrónico notificacioneslegales@saludvidaeps.com. Consideró que no se ha desconocido el derecho fundamental de petición de la parte actora, y que en este caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó que se deniegue el amparo solicitado.4

6. Sentencia de primera instancia 4 Folios 99 a 103 del expediente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de fallo del 2 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la EPS SALUDVIDA S.A., únicamente respecto de los numerales 2.1 y 2.2 de la petición presentada el 22 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales ubicada en la ciudad de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo, clara y coherente la petición incoada el 22 de noviembre de 2018, específicamente, respecto de los puntos 2.1 y 2.2,

contestación que deberá ser puesta en conocimiento de la actora, dentro del mismo término otorgado.

TERCERO: DECLÁRASE improcedente la demanda de tutela interpuesta, respecto a los numerales 2.3 a 2.8 del derecho de petición invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NIÉGUESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Saludvida EPS S.A. en cuanto a los numerales 2.3 a 2.8 del derecho de petición invocado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.”5

Como fundamento de su decisión, expuso que las solicitudes elevadas en los puntos 2.3 a 2.8 de la petición tenían como objetivo el impulso del trámite de una queja disciplinaria presentada por Saludvida E.P.S. el 2 de octubre de 2018. Explicó que se trataba de un procedimiento adelantado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales en contra de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de Norte de Santander, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica, E.S.E. Camú de Lorica y E.S.E. Sub integrada de Servicios de Salud Sur-Bogotá D.C. Indicó que el trámite de esa queja se rige por lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, esto es, el trámite del proceso disciplinario, el cual tiene

una regulación especial y por lo tanto no puede estudiarse bajo los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En ese orden de ideas, determinó que el amparo del derecho fundamental de petición respecto de estos puntos era improcedente. Aclaró que tal circunstancia no impedía que se analizara si, en todo caso, se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el trámite de la queja disciplinaria. Al respecto, indicó que en virtud del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la entidad tenía un plazo de 6 meses para realizar la indagación preliminar, contados a partir de la fecha en que se radicó la queja disciplinaria. 5 Folios 115 vuelto y 116 del expediente. Señaló que, en este caso concreto, la misma fue presentada el 2 de octubre de 2018, por lo que los 6 meses con los que cuenta la entidad para abrir la indagación preliminar se cumplían el 2 de abril de 2019 y, posterior a ello, contaba con 12 a 18 meses para proceder con la investigación disciplinaria y dar continuidad al trámite correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. Con base en lo anterior, concluyó que para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia no había vencido el término que otorga la ley para el trámite de la queja disciplinaria. Agregó que de acuerdo a los soportes aportados con la contestación de la tutela, se evidenciaba que la autoridad accionada estaba llevando a cabo las actuaciones pertinentes para determinar si era procedente o no iniciar la indagación preliminar en contra de los funcionarios ya mencionados.

Mencionó que la parte actora debía esperar a que la entidad decidiera si iniciaba o no la investigación disciplinaria y, de considerarlo necesario, hacer uso de los recursos en sede administrativa o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, advirtió que no se había desconocido el derecho fundamental al debido proceso de Saludvida E.P.S. y denegó el amparo solicitado frente a este punto. De otra parte, respecto de los puntos 2.1 y 2.2 de la solicitud de la accionante, aseguró que no había prueba alguna dentro del expediente que pudiera determinar que se había otorgado respuesta a lo allí requerido, pues los oficios del 5 y 28 de diciembre de 2018, correspondían a las respuestas otorgadas a las peticiones del 17 y 31 de octubre de 2018, mas no frente a la del 22 de noviembre de 2018, la cual motivó la presente acción constitucional. Igualmente, resaltó que a través de los oficios PAJAC 12-2019-00096, PAJAC 122019-00097 y PAJAC 12-2019-00095 del 27 de marzo de 2019 tampoco se daba respuesta a dicha solicitud, porque con las mismas se contestaban unas peticiones del 2 y 19 de octubre de 2018, en el sentido de remitirlas a las oficinas jurídicas de la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica, de la E.S.E. Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Sur y de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, respectivamente. Así las cosas, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de

