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CE - 25000-23-37-000-2019-00329-01(26413)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2019-00329-01(26413)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha PJ: Los argumentos expuestos por la demandada tienen la entidad suficiente para desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos acusados? No

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[C]on el recurso de apelación le corresponde a la parte interesada desvirtuar los argumentos expuestos y los medios probatorios valorados por el fallador de primera instancia, que permitieron llegar a la decisión apelada De la lectura del recurso de apelación se advierte que, los argumentos expuestos por la demandada no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos acusados (…) [D]e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita al examen de los argumentos expuestos en la apelación, por lo cual la insuficiencia, improcedencia e impertinencia de los motivos de inconformidad expresados en el recurso frente a la decisión del Tribunal, conllevan a la no prosperidad del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

Eran improcedentes los argumentos bajos los cuales se desconocieron los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión? Si

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / APORTES AL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / LIQUIDACIÓN OFICIAL

DE REVISIÓN / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN /

OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA

[D]entro del trámite administrativo le asiste el deber a la entidad de valorar las pruebas oportunamente allegadas y su rechazo debe fundamentarse en las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En consecuencia, el tribunal no podía alegar la inexistencia de los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario cuando quedó claro que la UGPP no valoró estas planillas en sede administrativa cuando era su obligación, por lo cual se concuerda con el aportante en cuanto menciona que no existió fundamento legal alguno para desconocer las planillas y trasladar esa obligación a otro proceso, en este caso el cobro coactivo. (…) [E]n recientes pronunciamientos la Sección ha dado prosperidad a situaciones con fundamentos fácticos y jurídicos similares (sentencia del 4 de agosto y 1 de septiembre de 2022, expedientes 24246 y 26208) en las que se

expuso que “no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo”. Así las cosas, la Sala dará prosperidad al recurso de apelación y se ordenará que al momento de reliquidar los ajustes tenga en cuenta las planillas de corrección dejadas de valorar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713, 744

En el acto de liquidación se valoró en debida forma las pruebas relacionadas con la actividad generadora de ingresos? Si

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEDUCCIONES / REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES / CARGA DE LA PRUEBA Como lo expuso el tribunal, la demandante no cuestionó directamente la compraventa del usufructo ni reprochó esta operación, razón por la cual el hecho

de que el dinero ingresara a una cuenta bancaria ajena, no es suficiente para considerar que se trata de un ingreso de un tercero. (…) [D]e conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, de los ingresos percibidos “podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Se observa que en la Resolución Nro. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP relacionó los costos rechazados a la actora y los motivos de ello. (…) [N]o basta con alegar su inconformidad respecto de la decisión adoptada, olvidando señalar en concreto y no con expresiones genéricas los motivos por los cuales las pruebas de sus costos fueron indebidamente valoradas, ni tampoco invocar que lo establecido por la UGPP no se ajusta a la realidad de la actora, pues la entidad, en ejercicio de su facultad fiscalizadora verificó que el contenido de los documentos no era suficiente para la deducibilidad de costos, razón por la cual la carga de la prueba se trasladó a la demandante. En ese contexto, era a la interesada a quien le asistía la responsabilidad de indicar la manera en que debieron ser analizados los documentos que daban cuenta que sus costos cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

DECRETO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 1

Los actos enjuiciados adolecían de falta de motivación que conllevaba su nulidad? No

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA

DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE DEFENSA /

GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / AUSENCIA

DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha De una lectura detallada a los actos enjuiciados, se destaca que están debidamente motivados, en la medida que la entidad relacionó los antecedentes que los originaron, tuvo en cuenta y desvirtuó los motivos de inconformidad y reproches planteados por la actora en la respuesta al requerimiento y el recurso de reconsideración. Así mismo, la UGPP señaló los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo Excel, que hace parte integral de los mismos, detalló la liquidación o ajustes determinados, identificando las inconsistencias, el subsistema, período, base de cotización, entre otros. Sumado a ello, la actora pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y por su parte la UGPP valoró los argumentos expuestos, encontrando, en algunos casos, viable la disminución valores. Ahora bien, sobre la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP la Sala ha entendido que están debidamente motivados cuando

incluyan los valores y las razones que dan lugar a los ajustes. Igualmente, se ha señalado que los archivos Excel hacen parte integral de los actos de determinación, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. En esa medida, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal al considerar que los actos enjuiciados no adolecen de falta de motivación, comoquiera que en ellos se pudo apreciar los ajustes efectuados a la demandante, detallando las razones por las cuales incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud. Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00329-01(26413)

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413)

Demandante: María Enid Ortiz Rocha

Actor: MARIA ENID ORTIZ ROCHA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente (fls.149 cd): “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No. RDC-201801783 del 28 de diciembre de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP practicar una nueva liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de salud y pensión, por los meses de enero a diciembre de 2014, en la cual se impute el costo derivado del impuesto predial de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 1510331 y 1634884, en el mes de abril de 2014 e igualmente se reliquiden las sanciones a que haya lugar. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018 (fls.35 a 47), por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensión por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, por valor de $51.440.400. Así mismo, impuso sanciones por omisión e inexactitud de $65.030.800 y $9.045.000 respectivamente. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de

2018, en el sentido de modificar los ajustes a $51.377.300 y la sanción por omisión en 64.904.600, y confirmó la sanción por inexactitud ($9.045.000) (fls.49 a 69). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413)

