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CE-25000-23-37-000-2019-00214-01(25023)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2019-00214-01(25023)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia de la Sala de Decisión del Consejo de Estado / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIASCompetencia de la Sala de Decisión La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra el auto de 25 de julio de 2019, de conformidad con los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Es la posibilidad que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Está directamente relacionada con el objeto de la Litis es decir vinculada con la pretensión / LEGITIMACION PARA EL PROCESO - Constituye un presupuesto procesal En relación con la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Las personas con legitimación

en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandad. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, así: “[…] la Sala precisa que, en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión, que debe enmarcarse dentro de lo que la doctrina procesal ha denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa. Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda”. Según lo anterior, la legitimación en la causa está relacionada directamente con el asunto objeto de debate. Y aunque no es un presupuesto procesal, sí constituye un presupuesto de la prosperidad de la pretensión que se invoca en el proceso; por lo que la falta de legitimidad en la causa en un proceso concreto deriva en una sentencia de fondo denegatoria de las pretensiones, pero no en una sentencia inhibitoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa consultar Auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 6800123-33-000-2015-00276-01(22359), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos

procesales / CAPACIDAD PROCESAL - Es la aptitud que tiene una persona para comparecer al proceso judicial como demandante o como demandado [E]l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le permite a toda persona –esto es, a todo sujeto de derechoacudir ante esta jurisdicción para cuestionar la legalidad de los actos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO administrativos particulares, y obtener el resarcimiento de los perjuicios que estos le hayan ocasionado, si fuere el caso. Dice esta norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. (Subraya la Sala) La ley no condiciona la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar un acto particular, a que el acto

impugnado se refiera específicamente al mismo sujeto: basta con que tal sujeto de derecho considere que una decisión administrativa particular ha vulnerado la ley o le ha causado un perjuicio injustificado, para que pueda obtener del juez administrativo competente una decisión de fondo sobre sus pretensiones. Otra cosa es que tales pretensiones prosperen, para lo cual el demandante deberá demostrar que el acto administrativo concreto fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió - como lo indica el artículo 136 del mismo código-, y que además, pruebe que de dicho acto ilegal se derivan perjuicios que deben ser restablecidos a su favor. En otro supuesto -esto es, si no se demuestra la ilegalidad del acto, o la realidad de los perjuicios reclamadosla decisión judicial deberá ser tambien de fondo, pero desfavorable a las pretensiones de la demanda. (…) Para la Sala, el hecho de que la demanda se base en actuaciones realizadas por una sociedad liquidada (y por tanto, actualmente incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones) no conduce a una decisión inhibitoria, pues no es tal sociedad liquidada la que actúa en este proceso como demandante. La verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales como condiciones para obtener una sentencia de fondo (la legitimidad procesal) debe efectuarse en relación con las demandantes, pues son estas quienes solicitan la nulidad de los actos demandados, y el restablecimiento de sus derechos mediante demanda ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00214-01(25023)A

Actor: SIEMENS S.A. Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros

AUTO AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Las sociedades Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C., en calidad de accionistas de Siemens Manufacturing S.A. (sociedad disuelta y liquidada), en ejercicio del medio

de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Las Resoluciones número 6283-0076 y 6283-0077 de 20 de noviembre de 2017 y las Resoluciones número 6283-0081 y 6283-0079 de 21 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales la Jefe de División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó la devolución de las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, pagadas por Siemens Manufacturing S.A. - Las Resoluciones nro. 011427, 011426, 011424, 011423 de 13 de noviembre de 2018, mediante las cuales la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió de forma negativa los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores decisiones. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros

AUTO AUTO RECURRIDO En auto del 25 de julio de 20191, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B rechazó la demanda, por considerar que las sociedades demandantes carecían de legitimación procesal para acusar la legalidad de los actos, toda vez que no intervinieron en la discusión administrativa que llevó a su expedición ni los actos demandados se refieren a estas. Indicó el Tribunal que, según lo previsto en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar el poder de representación dentro de un litigio, así como su existencia a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio donde se encuentra inscrita la sociedad, con el fin de demostrar su personalidad jurídica y la de aquellos que la administran. Añadió que la capacidad para actuar se pierde cuando se liquida la entidad y se aprueba la cuenta final de su liquidación, pues a partir de ese momento desaparece la persona jurídica. Las demandantes, en calidad de accionistas de Siemens Manufacturing S.A., sociedad ya liquidada, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó las solicitudes de devolución de los pagos de las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio correspondientes al año 2011. El poder que otorgaron las accionistas al agente liquidador para solicitar a la Administración tributaria la devolución de esos pagos carece de validez, en la medida en que el 17 de diciembre de 2014 se registró el acta de la cuenta final de liquidación de Siemens Manufacturing S.A. Por lo tanto, a partir de esa fecha, el liquidador no podía ejercer funciones a nombre de la empresa liquidada, en tanto

