CE-25000-23-37-000-2019-00197-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2019-00197-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que decretó
testimonios / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron los medios idóneos y eficaces [Previo a abordar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, la Sala pasará a examinar si se acredita, en el caso bajo estudio, el cumplimiento del requisito adjetivo de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en ese orden de ideas,] es claro que el proceso contencioso cuya decisión de decreto de pruebas testimoniales se cuestiona hoy en sede de tutela, se encuentra en trámite pendiente de la práctica de estas, de presentar alegatos de conclusión y de emitirse la respectiva sentencia que defina el asunto de fondo en primera instancia y, llegado el caso en segunda instancia; por ello, mal puede alegar la parte accionante la vulneración de derechos fundamentales cuando aún cuenta con diferentes estadios procesales para velar por la defensa de sus intereses. (…) [A su vez, en el presente asunto] no se configura una situación excepcional que haga procedente la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2019, que decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante dentro del expediente contencioso (…), toda vez que (…), la [parte actora] cuenta con
diferentes oportunidades procesales para defender sus intereses en tanto el referido proceso aún se encuentra en trámite. (…) [Así las cosas,] la Sala revocará la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la solicitud de amparo invocada por la [parte actora] y, en su lugar, la rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00197-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO
Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Luis Tomás Vargas Camargo, en su condición de tercero con interés, contra la sentencia del 3 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 7 de mayo de 2019. de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2, así: El señor Luis Tomás Vargas Camargo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 96 del 21 de abril de 2015, «por medio de la cual se aceptó la renuncia irrevocable presentada por el demandante al cargo de carrera administrativa que venía desempeñando en provisionalidad desde el 30 de agosto del 2012 […]». El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que con auto del 17 de marzo de 2019 admitió la demanda y, en lo que interesa al caso, en audiencia del 4 de marzo de 2019, fecha en la cual se continuó con la celebración de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente a la etapa de pruebas, entre otras, decretó la recepción de los testimonios de los señores Marysol Méndez Cortés, Johanny Herrera Saavedra, Inés Lizeth Valbuena Niño y Andrea Camelo Aguirre, «con el fin de declarar sobre los hechos de la demanda». La Fundación accionante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión probatoria, al considerar que «de la simple lectura de la petición probatoria en el referente a los testimonios y al interrogatorio de
parte plasmada en el escrito de reforma de la demanda, se tiene que la parte demandante no indicó concretamente el objeto de la prueba; razón que resulta suficiente para negar su decreto y práctica, so pena de obviar los requisitos impuestos en las normas adjetivas mencionadas»; sin embargo, el juez de conocimiento resolvió no reponer su decisión al considerar que «las pruebas decretadas son absolutamente necesarias». 2 Ff. 1 a 12. Al respecto, la parte actora considera que el actuar del Juez accionado desconoce sus derechos al debido proceso y defensa, «pues al encontrarse ausente el objeto de citación a los testigos al proceso, impide a la defensa, entre otros asuntos, analizar la posibilidad de tachar a los testigos, formular las posibles preguntas para efectos de contrainterrogatorio, y en general, preparar la estrategia de defensa técnica debida, en aras de salvaguardar los intereses de quien participa en el proceso en calidad de demandada.» 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados: «[…], ordenar al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dejar sin efectos el decreto de pruebas testimoniales efectuado en la audiencia del 4 de marzo de 2019.
