CE - 25000-23-37-000-2019-00283-01(26332)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2019-00283-01(26332)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización P.J. ¿Debe revocarse el auto de 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Forma / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Contabilización / DIRECCIÓN PROCESAL PARA NOTIFICACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS – Alcance / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD –
Regulación / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD – Configuración La inconformidad de la recurrente se concreta en que el a quo no tuvo en cuenta que en la demanda y en el escrito de subsanación, se indicó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue realizada en debida forma por la UGPP, y por tanto, no se podía contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 17 de julio de 2018, y que no se efectuó un pronunciamiento sobre la pretensión de simple nulidad que se interpuso de forma subsidiaria. (…) El a quo en proveído de 11 de julio de 2019, rechazó la demanda al considerar que el término para interponer el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, dado que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó el 17 de julio de 2018, por lo que el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 18 de noviembre de 2018, y como la misma se radicó el 23 de abril de 2019, se hizo por fuera del término legal. Visto lo anterior, se considera que no procede el rechazo de la demanda, pues teniendo en cuenta que la parte actora indicó que el 8 de marzo de 2019 la UGPP le informó que la Resolución RDC-201800593 de 11 de julio de 2018 -por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficialfue notificada por correo electrónico, y que expuso fundamentos de derecho en los que argumentó una indebida notificación del citado acto administrativo por no haberse enviado a la dirección procesal indicada en sede administrativa, se presenta una duda razonable en relación con la caducidad del medio de control, lo cual constituye una circunstancia que impedía decretar su rechazo con ese fundamento. (…) Cabe precisar que si bien por mandato del numeral 1 del artículo 169 del CPACA, el juez puede rechazar la demanda cuando hubiere operado la caducidad, ello está supeditado a la certeza sobre la realización de la debida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que de lo contrario, dicha controversia se debe desatar en el trámite del proceso, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación a la
misma, oportunidad en la que la entidad demandada debe aportar el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso. De esta forma, y en aplicación de las disposiciones del régimen de notificaciones en materia tributaria, se definirá cuál fue la fecha en que se notificó la citada resolución y si la demanda fue presentada dentro del término legal. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no era procedente el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, como lo expresó la recurrente, se advierte que el a quo no efectuó manifestación alguna relativa a la pretensión de nulidad formulada por la demandante en el escrito de subsanación de la demanda, razón por la cual se devolverá el expediente para que se pronuncie sobre este aspecto. En tales condiciones, se revocará el auto de 11 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia que provea 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos demandados, y se pronuncie sobre la pretensión de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00283-01(26332)
Actor: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO VENCEDOR - EN
REORGANIZACIÓNDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP
Tema: Caducidad AUTO-APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2019, la Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor -en Reorganización-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-01335 de 14 de junio de 2017 y de la Resolución RDC-2018-00593 de 11 de julio de 2018, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante los cuales profirió liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos
de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013. Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el a quo requirió a la demandante para que subsanara la demanda en los siguientes aspectos: «i) allegar poder enunciando expresamente las facultades conferidas, ii) aportar constancia de notificación de la Resolución RDC2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización 2018-00593 del 11 de julio de 2018 y, iii) adjuntar copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético (CD)». En escrito de 17 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora subsanó la demanda en el sentido de formular pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos demandados. Además, aportó lo siguiente: i) poder en el que expresó las facultades conferidas, entre las que se encuentran, la de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de manera subsidiaria, el medio de control de simple nulidad contra los actos administrativos demandados, ii) copia de la demanda y sus anexos en medio magnético y iii) la constancia de notificación de la Resolución RDC 2018-00593 de 11 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-2017-01335 del 14 de junio de 2017. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 11 de julio de 2019, el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: La demanda fue radicada, a través de apoderado, el 23 de abril de 2019, y según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Como la Resolución RDC-2018-00593 de 11 de julio de 2018, fue notificada a la hoy actora por correo electrónico el 17 de julio de 2018, el plazo para presentar la demanda vencía el 18 de noviembre del mismo año, y como la misma se radicó el 23 de abril de 2019, se concluye que operó la caducidad del medio de control. SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN El 17 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración o adición del auto de 11 de julio de 2019, para que se indique si se tuvo en cuenta la manifestación contenida en la demanda y su subsanación, relativa a la irregular notificación de la Resolución RDC-2018-00593 de 11 de julio de 2018, y el poder otorgado y en el que expresamente se le facultó para ejercer los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
acusados. Mediante proveído de 30 de julio de 2020, el a quo negó la solicitud de aclaración o adición, al considerar que la actora cuestiona el rechazo de la demanda, lo cual corresponde a una inconformidad que debe ser planteada a través del recurso de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN
3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 11 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al a quo que proceda a su admisión. Al efecto, expresó: El a quo no tuvo en cuenta que en la demanda y en el escrito de subsanación se indicó que la Resolución RDC-2018-00593 de 11 de julio de 2018 no fue notificada en debida forma por la UGPP, toda vez que no se envió a la dirección procesal indicada en el recurso de reconsideración. No era procedente tomar el 17 de julio de 2018, como fecha de notificación de la resolución que finalizó la actuación en sede administrativa, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El juez de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de simple nulidad contra los actos administrativos demandados, la cual se interpuso de forma
subsidiaria, a pesar de que en el poder que se aportó con la subsanación de la demanda, se otorgó esa facultad. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad de la recurrente se concreta en que el a quo no tuvo en cuenta que en la demanda y en el escrito de subsanación, se indicó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue realizada en debida forma por la UGPP, y por tanto, no se podía contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 17 de julio de 2018, y que no se efectuó un pronunciamiento sobre la pretensión de simple nulidad que se interpuso de forma subsidiaria. En el presente caso, se observa que la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO2017-01335 de 14 de junio de 2017 y la Resolución RDC-2018-00593 de 11 de julio de 2018, actos administrativos mediante los cuales determinó la liquidación por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013,
El 23 de abril de 2019, la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos, la cual fue inadmitida por el a quo en providencia de 30 de mayo de 2019, con el fin de que se subsanara en los siguientes aspectos: i) allegar poder enunciando expresamente las facultades conferidas, ii) aportar constancia de notificación de la Resolución RDC-2018-00593 del 11 de julio de 2018 y, iii) adjuntar copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético (CD). El apoderado de la parte actora subsanó la demanda en los términos requeridos por el a quo y modificó las pretensiones de la demanda en el sentido de ejercer los 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos acusados. Asimismo, se advierte que en los hechos de la demanda y en el escrito de subsanación la actora indicó que el 8 de marzo de 2019 se presentó ante la UGPP para solicitar información respecto a la forma en que se notificó la Resolución RDC2018-00593 de 11 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, frente a lo cual la entidad le
manifestó que «se había notificado por correo electrónico y no, por correo físico a la sede de Bogotá de la Cooperativa como se había pedido hacer», y formuló como uno de los cargos del concepto de violación «EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN QUE PONÍA FIN AL PROCESO, SIN OBSERVAR LA UGPP LA LEY Y SUS PROPIOS PROCEDIMIENTOS, VIOLANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO», con fundamento en que la mencionada resolución «fue “notificada” si el término se me permite, irregularmente a mi prohijada mediante correo electrónico y no a la dirección procesal registrada por mi prohijada, esto es en la carrera 33 No. 17B45 de Bogotá». El a quo en proveído de 11 de julio de 2019, rechazó la demanda al considerar que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, dado que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó el 17 de julio de 2018, por lo que el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 18 de noviembre de 2018, y como la misma se radicó el 23 de abril de 2019, se hizo por fuera del término legal. Visto lo anterior, se considera que no procede el rechazo de la demanda, pues teniendo en cuenta que la parte actora indicó que el 8 de marzo de 2019 la UGPP le informó que la Resolución RDC-2018-00593 de 11 de julio de 2018 -por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficialfue notificada por correo
electrónico, y que expuso fundamentos de derecho en los que argumentó una indebida notificación del citado acto administrativo por no haberse enviado a la dirección procesal indicada en sede administrativa, se presenta una duda razonable en relación con la caducidad del medio de control, lo cual constituye una circunstancia que impedía decretar su rechazo con ese fundamento. En concordancia con lo anterior, la Sección ha expresado1: «La Sala ha considerado2 que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá
admitirse la demanda. 1 Auto de 24 de agosto de 2017, Exp. 23069, C.P. Milton Chaves García. 2 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente 14960), C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente 11326). 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda3». Cabe precisar que si bien por mandato del numeral 1 del artículo 169 del CPACA, el juez puede rechazar la demanda cuando hubiere operado la caducidad, ello está supeditado a la certeza sobre la realización de la debida notificación de la resolución
que resolvió el recurso de reconsideración, ya que de lo contrario, dicha controversia se debe desatar en el trámite del proceso, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación a la misma, oportunidad en la que la entidad demandada debe aportar el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso. De esta forma, y en aplicación de las disposiciones del régimen de notificaciones en materia tributaria4, se definirá cuál fue la fecha en que se notificó la citada resolución y si la demanda fue presentada dentro del término legal5. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no era procedente el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, como lo expresó la recurrente, se advierte que el a quo no efectuó manifestación alguna relativa a la pretensión de nulidad formulada por la demandante en el escrito de subsanación de la demanda, razón por la cual se devolverá el expediente para que se pronuncie sobre este aspecto. En tales condiciones, se revocará el auto de 11 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos demandados, y se pronuncie sobre la pretensión de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de junio de 2019, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en autos del 11 de febrero de 2014, exp. 19868 y del 27 de marzo de 2014, exp.
