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CE-25000-23-37-000-2019-00215-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-37-000-2019-00215-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Que declaró el cumplimiento de la orden de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVAPor su carácter reparador / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - No se acreditó circunstancia particular para la priorización del pago / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en relación con la primera decisión judicial censurada pero sí con respecto a la providencia del 23 de enero de 2018 y a la actuación de la UARIV relacionada con el pago de la indemnización administrativa de la accionante. 3.4.2. No obstante haberse superado en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala no encontró acreditadas las circunstancias especiales que tornan procedente la acción de tutela para ordenar el pago de la indemnización administrativa, que es de carácter reparador con respecto al daño ocasionado. 3.4.3. Sin embargo, consideró pertinente informarle a la accionante sobre las posibilidades que tiene de solicitar ante la UARIV la priorización del pago, para lo cual dispondrá del acompañamiento y asesoría de la Defensoría del Pueblo, así como exhortar a la entidad administrativa para que haga el seguimiento al caso de

la actora utilizando todos los mecanismos a su alcance para superar cualquier obstáculo que le impida acceder a sus derechos. 3.4.4. Finalmente, la Sala consideró que con el proferimiento de la decisión del 23 de enero de 2019, dictada en el incidente de desacato de la primera acción de tutela, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y la misma se considera razonable frente a la acreditación en el proceso del cumplimiento de la orden de tutela y la inexistencia de un hecho nuevo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00215-01(AC)

Actor: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y OTRO Referencia: TUTELA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS Temas: Tutela contra incidente de desacato – inmediatez. Protección constitucional a las víctimas del conflicto armado – desplazamiento forzado,

análisis de las exigencias para la priorización del pago de la indemnización administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 9 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” que i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión que formuló contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y ii) negó la petición de protección constitucional en relación con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019 , en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ciudadana Blanca Tulia Tique Oliveros, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite dado a la solicitud de apertura de incidente de desacato en relación con el fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá –el 19 de mayo de 2016– en la acción ejercida por la actora contra la Unidad Administrativa

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Rad. No. 1100113333500820160014300, por “no hacer apertura a los incidentes de desacato, porque la parte accionada ósea (sic) la UARIV NO ME HA DADO UNA SOLUCIÓN A MI SITUACIÓN ni tampoco ha dado CUMPLIMIENTO A LO

ORDENADO EN LA TUTELA” .

2. Pretensiones A título de amparo constitucional, la accionante solicitó: “PRIMERO: ORDENAR a la parte accionada que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, proceda a ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que dé cumplimiento 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS al fallo de tutela con radicado número 1100113333500820160014300, para que la UARIV me dé una respuesta como dice la ley sobre la petición que envié el día veinticuatro (24) de marzo de 2016, ante la UARIV, solicitando: APROBAR a mi

favor para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017), el pago efectivo y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por VÍA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Artículo. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor mío, APLICANDO, en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL Y CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA, el CRITERIO de PRIORIZACIÓN y; APROBAR a mi favor para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017) el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por VÍA ADMINISTRATIVA establecida al interior del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor mío, APLICANDO, en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL Y

CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA, el

CRITERIO de PRIORIZACIÓN.

RESOLVER de FONDO de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA Y VERAZ en CONGRUENCIA con lo pedido, tal como lo exige la sentencia T-025 de 2004, mi SOLICITUD de REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, COMO VÍCTIMA DIRECTA, en el sentido de EMITIR el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, a través del cual se haga conocer: Si se me APRUEBA o NO a mi favor el pago efectivo y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por la VÍA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Artículo. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor MIO (sic) para la vigencia del año DOS MIL

DIECISIETE (2017), teniendo en cuenta la aplicación favorable del criterio de priorización establecido al interior del Num. 1º del Artículo. 7º del Decreto 1377 de 2014; hoy, incluido al interior del Num. 1º del Artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 a favor de los grupos familiares que ya SUPLIMOS NUESTRAS

CARENCIAS en SUBSISTENCIA MÍNIMA.

EN CASO AFIRMATIVO se me dé a conocer una FECHA CIERTA y EXACTA en la que se llevará a cabo, el PAGO EFECTIVO por concepto de dicha INDEMNIZACIÓN y el VALOR que me ha reconocido y el MECANISMO a través del cual se hará efectiva la entrega de la suma correspondiente; y EN CASO NEGATIVO, se emita un ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, en el que señalen de forma MOTIVADA las razones en las que se fundamenta la NEGATORIA, para ejercer mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, a la DEFENSA, a la DOBLE INSTANCIA y a la CONTRADICCIÓN, a través de la interposición de los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada que REALICE todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el ACTO ADMINISTRATIVO que se emita en razón a las ÓRDENES que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, me sea debidamente notificada a la dirección del domicilio que registré en mi petitorio inicial; tal como lo dispone el

Artículo. 30 de la Ley 1448 de 2011, Artículo. 4 numerales 5 y 6 del Decreto 2569 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS de 2014 y Art. 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito)