2. Ordenar al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá convocar a la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, una vez se hayan recaudado las pruebas documentales
decretadas de oficio en la audiencia del 4 de marzo de 2019. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 20193, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, admitió la acción de tutela la referencia contra el Juzgado veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, ordenó notificar al señor Luis Tomás Vargas Camargo en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, accedió a la solicitud de medida cautelar consistente en suspender «la práctica de las pruebas testimoniales decretadas para el 29 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m. por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 11001-33-35-029-2015-00792-00». 3 F. 52 a 55. 4 Magistrada ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 5 . El titular del despacho6, mediante escrito del 27 de marzo de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente contencioso en que se tramita la demanda impetrada en contra de la parte actora, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y por lo mismo la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que: «[…], no existe de ningún modo, un criterio insensato, irracional o
desproporcionado, pues la decisión atendió a un análisis concienzudo que consideró oportuno tener dentro del cúmulo de pruebas para decidir, los testimonios que exponía el medio de control, sin que ello pueda entenderse como la vulneración del debido proceso, máxime cuando fue el director del proceso quien consideró necesario contar con los mismos, sin que ello implique una falta a la imparcialidad que lo permea, pues justamente la determinación se soportó en aquellos postulados que rodean al aparato judicial, los cuales deben verse en su conjunto y no singularmente como pretende alegar la acción de tutela. En ese sentido es oportuno señalar que no se presenta tampoco afectaciones al principio de igualdad, pues no se está imponiendo una interpretación ajena a los postulados constitucionales y legales, como si lo expone el recurso de amparo, cuando ritualidades son presentadas como primordiales y superiores al conjunto que compone el ordenamiento jurídico, pasando por alto metas tan claras como la búsqueda de la verdad para aproximarse a la justicia material. Diferente sería que el despacho extrajese de los testimonios decretados situaciones que no se presentan o que extienda injustificadamente lo que arroje el material probatorio en beneficio de alguna de las partes. […] En ese sentido, es importante recalcar que a folios 33 y 34 del expediente NO. 2015-792 obra Acta del 29 de abril de 2015, (presentación de queja de la Personería de Bogotá – Secretaría Común de asuntos disciplinarios), donde el señor Vargas Camargo en el relato de los hechos menciona a dos de los testigos solicitados en el
acápite de la demanda, razón por la que se infiere que las mencionadas personas tiene (sic) que ver con los hechos de la misma, de ahí la importancia de rodearse de un material probatorio que permita el esclarecimiento de las pretensiones, tomándose los testimonios en una prueba que resulta útil, conducente y pertinente para esclarecer lo esgrimido por las partes dentro de litigio. […]» Luis Tomás Vargas Camargo, tercero con interés 7 . 5 Ff. 129 a 137. 6 Doctor Enrique Arcos Alvear. 7 Ff. 83 a 86. El mencionado ciudadano, actuando a través de apoderado judicial, mediante oficio del 26 de marzo de 2019, adujo que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que la entidad accionante «NO APELÓ el Auto que negó la reposición del Decreto de la partica (sic) de las Pruebas testimoniales». LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, accedió a la solicitud de amparo al considerar que la decisión adoptada en audiencia inicial de 4 de marzo de 2019, en relación con el decreto de los testimonios peticionados por la parte demandante, se encuentra incursa en defecto material o sustantivo por desconocimiento de las disposiciones del artículo 212 y 213 del CGP, toda vez que: «[…] En el caso que se analiza, el señor Luis Tomás Vargas Camargo, mediante apoderado, solicitó al Juzgado accionado que decretara cuatro (4) testimonios para
que “absuelvan el interrogatorio que formulare el día y hora que el juez señale”, de lo que se deriva que no se indicó por parte del demandante, de manera siquiera sucinta, los hechos que pretendían demostrarse con la citación de cada uno de los testigos, incumplimiento uno de los requisitos formales previstos en la norma procesal citada precedentemente para la solicitud de este medio probatorio. La Sala advierte que, de manera específica, el legislador indicó que al pedirse los testimonios debían enunciarse los hechos que pretenden demostrarse con su práctica, de lo que se deriva que el cumplimiento de este requisito debe acreditarse en la oportunidad procesal pertinente para formular solicitudes probatorias; aspecto que no se encuentra acreditado en el caso estudiado, pues en el acápite de pruebas de reforma de la demanda no se indicó por el demandante lo que pretendía demostrar con la citación de los testigos e incluso, revisado el texto de la demanda reformada, la Sala no observa que en el relato de los hechos se hiciera mención expresa de las personas cuya citación requirió al Juzgado accionado. […]» LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Tomás Vargas Camargo, impugnó la sentencia de primera al considerar que contrario a lo allí expuesto, «se está garantizando al Juez como director del proceso que tenga certeza para poder tomar una decisión ajustada a derecho, además el Juez como Director del proceso, podría decretar los testimonios de oficio». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los
artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso contencioso se encuentra en trámite, en un caso similar al que hoy se decide relacionado con la práctica de pruebas, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado21, en sentencia del 4 de abril de 2019, dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2018-03155-01, señaló: «[…] II. Improcedencia de la acción de tutela cuando se discute la decisión de prescindir de una prueba testimonial en el proceso ordinario. En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales,
esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional22 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las parte, salvo que, habiéndose agotado los recursos existentes, se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable.