Saludvida E.P.S. y ordenó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales que otorgara una respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado en los numerales 2.1 y 2.2 de la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2018.6

7. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó mediante escrito radicado el 10 de abril de 2019.7

Concretamente, explicó que con los puntos 2.3 a 2.8 de la petición del 22 de noviembre de 2018 no pretendía el impulso procesal a la queja disciplinaria, sino 6 Folios 105 a 116 del expediente. 7 Folios 122 a 127 del expediente. obtener información sobre el trámite que se le había dado a la misma, por lo que sí se había desconocido el derecho fundamental de petición. Aclaró que en el punto 2.3 de su solicitud, lo que requería era que se informara si ya se habían asignado los procuradores laborales, civiles y administrativos con el fin de que hicieran parte dentro de los procesos solicitados, o en su defecto se explicara por qué no se había hecho. Sostuvo que lo pretendido en el punto 2.4 era que se le indicara si ya se habían efectuado acciones preventivas de control, intervención y disciplinarias, o en su defecto se explicara por qué no se había hecho. Refirió que en el punto 2.5 lo que pedía era que se informara qué actos de control, vigilancia e investigación se habían adelantado en contra de los funcionarios de Bancolombia S.A. Mencionó que en el punto 2.6 su solicitud estaba encaminada a que se precisara

si ya se habían emitido las órdenes a las entidades enunciadas en el numeral 2.4, para que realizaran el levantamiento de las medidas cautelares de embargo. Señaló que lo solicitado en el punto 2.7 era que se le suministrara información respecto a las investigaciones que se estuvieran adelantando en contra de los funcionarios de dichas entidades. Por último, destacó que en el punto 2.8 había requerido que se le indicara si se había compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara posibles infracciones de tipo penal en esos casos. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se concediera el amparo de su derecho fundamental de petición, respecto de los numerales ya descritos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20178.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de Saludvida E.P.S.

Para el efecto, se deberá establecer, con base en los argumentos expuestos en la impugnación, si las peticiones contenidas en los numerales 2.3 a 2.8 buscan simplemente obtener información, o si, por el contrario, con las mismas se pretende un pronunciamiento de la autoridad disciplinaria en el marco del trámite

de la queja interpuesta por la accionante, para determinar si el presente asunto se debe resolver a la luz de los postulados del derecho fundamental de petición o no.

3. Del caso concreto 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Para la parte actora, la Procuraduría General de la Nación desconoció su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a una petición que radicó el 22 de noviembre de 2018.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección A, concedió parcialmente el amparo solicitado y ordenó a la entidad brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en los numerales 2.1 y 2.2 de su petición. En cuanto a los demás apartes de su solicitud, consideró que pretendían el impulso de un proceso disciplinario que se regía bajo normas especiales, por lo que no podía analizarse bajo los términos estipulados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Con todo, estimó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues desde la interposición de la queja disciplinaria por parte de Saludvida E.P.S. hasta el momento de proferir el fallo, no se habían desconocido los términos consagrados en la Ley 734 de 20032 y la Ley 1474 de 2011, estatutos que regulan dicho procedimiento. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento de que con los puntos 2.3 a 2.8 de la petición del 22 de noviembre de 2018 no pretendía el impulso procesal a la queja disciplinaria, sino obtener información

sobre el trámite que se le había dado a la misma, por lo que sí se había desconocido el derecho fundamental de petición. Sin embargo, esta Sala de Decisión no comparte tal afirmación, pues lo requerido en esos numerales sí era el impulso de la actuación disciplinaria, y no información sobre el trámite como lo pretende hacer ver en la impugnación. Según se tiene, a folio 8 del expediente se encuentra copia de la petición radicada el 22 de noviembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, en cuyos numerales 2.3 a 2.8 se lee lo siguiente: “2.3. Asignar a los procuradores laborales, civiles y administrativos con el fin de que se hagan parte dentro de los procesos judiciales que cursan ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del caribe (sic), E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica (sic). 2.4. Realizar acciones preventivas de control, intervención y disciplinarias que estime pertinentes contra los funcionarios que procedieron a decretar y registrar medidas cautelares de embargo en contra de los dineros depositados en las cuentas maestra (sic): Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de Norte de Santander, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del caribe (sic), E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica (sic)-Córdoba, E.S.E. Camú de Lorica-Córdoba, E.S.E. Sub

