CE - 25000-23-37-000-2019-00217-01(26014)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2019-00217-01(26014)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini PJ: La Planilla Nro. 7578469366 pagada por la actora el 4 de abril de 2013 correspondía a los aportes del mes de abril de 2013? Procede la sanción por omisión impuesta? No
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PRUEBA
DOCUMENTAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN
[D]e los soportes documentales relacionados es posible establecer que la Planilla Integrada de Liquidación Nro. 7578469366 correspondió al mes de marzo de 2013, por la suma de $207.313.804. Así mismo, las certificaciones expedidas por las administradoras mencionadas, dieron cuenta del pago de los aportes. Así, se observa que la UGPP no valoró en debida forma las pruebas que la demandante puso en su conocimiento durante el proceso de fiscalización, y con las cuales demostraba el efectivo pago de los aportes del mes de marzo de 2013. (…) En esa medida, no le asiste razón a la entidad al pretender desconocer los hechos demostrados en vía administrativa y judicial, motivo por el cual no prosperan los reparos formulados sobre este aspecto por la entidad, con los cuales pretendía revocar el reconocimiento de los aportes efectuados por el mes de marzo de 2013 en la sentencia de primera instancia. (…) [S]e deduce que la sanción por omisión
obedeció a la falta de respuesta de las administradoras sobre el reporte de los pagos al sistema por el mes de marzo de 2013. No obstante, como dicha situación fue desvirtuada como se explicó anteriormente, la misma no procede, tal como lo determinó el Tribunal en la sentencia apelada. Los pagos realizados de manera posterior a la liquidación oficial debían computarse al momento de resolver el recurso de reconsideración? Si LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO TARDÍO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN /
TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / HECHO PROBADO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA TRIBUTARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [L]a sociedad con ocasión de la expedición de la liquidación oficial procedió a pagar varios de los ajustes determinados en ese acto, así como la sanción por inexactitud, poniendo en conocimiento de la administración las planillas PILA y las consignaciones correspondientes para que dichos pagos fueran excluidos al momento de resolverse el recurso interpuesto. La Sala estima que la interposición del recurso de reconsideración es un momento procesal oportuno para que el contribuyente entregue a la administración las pruebas que pretenda hacer valer a su favor, como ocurrió en el presente caso, pues las planillas demostraban el pago de los ajustes determinados en la liquidación oficial. En esa medida, no es de recibo que la UGPP prescindiera de la valoración de dichas pruebas,
desconociendo con ello el mandato del artículo 742 del Estatuto Tributario que dispone que “la determinación de tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente”; y el artículo 744 ibidem que prevé las oportunidades probatorias en el proceso de fiscalización. Dicha posición 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini también desconoce la facultad que tiene la administración de revisar su propia actuación antes del control judicial pertinente, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla, lo que a su vez garantiza el derecho al debido proceso y defensa del administrado, en la medida que le permite expresar, probar y/o aceptar los ajustes del acto definitivo. (…) [N]o le asiste razón a la UGPP al pretender desconocer el pago de los ajustes aceptados por la demandante y de las sanciones que fueron aportados durante el trámite del recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742, 744
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo
exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00217-01(26014)
Actor: COMERCIALIZADORA BALDINI S.A. BALDINI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-04139
del 20 de diciembre de 2017 y de la Resolución nro. RDC -2018-01754 de 27 de diciembre de 2018, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPPque (i) elimine las glosas por omisión en el pago de las cotizaciones por el mes de marzo de 2013 y (ii) aplique las correcciones y los consecuentes pagos frente a las glosas planteadas en los términos referenciados en la motiva, lo cual deberá tener en cuenta para la determinación de la base de la sanción por inexactitud. Igualmente, DECLÁRESE que la sociedad COMERCIALIZADORA BALDINI SA no debe pagar suma alguna por concepto de SANCIÓN POR OMISIÓN de acuerdo con las razones de este fallo.