III. Análisis del caso concreto […] En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la decisión adoptada el 22 de agosto de 2018 sobre el testimonio de la señora Gloria Lozano por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. A pesar de ello, se denota que el proceso
actualmente se encuentra en trámite, puesto que la última actuación realizada fue precisamente la audiencia de pruebas y aún están pendientes las demás etapas procesales y la emisión del fallo que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 21 CP. Doctor William Hernández Gómez. Actor: Marcelo Giraldo Álvarez Vs. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. en relación con la práctica de una prueba testimonial. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, como ciertamente lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ahora bien, en el recurso de impugnación el accionante afirmó que la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias dictadas al interior del proceso ordinario únicamente se presenta cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan ser utilizados dentro del medio de control, lo cual no se presenta en este caso, debido a que se instauró el recurso de reposición y, en esa línea de argumentos, la presente acción es procedente. En cuanto a ello, reviste especial importancia dilucidar que si bien es cierto el accionante no cuenta con otro medio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la decisión de prescindir del testimonio de
la señora Gloria Lozano, también lo es que no es posible en esta sede determinar si esa situación tendrá una incidencia directa en la decisión de fondo que dicte el Tribunal accionado y por ello constituirá una vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para examinar una providencia judicial. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, contrario a lo reiterado por el solicitante del amparo, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se requirieron dos testimonios más para «demostrar la desmejora en la prestación del servicio en lo atinente al cargo de SUBDIRECTOR SECCIONAL DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN (antiguo Director Seccional Administrativo y Financiero) desde el momento en que la doctora GINA MARCELA CRUZ FORERO se posesionó en el cargo» (ff. 398 y 399 del expediente). Como son los testimonios de las señoras Graciela Munevar López y Shasmine Constanza Flórez Carnosa, los cuales fueron practicados en la audiencia del 18 de diciembre de 2017 (ff. 646-658 ibidem). Aunado a ello, repárese en que el accionante insiste en la relevancia que tiene la prueba mencionada para resolver el fondo del medio de control. Sin embargo, aquel parte de un supuesto que no ha acontecido, esto es, que la no práctica del testimonio va a implicar una denegación de lo pretendido en la demanda, cuando lo cierto es que ello no ha ocurrido ni existe certeza sobre si va a acontecer de tal forma. En otras palabras, no existe a la fecha una vulneración actual y concreta que exija el
estudio del juez constitucional. En ese sentido, el demandante del proceso de nulidad y restablecimiento solamente estaría facultado para acudir a este mecanismo constitucional en el caso en que se profiera la sentencia y esta adquiera ejecutoria, una vez se evidencie que, la decisión consistente en prescindir del testimonio de la señora Lozano, resultó decisiva y determinante en la misma. De no ser así, se admitiría que todas las decisiones adoptadas por el juez natural dentro de un proceso estén sometidas a un nuevo control a través de la tutela, la cual podría ser instaurada innumerables veces antes de que el medio de control se encuentre debidamente concluido. Así las cosas, se precisa que en esta instancia y estando el proceso en curso, únicamente si se demuestra un perjuicio irremediable podría el juez de tutela conocer el fondo del asunto planteado. Empero, en este caso no se considera que el mismo se presente, ya que, como se dijo en precedencia, existen otros testimonios que tenían la misma finalidad que el de la señora Gloria Lozano y no se está ante una afectación real y actual que se ocasione por la falta de recepción de ese testimonio. […]» Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2015-00792-00, instaurado por el señor Luis Tomás Vargas Camargo en contra de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de admitir la demanda, el 4 de marzo de 2019 se
constituyó en audiencia pública para continuar con el desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de cuya acta, en lo que respecta al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, se lee: «[…] Solicitó en escrito de reforma integrada a la demanda que se recibieran los testimonios de los señores Marysol Méndez Cortes, Johanny Herrera Saavedra, Inés Lizeth Valbuena Niño y Andrea Camelo Aguirre, con el fin de declarar sobre los hechos de la demanda. Por considerarlo pertinente, útil y conducente para resolver la materia objeto del litigio, se accede a la práctica de las testimoniales peticionadas por el apoderado de la parte actora. En consecuencia, se insta al mandatario judicial para que haga comparecer a sus testigos el 29 de marzo de 2019 en la Sala 4 a las 9:00 a.m. Se recuerda que de conformidad con el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba…”. »23 Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición24 al considerar que no se estableció el objeto de los testimonios decretados en los términos de los artículos 212 y 213 del CGP, el cual fue desatado en la misma audiencia de manera desfavorable a sus intereses25. Expuesto lo anterior, es claro que el proceso contencioso cuya decisión de decreto de pruebas testimoniales se cuestiona hoy en sede de tutela, se encuentra en
trámite pendiente de la práctica de estas, de presentar alegatos de conclusión y de emitirse la respectiva sentencia que defina el asunto de fondo en primera instancia y, llegado el caso en segunda instancia; por ello, mal puede alegar la parte 23 Ver CD. Minuto 12:14 a 13:30 de audiencia inicial. 24 Ver CD. Minuto 15:30 a 20:30 de audiencia inicial. 25 Ver CD. Minuto 21:00 a 22:00 de audiencia inicial. accionante la vulneración de derechos fundamentales cuando aún cuenta con diferentes estadios procesales para velar por la defensa de sus intereses. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sido clara en considerar la i
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