integrada de Servicios de Salud Sur-Bogotá D.C. y Banco Bancolombia S.A. 2.5. Ejercer actos de control, vigilancia e investigación en contra de los funcionarios del Banco Bancolombia S.A., por el congelamiento de los dineros depositados en las cuentas maestras, a pesar de no estar reunidos los requisitos contemplados en el artículo 594 del C.G.P. 2.6. Ordenar a las entidades descritas en el numeral 2.4.; el levantamiento de las medidas cautelares de embargo en contra de las cuentas cuyo titular es la ADRES. 2.7. Investigar disciplinariamente a los funcionarios de las entidades descritas en el numeral 2.4., por el decreto y aplicación de medidas cautelares de embargo en contra de los recursos del SGSSS. 2.8. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investiguen posibles infracciones de tipo penal.” De lo transcrito, contrario a lo indicado en la impugnación, se evidencia que Saludvida E.P.S. no solicitó información de ningún tipo respecto del trámite de la queja disciplinaria que interpuso ante la entidad demandada. De hecho, la solicitud es lo suficientemente clara al pedir, por ejemplo, (i) que se asignen procuradores laborales, civiles y administrativos a los procesos disciplinarios, (ii) realizar las acciones pertinentes contra los funcionarios frente a los cuales se interpuso la queja, (iii) ordenar el levantamiento de unas medidas de embargo decretadas sobre las cuentas de la E.P.S., (iv) investigar disciplinariamente a tales funcionarios y (v) compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que estudie las posibles infracciones de tipo

penal. Nótese como en ninguna de las peticiones contenidas en los numerales 2.3 a 2.8 se requirió información sobre el estado del trámite de la queja disciplinaria, sino que de manera concreta se pidió la ejecución de actuaciones propias del procedimiento disciplinario, lo cual resulta improcedente en ejercicio del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto se trata del trámite de una queja disciplinaria que cuenta con un procedimiento propio, el cual debe ceñirse a los términos estipulados en las normas especiales que regulan ese tipo de actuación. De manera similar lo ha estipulado la la Corte Constitucional al precisar las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto9: “(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Así las cosas, le asiste razón al a quo al considerar que el presente asunto, en lo que concierne a los puntos 2.3 a 2.8 de la solicitud del 22 de noviembre de 2018, no podía estudiarse bajo los postulados del derecho fundamental de petición, regulado en la Ley 1755 de 2015. Con todo, aun cuando el presente asunto no puede ser analizado a la luz de los términos que rigen las solicitudes dirigidas a las autoridades en aras de determinar 9 Sentencia T-377 de 2000. En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T172 de 2016. un desconocimiento del derecho de petición, esta Sala ha dicho que casos como este no impiden que el juez constitucional pueda realizar el examen correspondiente bajo el contexto de la vulneración al debido proceso10, lesión que, tal como se expuso en el fallo de primera instancia, tampoco se produjo. De la revisión del expediente, se tiene que la parte actora, mediante escrito del 2 de octubre de 2018, radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de Norte de Santander, Juzgado Segundo Civil del Circuito de ValleduparCesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica, E.S.E. Camú de Lorica y E.S.E. Sub integrada de Servicios de Salud Sur-Bogotá D.C. Como sustento de la queja, la parte actora alegó que en los procesos ejecutivos de cobro coactivo que se adelantaban en su contra se decretaron medidas de embargo sobre las cuentas que tenía a su cargo, circunstancia que desconocía el principio de inembargabilidad de los rubros destinados a la salud. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora con su solicitud del 22 de noviembre de 201

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...