TERCERO: CONDÉNASE COSTAS a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Por Secretaría de la Sección Cuarta de este tribunal LIQUÍDENSE en los términos señalados por la ley.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) QUINTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo
mediante memorial digital con copia a los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso: (…) CUARTO: (sic) En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-04139 del 20 de diciembre de 2017, la UGPP determinó ajustes por omisión, mora e inexactitud en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad por los períodos enero a diciembre de 2013 en la suma de $227.274.000, y sancionó por la conducta de omisión en $1.446.000 y por inexactitud en $19.612.876 (fls.25 a 48). Contra la anterior decisión la interesada presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC-2018-01754 del 27 de diciembre de 2018 que modificó los ajustes en la suma de $221.708.300 y la sanción por inexactitud en $16.273.456, mientras que la sanción por omisión quedó igual (fls.63 a 74). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Índice 2 de Samai “EXPEDIENTE DIGITAL”, “13_ED_SENTENCIA_123DEOCTUBREDE (.pdf) NroActua
2”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.1): “1º Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2018-01754 de fecha 27 de diciembre de 2018, notificada por correo electrónico el día 2 de enero de 2019, que resolvió el recurso de Reconsideración Interpuesto por esta togada contra la liquidación Oficial No. RDO 2017-04139 del 20 de diciembre de 2017, toda vez que se encuentra fundamentada en una falsa Motivación de Hecho y de Derecho por la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 2º Que se Declara la inexistencia de la Obligación y el cobro de lo no debido por concepto de Contribuciones parafiscales por el año 2013. 3º Que se declare que hubo falsa motivación en la Resolución No. RDC-2018-01754, notificada por correo electrónico el día 2 de enero de 2019 y en las demás que dieron origen a esta resolución. 4º Que como consecuencia de lo anterior se declare que no hay lugar al cobro por concepto de contribuciones Parafiscales por los meses de enero a diciembre de 2013
por valor de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL
TRESCIENTOS PESOS M/L. ($221.708.300).
5º Que además se Declare que no Hay lugar al cobro de la Sanción por Inexactitud por valor de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L. (16.273.456) y de la Sanción por omisión impuesta en la misma resolución por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.446.400). 6º Que se declaré a través de los hechos que voy a demostrar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no le asiste la razón en el cobro de los parafiscales años 2013 toda vez que mes a mes han sido pagados con sus respectivas correcciones y el dinero de dichos pagos reposan en cada una de las entidades administradoras sin que existan cobros pendientes por pagar. 7º Que se condene en costas a la parte demandada.” A los anteriores efectos, el demandante invocó violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 137, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los principios que rigen la actuación administrativa. Los argumentos con los que la actora persigue la nulidad de los actos acusados, se resumen de la siguiente manera:
1. De los aportes del mes de marzo de 2013. Falsa motivación de los actos acusados Explicó que la persona encargada de hacer los pagos y generar las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social, al momento de realizar los aportes marcó por error el mes de abril de 2013 siendo lo correcto el mes de marzo, sin embargo,
adelantaron todas las gestiones necesarias para que dicho error fuera verificado y corregido en el sistema operativo SOI, allegando la respectiva transacción bancaria Nro. 80737531 de Bancolombia correspondiente a la planilla de pago Nro. 7578469366, en la que se relacionaba que la suma de $207.313.804 correspondía a los parafiscales del mes de marzo de 2013. Señaló que el sistema SOI, mediante el cual se hacía y generaba la PILA, hizo la respectiva aplicación al mes correcto, tal como constaba en la respuesta dada mediante correo electrónico del 19 de enero de 2018. Sin embargo, la UGPP no reconoció dicha situación, al no valorar la planilla del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini pago y las pruebas aportadas. Bastaba con examinar que existen 12 planillas de pago de aportes parafiscales por el año 2013, por lo que aceptar la tesis de la entidad implicaría tener un doble pago por un mismo mes (abril), generándose además un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administradora que tuviera esa cuantía de dinero. Manifestó que la entidad solicitó a las administradoras que certificaran el pago de los parafiscales de marzo de 2013 de la compañía, pero como no contestaron la entidad dio por hecho que ese pago no existió, desvirtuando sin ningún tipo de
lógica las pruebas allegadas como la planilla, el pago y la respuesta del operador. Este comportamiento desconoció el principio de imparcialidad, es un claro abuso de poder, pues se incurrió en una falsa motivación que daba lugar a la nulidad de los actos.
2. De la sanción por omisión Adujo que la UGPP en los actos acusados impuso una sanción por omisión en la afiliación de unos trabajadores por valor de $1.446.000 correspondiente al mes de marzo de 2013, sin embargo, esto se desvirtúa con los contratos de trabajo y las respectivas afiliaciones a las entidades administradoras. Por esta razón la entidad incurría nuevamente en una falsa motivación.