20240. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Sentencia de 5 de mayo de 2022, Exp. 25741, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reiteran sentencias del 8 de agosto de 2019, Exp. 22428, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 29 de abril de 2020, Exp. 24416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de julio de 2020, Exp. 24659, C.P. Milton Chaves García, entre otras. 5 En este sentido, auto del 13 de diciembre de 2017. Proceso: 76001-23-33-000-2017-00382-01 (23315). C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332)
Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos demandados.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad formulada por la demandante en el escrito de subsanación de la demanda.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVAMENTO DE VOTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SEGURIDAD JURÍDICA / GARANTÍA DE LOS
DERECHOS SUBJETIVOS DE LOS PARTICULARES Y DE LA ADMINISTRACIÓN
/ INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DEFINITIVO / NOTIFICACIÓN DE
RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / CADUCIDAD PRESUPUESTO DEL MEDIO DE CONTROL Empiezo por reiterar que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de
los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. En el
caso concreto, la providencia objeto de este salvamento concluyó que no procedía el rechazo de plano de la demanda, ya que la Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización, alegó la indebida notificación de la resolución RDC2018-0593 del 11 de julio de 2018, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Según la tesis mayoritaria, el cargo de indebida notificación del acto definitivo genera una “duda razonable” sobre la caducidad y, por ende, habilita al juez para admitir la demanda y que la sentencia provea sobre la oportunidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mi criterio, la tesis invocada por la mayoría debe interpretarse en el sentido de que la falta o indebida notificación del acto definitivo no es suficiente para que el juez administrativo admita la demanda. La caducidad de la acción (que, se repite, es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez en cualquier estado del proceso y no postergarse a la decisión de fondo. La competencia del juez (en cualquier instancia) incluye la potestad no solo para indagar sobre las cuestiones asociadas a la notificación del acto definitivo, sino para despejar cualquier “duda razonable” sobre el acaecimiento de la caducidad de la acción. Es decir, en aras de la economía y la celeridad procesal, el juez puede pedir las pruebas pertinentes para determinar cuál fue la fecha de notificación del acto definitivo y decidir si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en el plazo que
prevé el artículo 164, numeral 2, literal d). En el caso examinado, considero que la sala debió pedir las pruebas pertinentes, en orden a determinar si la resolución RDC-2018-0593 fue notificada debidamente y, luego, resolver sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332)
Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00283-01(26332)
Actor: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO VENCEDOR - EN
REORGANIZACIÓNDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP
Tema: Caducidad
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones para salvar el voto frente a la providencia que resolvió: PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos demandados.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad formulada por la demandante en el escrito de subsanación de la demanda.
1. Empiezo por reiterar6 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden
cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales 6 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00283-01 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor - en Reorganización que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
2. En el caso concreto, la providencia objeto de este salvamento concluyó que no procedía el rechazo de plano de la demanda, ya que la Cooperativa de Producción
y Trabajo Vencedor, en reorganización, alegó la indebida notificación de la resolución RDC-2018-0593 del 11 de julio de 2018, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Según la tesis mayoritaria, el cargo de indebida notificación del acto definitivo genera una “duda razonable” sobre la caducidad y, por ende, habilita al juez para admitir la demanda y que la sentencia provea sobre la oportunidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7. En mi criterio, la tesis invocada por la mayoría debe interpretarse en el sentido de que la falta o indebida notificación del acto definitivo no es suficiente para que el juez administrativo admita la demanda. La caducidad de la acción (que, se repite, es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez en cualquier estado del proceso y no postergarse a la decisión de fondo. La competencia del juez (en cualquier instancia) incluye la potestad no solo para indagar sobre las cuestiones asociadas a la notificación del acto definitivo, sino para desp
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