esta dejó de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. Por otra parte, las demandantes carecen de legitimidad procesal, porque los actos demandados no hacen referencia a las accionistas, ni intervinideron en la discusión administrativa. En los actos administrativos señalados se resolvieron solicitudes en relación con quien las elevó -esto es, el ex agente liquidador a través de apoderada-, quien para el año 2017 había cesado en sus funciones, y por ello no podía reclamar la devolución a nombre de la sociedad liquidada ni de sus accionistas. RECURSO DE APELACIÓN Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto del 25 de julio de 2019, con el fin de que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se ordenara continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1 Folios 217 a 223, c. p. 2. 2 Folios 225 a 232, c. p. 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO Como sustento del recurso, señalaron que la causal de rechazo de la demanda que indicó el Tribunal no se encuentra dentro de las estipuladas en el artículo 169 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su juicio, y atendiendo a los argumentos expuestos por el Tribunal, lo propio era inadmitir la demanda, y solicitar a los demandantes que acreditaran las razones por las cuales consideran tener legitimación para actuar dentro del proceso, pues con el actuar del a quo se les vulneraron los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Aseguraron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la falta de legitimación en la causa no conlleva al rechazo de la demanda, pues la consecuencia de ello deriva en la negativa de las pretensiones. El Tribunal no tuvo en cuenta que los accionistas adquieren los derechos y obligaciones de la sociedad liquidada, y por ello se encuentran legitimados para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que negaron la solicitud del pago de lo no debido, acorde con el principio de solidaridad previsto en el artículo 794 del E.T. Indicaron que el derecho que tenía Siemens Manufacturing S.A. frente a la devolución por el saldo de pago de lo no debido se trasladó a sus accionistas luego de la liquidación de la sociedad, y por ello, estos se encuentran legitimados para interponer la demanda, en virtud de la normativa comercial y tributaria vigente. El derecho que tiene la sociedad Siemens Manufacturing S.A. de obtener la devolución de lo indebidamente pagado es actualmente exigible. La demanda presentada por los accionistas cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos, y por lo tanto, debe ser admitida. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las

demandantes contra el auto de 25 de julio de 2019, de conformidad con los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado3. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, así: 3 CONSEJO DE ESTADO. Auto del 28 de septiembre de 2016, C.P. exp. nro. 22359, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO “[…] la Sala precisa que, en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión, que debe enmarcarse dentro de lo que la doctrina procesal ha

denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa. Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda” 4. Según lo anterior, la legitimación en la causa está relacionada directamente con el asunto objeto de debate. Y aunque no es un presupuesto procesal, sí constituye un presupuesto de la prosperidad de la pretensión que se invoca en el proceso; por lo que la falta de legitimidad en la causa en un proceso concreto deriva en una sentencia de fondo denegatoria de las pretensiones, pero no en una sentencia inhibitoria. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le permite a toda persona –esto es, a todo sujeto de derechoacudir ante esta jurisdicción para cuestionar la legalidad de los actos administrativos particulares, y obtener el resarcimiento de los perjuicios que estos le hayan ocasionado, si fuere el caso. Dice esta norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo

anterior”. (Subraya la Sala) La ley no condiciona la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar un acto particular, a que el acto impugnado se refiera específicamente al mismo sujeto: basta con que tal sujeto de derecho considere que una decisión administrativa particular ha vulnerado la ley o le ha causado un perjuicio injustificado, para que pueda obtener del juez administrativo competente una decisión de fondo sobre sus pretensiones. Otra cosa es que tales pretensiones prosperen, para lo cual el demandante deberá demostrar que el acto administrativo concreto fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió -como lo indica el artículo 136 del mismo código-, y que además, pruebe que de dicho acto ilegal se derivan perjuicios que deben ser restablecidos a su favor. En otro supuesto -esto es, si no se demuestra la ilegalidad del acto, o la realidad de los perjuicios reclamadosla decisión judicial deberá ser tambien de fondo, pero desfavorable a las pretensiones de la demanda. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de febrero de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO 2014, exp. nro. 18456, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ver también auto del 19 de septimbre de 2019, exp. nro. 24749, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO En el caso concreto, es claro que las sociedades demandantes (Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C.) son sujetos de derecho que gozan de plena capacidad jurídica para poner en funcionamiento la jurisdicción administrativa, por lo que se entiende plenamente cumplido ese presupuesto procesal para obtener de esta una decisión de fondo de sus pretensiones. Que esa decisión de fondo sea favorable o desfavorable a sus pretensiones dependerá de que en el transcurso del mismo proceso demuestren suficientemente el fundamento legal de las mismas.

Para la Sala, el hecho de que la demanda se base en actuaciones realizadas por

una sociedad liquidada (y por tanto, actualmente incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones) no conduce a una decisión inhibitoria, pues no es tal sociedad liquidada la que actúa en este proceso como demandante. La verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales como condiciones para obtener una sentencia de fondo (la legitimidad procesal) debe efectuarse en relación con las demandantes, pues son estas quienes solicitan la nulidad de los actos demandados, y el restablecimiento de sus derechos mediante demanda ante esta jurisdicción. En cambio, la eventual declaratoria de nulidad y el eventual restablecimiento del derecho (legitimidad sustancial) dependerá de que efectivamente demuestren que la expedición de los actos demandados fue contraria a Derecho, y que tal actuación administrativa les causó daños que no estaban obligadas a soportar. Las consideraciones planteadas por el Tribunal en el auto apelado están mayormente relacionadas con la capacidad jurídica de la sociedad liquidada, antes que con la legitimación de la causa de las sociedades demandantes, por lo que su incidencia en el debate es un aspecto que no puede ser analizado en este momento procesal, sino que debe ser estudiado en la sentencia de mérito. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que no se presenta ausencia de capacidad procesal de las demandantes que lleve a una sentencia inhibitoria, por lo que revocará el auto de 25 de julio de 2019, y en su lugar, ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: Revocar el auto de 25 de julio de 2019, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el trámite del proceso de la referencia, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, para que continúe con su trámite.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214 - 01 (25023)

Demandante: Siemens S.A. y otros AUTO Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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