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. La señora Blanca Tulia Tique Oliveros, invocando su condición de desplazada , mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2016, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 , pidiendo que se diera aplicación al criterio de favorabilidad en materia administrativa el cual –a su juicio– implicaba la priorización de su caso. 3.2. Ante la omisión en la oportuna respuesta, la accionante ejerció acción de

tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que profirió fallo del 19 de mayo de 2016, en el que amparó el derecho de petición, en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, y le ordenó a la entidad administrativa accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas le indicara a la actora la fecha de entrega de la indemnización y de la ayuda humanitaria “una vez realizada la caracterización del hogar de la tutelante”. 3.3. El 7 de julio de 2016, la accionante solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá que diera apertura al incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por considerar que ésta había incumplido la orden de tutela. 3.4. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el referido juzgado impuso al Director de la UARIV sanción, por el incumplimiento del fallo de tutela, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5. En escrito radicado el 6 de septiembre de 2016, la entidad accionada acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, según oficio del 1º de septiembre de 2016, en el que dio respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, con fundamento en lo cual solicitó el levantamiento de la sanción impuesta, a lo que accedió el despacho judicial, según auto interlocutorio del 12 de septiembre de

2016 en el que, adicionalmente, dio por terminado el incidente de desacato, providencia notificada por anotación en el estado del 13 de septiembre de 2016. 3.6. En memorial radicado ante el despacho judicial que falló la acción de tutela, el 10 de diciembre de 2018, la actora solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, aseverado que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la sentencia que amparó sus derechos fundamentales y que, no obstante que habían transcurrido dos (2) años, hasta la fecha de presentación de la solicitud no le había resuelto de fondo y ni aplicado el principio de favorabilidad que implica la priorización de su solicitud. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS 3.7. En el trámite de este segundo incidente de desacato, la entidad acreditó haber dado respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de la accionante, desde el 1º de septiembre de 2016, en el sentido de que, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, se le había reconocido la indemnización por vía administrativa y que el pago correspondiente se realizaría a partir del 30 de abril de 2020, habiéndole correspondido el turno número GAC-200430-0069.

3.8. En relación con los criterios de priorización a los que hace referencia la parte actora, la UARIV aseveró que los está aplicando de conformidad con las normas que regulan la materia, pero que la accionante no ha acreditado ante la entidad la que se encuentre en alguna de las circunstancias que permiten dar prelación al pago, así como tampoco ha adelantado el trámite exigido para la realización de éste, no obstante haber sido requerida para tal efecto. 3.9. Con fundamento en el informe anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dictó auto, del 23 de enero de 2019, en el que se refirió al trámite dado al primer incidente de desacato y precisó que la respuesta que presenta la entidad es la misma que se tuvo en cuenta por el despacho para proferir el auto del 12 de septiembre de 2016, por medio del cual se tuvo por cumplido el fallo de tutela y se levantó la sanción impuesta al representante legal de la autoridad administrativa accionada. 3.9.1. En esta oportunidad precisó que el fallo se había cumplido en debida forma desde el 6 de septiembre de 2016, motivo por el cual no era posible dar inicio a un nuevo incidente de desacato. 3.9.2. Agregó que la accionante no había expuesto ni acreditado un hecho nuevo que modificara la situación frente a la valoración que del cumplimiento de la orden había realizado el despacho con antelación, en providencia debidamente ejecutoriada. 3.9.3. Con fundamento en lo expuesto, resolvió que “la señora Blanca Tulia Tique Oliveros debe estarse a la resuelto en el auto del 12 de septiembre de 2016”, por

el cual se tuvo por cumplida la orden de tutela.

4. Sustento de la solicitud La parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión del juzgado de no dar trámite a los incidentes de desacato interpuestos, afirmando que le entidad administrativa accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 5.2. Informe de las autoridades accionadas 5.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 5.2.1.1. La entidad, por intermedio del representante judicial, informó el trámite de la primer acción de tutela interpuesta por la actora, indicando que la petición

objeto de amparo fue contestada en su oportunidad, tal como se acreditó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.2.1.2. Agregó que nuevamente, mediante comunicación con radicado de salida 201872014335341, remitido por correo certificado a través de la empresa de correos 4/72, con guía identificada con radicado No. RN998175025CO se le informó a la accionante el estado actual del trámite administrativo y se le indicó que debía acercarse a la entidad para acreditar las circunstancias que alega como causales de priorización del pago. 5.2.1.3. Con fundamento en la información referida, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual anexó los actos administrativos dictados en el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa. 5.2.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá 5.2.2.1. La titular del despacho judicial presentó escrito del 2 de abril de 2019, en el que informó in extenso el trámite dado a la acción de tutela y a las solicitudes de apertura del incidente de desacato, incluyendo el contenido y la motivación de los autos por medio de los cuales se sancionó inicialmente al Director de la UARIV y la providencia por la cual se levantó la sanción, al advertirse el cumplimiento por parte de la entidad en relación con los derechos cuya protección ordenó en fallo del 19 de mayo de 2016. 5.2.2.2. Afirmó que la decisión que levantar la sanción se adoptó “teniendo en cuenta que las órdenes del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2016, se