3. De los pagos efectuados. Falsa motivación Afirmó que en la liquidación la UGPP determinó como valor adeudado por la empresa la suma de $227.274.000 y que con el recurso de reconsideración realizó un aporte por correcciones de $13.522.463, por lo que no era lógico que la suma adeudada solo hubiera disminuido en el monto de $5.565.700, sin explicar dónde y cómo había sido aplicado el dinero restante.
Agregó que la entidad liquidó una sanción por inexactitud por $19.312.872, pese a que la sociedad adjuntó los pagos que realizó como sanciones por inexactitud por la suma de $17.566.600, efectuados el día 21 de febrero de 2018, pero la entidad sigue cobrando una sanción de $16.273.456, desconociendo el pago efectuado. De igual manera, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la
entidad manifestó que los pagos realizados por el aportante con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial no serían aplicados en esa instancia. Con esto se demuestra que la deuda no estaba fundamentada en la realidad fática y jurídica de la compañía. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió la demanda en los siguientes términos (fls.165 a 177): Señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones y la condena en costas solicitada por la demandante por no encontrarse causadas dentro del proceso. Afirmó que la liquidación oficial no se había limitado al pago de los aportes por el período de marzo de 2013, trató otros temas, como la aplicación del principio de buena fe y debido proceso; el no pago de los aportes respecto de algunos trabajadores en varios períodos de 2013; bonificaciones por mera liberalidad; la aplicación de la exoneración de la Ley 1607 de 2012 (ICBFSena); inclusión de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini conceptos de pago que legalmente no correspondían al IBC; pago de aportes por un valor inferior; pagos no constitutivos de salario y pagos para capacitación al personal, deportivos, recreación, cafetería y transporte. Manifestó que no era cierto que la entidad omitió valorar el pago de los aportes parafiscales del mes de marzo de 2013 por la suma de $207.313.804, cancelados
mediante transacción bancaria Nro. 80737531, por el contrario, en los actos sí tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados en término, con base en los cuales se hizo el análisis jurídico del caso concreto. Así mismo, se verificaron todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre de la sociedad, por los períodos y trabajadores objeto de fiscalización, luego de lo cual se evidenció que la Planilla Nro. 7578469366 correspondía a pagos para el período de abril de 2013. Precisó que era responsabilidad de la sociedad efectuar el pago correcto de los aportes al sistema respecto de sus trabajadores, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999 compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Además, el deber de suministrar la información correctamente recaía en el empleador, quien también era el responsable de solicitar las correcciones que requiriera, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de las administradoras, que para este caso fueron asumidas por la UGPP. Señaló que no se configuraba una falsa motivación, en la medida que el sustento era la normativa contenida en ellos y la debida aplicación de los elementos fácticos y probatorios. Sumado a esto, tampoco se configuraba una falta al principio de imparcialidad, puesto que la entidad dentro del proceso de fiscalización garantizó los derechos de los intervinientes. Adujo que en el requerimiento para declarar y/o corregir se evidenciaron trabajadores que no fueron afiliados a los Subsistemas de Riesgos Laborales y Subsidio Familiar en el mes de marzo de 2013; así mismo, al comparar la nómina
de salarios suministrada por el aportante con la base de datos de liquidación de aportes PILA, no se encontró el pago de aportes por estos empleados a dichos subsistemas. Respecto de los pagos realizados por la actora por concepto de sanciones por valor de $8.113.500 y $9.453.100 realizados el 21 de febrero de 2018, sostuvo que los mismos estaban sujetos a la verificación que debía realizar la Subdirección de Cobranzas en la etapa procesal correspondiente. A juicio de la entidad, ésta concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 823 y siguientes del Estatuto Tributario; y demás normas concordantes. Indicó que valoró las pruebas aportadas por la sociedad como la Planilla Nro. 7578469366 pagada el 4 de abril de 2013 y la respuesta por el operador SOI al derecho de petición presentado por la actora, de las que se desprende que los pagos corresponden al mes de abril y no a marzo como lo sostiene la actora. Sobre los pagos posteriores a la notificación de la liquidación oficial, expuso que 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini serían tenidos en cuenta en la etapa de cobro al igual que los efectuados por sanción. A partir de lo anterior, concluyó que los argumentos de la demandante no tenían vocación de prosperidad, puesto que los soportes probatorios indicaban que el pago alegado se efectuó en el mes de abril de 2013 y no en el mes de marzo, por lo que no se configuraba una falsa motivación, sino que era evidente la legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente2:
1. Falsa motivación – aportes por el mes de marzo de 2013
Para resolver este cargo el Tribunal relacionó las pruebas aportadas al expediente como, las planillas de pago de aportes, la respuesta por parte del operador SOI y las certificaciones emitidas por varias administradoras, a partir de lo cual estimó probado que por error la demandante en la Planilla Nro. 7578469366 marcó el mes de abril de 2013 siendo lo correcto el mes de marzo de ese año. Que lo anterior se podía evidenciar con las constancias de las transacciones bancarias efectuadas por la actora, en las que se podía leer que la Planilla Nro. 7578469366 pagada con el comprobante Nro. 80737531 del 4 de abril de 2013 por
la suma de $207.313.804, correspondía al período de cotización de marzo de 2013 respecto de 433 empleados. Mientras que la Planilla Nro. 7580135009 pagada por transferencia Nro. 82990223 del 7 de mayo de 2013 por $258.574.241, concernía al mes de abril de 2013 frente a 434 empleados. Además, de conformidad con las certificaciones emitidas por cada una de las administradoras de los diferentes subsistemas, la sociedad estaba a paz y salvo por concepto de cotizaciones por el período de marzo de 2013, lo que permitía inferir que el yerro cometido por la compañía había sido subsanado y que el dinero pagado por aportes respecto de los trabajadores fue recepcionado en cada una de las cuentas, evidenciando así el pago oportuno de las obligaciones de seguridad social y parafiscales. Advirtió que la demandante puso en conocimiento de la UGPP esta situación en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y pese a que la administración, previo a proferir la liquidación oficial, requirió a las administradoras para que le brindaron información referente a la cotización del mes de marzo de 2013, optó por emitir el acto de determinación argumentando que como no obtuvo respuesta que ratificara las cotizaciones correspondientes, no era procedente modificar las diferencias encontradas en el requerimiento. Este razonamiento fue reiterado en el acto que resolvió el recurso de reconsideración. 2 Índice 2 de Samai “EXPEDIENTE DIGITAL”, “13_ED_SENTENCIA_123DEOCTUBREDE (.pdf) NroActua 2”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini De esta manera, consideró que la decisión de la UGPP estaba viciada de nulidad por falsa motivación, por cuanto el hecho que invocó como determinante de su decisión fue la falta de respuesta de las administradoras a los requerimientos por ella efectuados frente al pago de las cotizaciones por el mes de marzo de 2013, lo cual le bastó para atribuirle a la demandante el error en la realización del mismo, dejando a un lado las demás pruebas que demostraban la cancelación de los aportes por la vigencia en cuestión, como las planillas y las constancias de las transacciones, pues de haberlas valorado otra hubiera sido la decisión. Que la entidad manifestó que se valía de la información registrada en la base de datos PILA, administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, en los antecedentes administrativos no reposaba dicha información. Sumado a esto, la UGPP debió ceñirse al contexto de la situación y propender por obtener una respuesta de las administradoras de los subsistemas frente al pago realizado, no obstante, solo fundó su decisión en la falta de respuesta, sin ahondar en la realidad de los hechos, omitiendo verificar la situación fáctica para soportar la decisión administrativa. Así, a juicio del Tribunal, la entidad ignoró las pruebas allegadas, razón por la cual declaró la nulidad de los actos acusados con el propósito que la UGPP eliminara las glosas por omisión en el pago de las cotizaciones por el mes de marzo de
2013.
2. Sanción por omisión Advirtió que, del contenido de los actos acusados, se desprendía que la razón por la cual la UGPP sancionó por omisión a la actora no obedeció a la falta de afiliación de trabajadores a los subsistemas de ARL y subsidio familiar en el mes de marzo de 2013, sino a la falta de pago de los aportes por dicho período. Por tanto, como se demostró que la actora por el mes de marzo de 2013 efectuó las cotizaciones, debía declararse la nulidad de los actos administrativos en cuanto a la sanción por omisión y, a título de restablecimiento del derecho, la actora no debía pagar suma alguna por ese concepto.