concretaban en que la UARIV informara a la señora Blanca Tulia Tique Oliveros, la fecha de entrega de la indemnización, así como de la ayuda humanitaria, una vez se adelantara la caracterización del hogar de la tutelante, y dichas ordenes se estimaron cumplidas en el desarrollo del primer incidente de desacato propuesto, en el cual la entidad accionada se pronunció señalando que respecto del pago de ayuda humanitaria, se presentaba un giro cobrado por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros el 29 de julio de 2016 y en cuanto a la indemnización administrativa, indicó que la misma se pagaría el 30 de abril de 2020 bajo el turno que le fue asignado”. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS 5.2.2.3. Solicitó, en consecuencia, que se negara la protección de amparo constitucional, agregando que no concurren en el caso concreto los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando ésta se dirige a cuestionar providencias judiciales. 5.3. Fallo impugnado 5.3.1. Mediante sentencia del 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”: i) declaró improcedente la

acción de tutela en relación con la pretensión que formuló contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por considerar que no concurría el requisito de subsidiariedad; y ii) negó la petición de protección constitucional en relación con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.3.2. El a quo constitucional relacionó el trámite dado a la acción de tutela inicialmente instaurada por la accionante y a los incidentes de desacato originados con ocasión de la orden impartida para proteger el derecho fundamental amparado. 5.3.3. A continuación, examinó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, encontrándolos acreditados en el caso concreto y, con respecto a los específicos, señaló que la actora no indicó el defecto específico del cual considera adolece la providencia judicial y precisó que “el auto cuestionado por la actora no resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, como lo invocó la accionante en el escrito de la acción, por el contrario dispuso estarse a lo resuelto en otra providencia que dio por terminado el trámite incidental”. 5.3.4. El Tribunal de primera instancia examinó las pruebas con fundamento en las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró terminado el incidente y levantó la sanción impuesta al director de la entidad administrativa accionada, concluyendo que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante en esta oportunidad. 5.3.5. Lo anterior, por cuanto, en el primer incidente de desacato, el juzgado

valoró las pruebas aportadas, de las cuales evidenció que “los pronunciamientos emitidos por la UARIV satisfacían la orden de amparo constitucional, siendo razonable que al proponerse un segundo trámite incidental cuestionando el incumplimiento de la orden de tutela se dispusiera estarse a lo resuelto en la providencia que dio por terminado el primer trámite incidental, máxime si se tiene en cuenta que la incidendante no alegó un hecho nuevo o circunstancia que le permitieran concluir al juez que debía revisarse dicha decisión o que condujera a analizar si persistía o no la vulneración de sus derechos”. 5.3.6. Encontró que la inconformidad de la accionante radica en el turno y fecha que le asignó la UARIV para el pago de la indemnización administrativa, aspecto en relación con el cual no puede atribuirse vulneración de sus derechos al 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS juzgado accionado, por cuanto la orden no cobijó este aspecto, sino que se limitó a disponer que la entidad accionada indicara la fecha en que procedería al pago, a lo cual ésta le dio observancia, como consta en las pruebas allegadas a la actuación. 5.3.7. Con respecto a las pretensiones que la actora formuló en relación con la

actuación adelantada por la UARIV en relación con la reparación administrativa y la inconformidad que manifiesta con la respuesta dada a la petición que fue objeto de protección constitucional, consideró que no concurría el requisito de subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico puso al alcance de la parte actora el incidente de desacato y este se agotó en debida forma. 5.3.8. El fallo de tutela fue notificado a las partes por medios electrónicos el 11 de abril de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 51 a 56 del expediente de tutela. 5.4. Impugnación 5.4.1. La accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito remitido por correo electrónico el 22 de abril de 2019 , solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.4.2. En el escrito contentivo del recurso, la actora relacionó nuevamente los hechos en los que sustenta la petición de protección constitucional y transcribió las pretensiones formuladas en el escrito inicial, solicitando que se trate a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos no den lugar a trauma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983

de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 9 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica referida por la accionante, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los argumentos expuestos. 2.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión del trámite dado a los incidentes de desacato iniciados a instancia suya y si la UARIV desconoció los derechos de la actora en relación con la respuesta dada a la petición, en cumplimiento de la protección constitucional otorgada en la primera acción de tutela. 2.2.3. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se

declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad 3.2.1. Tutela contra tutela 3.2.1.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato en una

acción de tutela, en relación con los cuales se ha determinado la procedencia excepcional, por cuanto en dicho procedimiento deben garantizarse derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. 3.2.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela proceda contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado”. 3.2.1.3. En el mismo fallo, la referida Corporación precisó que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia que resuelve el desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella”. 3.2.1.4. Así mismo, en la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó

las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse

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