3. Pagos realizados por la actora posteriormente a la liquidación oficial Adujo que, con ocasión al recurso de reconsideración la sociedad aportó las siguientes planillas acreditando los respectivos pagos:
(i) Planillas pagadas el 16 de enero de 2018 en las que incluyó el valor total de lo remunerado en cuanto a las correcciones propuestas referentes a la aplicación de la exoneración de la Ley 1607 de 2012, sin embargo, la administración al resolver el recurso únicamente tuvo en cuenta las pagadas con anterioridad a la liquidación oficial de revisión, por lo que los pagos realizados con posterioridad al acto oficial no fueron aplicados por considerar que solo podrían hacerse efectivos en la etapa de cobro, descartando así 14 planillas. (ii) Planillas tipo N por medio de las cuales se pagaron las diferencias dejadas de cancelar respecto de los ajustes propuestos por inexactitud por valor de $13.522.463 con la liquidación de las respectivas sanciones pagadas los días 20 y 21 de febrero de 2018.
(iii) Planillas que acreditaban el pago de las diferencias originadas en los ajustes propuestos respecto de las empleadas María Alejandra Altamar Martínez (octubre – período real de incapacidad) y Natalia Bernal Mejía (Planilla Nro. 8476355709). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini No obstante, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP tampoco tuvo en cuenta esos pagos, argumentando que estaban sujetos a la verificación que debía realizar la Subdirección de Cobranzas en la etapa procesal correspondiente. Al respecto, el Tribunal consideró que la administración debió aplicar los pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial de revisión y tener en cuenta las correcciones efectuadas al momento de emitir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual ordenó a la UGPP aplicar los pagos frente a las glosas planteadas, lo cual debía tenerse en cuenta para la determinación de la base de la sanción por inexactitud.
4. De la condena en costas En aplicación de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General de Proceso, condenó en costas a la UGPP ante la actitud negligente por no valorar las pruebas aportadas en el expediente.
Esta decisión contó con un salvamento parcial de voto. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo
siguiente (fls.190 a 197): Precisó que la UGPP estaba facultada para iniciar la actuación administrativa a favor del Sistema de la Protección Social cuando evidenciara presuntos incumplimientos a los deberes de afiliación o pago de aportes a los subsistemas. De igual manera, la normativa facultaba a la entidad para imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias. Afirmó que en este caso no se configuraba la falsa motivación de los actos acusados, puesto que hubo correspondencia y coherencia en sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. A esos efectos destacó que valoró las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización, tales como: i) la Planilla Nro. 7578469366 pagada el 4 de abril de 2013 para el período de abril de 2013; ii) el soporte de pago parafiscales del mes de marzo; iii) respuesta por el operador SOI al derecho de petición presentado por la actora y iv) la respuesta del consumidor financiero y Porvenir con respecto a los aportes de marzo de 2013. Que la PILA confirmaba que los pagos de la Planilla Nro. 7578469366 se aplicaron al mes de abril de 2013 y no al mes de marzo como lo mencionó la actora, por lo que no hubo corrección alguna en la PILA. Sumado a esto, mencionó que la fuente de información para determinar los pagos realizados por el aportante era la misma PILA y que esa información se recibía por parte del Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, si el operador o las administradoras no reportaban las correcciones realizadas no se verían reflejadas en el informe que llega a la
UGPP para realizar el proceso de fiscalización. Manifestó que solicitó a “integración” la consulta de la PILA por el período de enero a diciembre de 2013, y tomó como referencia el caso del trabajador Vergel Quiroz Yesid, para señalar que, de conformidad con el SQL, por el período marzo de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00217-01 (26014) Demandante: Comercializadora Baldini S.A. Baldini 2013 no se evidenció pago alguno al sistema. Reiteró que la Planilla Nro. 7578469366 relacionada en la sentencia apelada fue pagada el 4 de abril de 2013, por el período restante de abril, sin que se encontrara a la fecha corrección del período de cotización del mes de marzo de ese año. Señaló que la sanción por omisión impuesta a la sociedad derivaba de la ausencia de pago de aportes por el período de marzo de 2013, respecto de 25 trabajadores. De esta manera, el total de la omisión correspondió a la suma de $723.200 y la sanción por omisión fue calculada sobre este ajuste, arrojando el valor de $1.446.400. A manera de ejemplo relacionó el caso de la trabajadora García Romero Jackeline Margoth, para quien la novedad de ingreso había sido registrada en el período de abril con la Planilla Nro. 7578469366. Que a la fecha no se registraba la corrección del período de cotización del mes de marzo, por ende, persistía la omisión en dicho mes al registrarse la novedad de ingreso en abril y no en marzo de 2013.
Sostuvo que los pagos posteriores a la liquidación oficial no se tuvieron en cuenta al momento de resolver el recurso de reconsideración, puesto que en esa etap
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