Demandante: María Enid Ortiz Rocha

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3): “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto administrativo que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por inexactitud y omisión respecto a los períodos enero a diciembre de 2014, y además le impuso sanción por los mismos conceptos.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131 del 24 de enero

de 2018. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Que se declare que la señora MARÍA ENID ORTÌZ (sic) ROCHA no tenía la obligación de aportar por el año 2014 por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé los elementos de la obligación tributaria parafiscal en Seguridad Social para los ingresos obtenidos como rentistas de capital. 3.2. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados. 3.3. Se declare que la señora MARÍA ENID ORTÍZ (sic) ROCHA se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 13, 29, 123, 209 y 363 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1437 de 2011; 8 de la Ley 153 de 1887; 43 de la Ley 962 de 2005; 107 del Estatuto Tributario; 135 de la Ley 1753 de 2015; 19 del Decreto 1772 de 1994, así como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Los cargos de nulidad se resumen así:

1. La entidad demandada omitió tener en cuenta los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social Sostuvo que el 21 de abril de 2018, es decir, luego de proferida la liquidación

oficial y antes de resolverse el recurso de reconsideración, la actora procedió a pagar a favor de los subsistemas de salud y pensión la suma de $38.791.500 por concepto de aportes y $43.789.900 por intereses moratorios, para un total de $82.581.400. Sin embargo, la entidad al momento de desatar el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta dichos pagos, argumentando que se trataba de un hecho nuevo y posterior a la liquidación, lo cual escapaba al estudio que se desarrollaba en esa etapa administrativa. De manera que la posición asumida por la UGPP no es coherente con sus propios actos en los que indica la forma en que se debe efectuar el pago de las 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha obligaciones determinadas. Por tanto, la decisión de continuar un proceso reclamando unos valores ya cancelados, carece de sentido y provoca un desgaste y mal uso de los mecanismos de defensa usados por los particulares en contra de los actos expedidos por la administración.

2. La entidad demandada omite tener en cuenta el contrato de usufructo celebrado entre la actora y un tercero, adicionando unos valores que no le corresponden Sostuvo que, en virtud de un contrato de usufructo que suscribió con el señor Luis Antonio Castro Ochoa, la demandante en el año 2014 recibió ingresos por concepto de arrendamientos para terceros en las siguientes cuantías: i) abril

$29.957.890; ii) junio $27.132.218; iii) septiembre $27.480.873 y iv) diciembre $27.480.873. Sin embargo, dichos valores no ingresaron a su patrimonio porque en virtud del mencionado contrato eran girados al usufructuario, tal como se demuestra con las facturas de Romero Serrano inmobiliaria Ltda. Es por ello que presentó las deducciones correspondientes por los valores recibidos. En ese sentido, erró la UGPP al no valorar los documentos allegados oportunamente a la actuación administrativa, por lo que solicitó que se analizaran en sede judicial con el fin de reducir la base del cálculo y el monto de los aportes determinados por la entidad por los meses anteriormente señalados. Con el fin de corroborar las anteriores afirmaciones señala que aportó los extractos bancarios del señor Castro Ochoa del 2014.

3. La UGPP divide en doce meses los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso pese a que se generaron en un solo mes Adujo que, en el mes de abril de 2014, realizó el pago del impuesto predial de dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 1510331 y 1634884 por $30.669.000 y $8.892.000, respectivamente, pagos que registró en su contabilidad en ese mes y que se evidencian en las correspondientes facturas.

No obstante, la entidad incurrió en un error, pues si bien aportó toda la información contable y las aclaraciones pertinentes de sus deducciones, decidió prorratear en 12 meses el pago de los impuestos, lo cual no se ajusta a su realidad fáctica. De

manera que debían realizarse los ajustes correspondientes de conformidad con el material probatorio allegado.

4. Omisión de los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso y que hacen parte de las deducciones permitidas por la ley Manifestó que la entidad no tuvo en cuenta los documentos aportados con la respuesta al requerimiento de información y no explicó las razones por las cuales sus gastos adolecían de los requisitos de causalidad y conexidad con su actividad productora de renta.

Afirmó que los gastos en los que incurrió en su actividad productora de renta, tal como el pago por impuesto predial, cumplían con lo previsto por el artículo 107 del Estatuto Tributario, por ende, la actuación de la entidad de no valorar las pruebas aportadas era errónea e improcedente. Puso de presente que la jurisprudencia del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Consejo de Estado reconocía que documentos como los comprobantes, notas contables, entre otros, tenían la capacidad de demostrar la realidad de los costos y deducciones declaradas1.

5. Falta de motivación de los actos y violación al debido proceso Señaló que, la UGPP en los actos demandados simplemente tomó la información contenida en su declaración de renta del año gravable 2014, sin consideración de las circunstancias particulares de su actividad. Además, estimó el valor que consideraba le era adeudado por todos los períodos del 2014, sin más

explicaciones que el uso de la norma que consagra la cotización en 25 SMLMV. En ese contexto, reprochó que los actos cuestionados carecían de motivación y, por tanto, vulneraban los mandatos legales y jurisprudenciales2 que han precisado que los motivos de un acto administrativo constituyen las circunstancias fácticas y jurídicas que respaldan la voluntad de la administración y garantizan la defensa de los administrados, por lo que su ausencia genera la nulidad del acto por violación al debido proceso. De igual manera, indicó que la legislación no contemplaba la posibilidad que las decisiones de la administración fueran motivadas de manera sumaria o sucinta. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.127 a 138): Inició por precisar que no vulneró las disposiciones invocadas por la actora, quien solo hizo una enumeración de normas sin especificar las razones de la supuesta infracción en que incurrió la entidad. Por el contrario, la UGPP respetó los preceptos legales y constitucionales sobre la materia. Afirmó que la actora, con los pagos efectuados de manera posterior a la liquidación oficial, reconocía la procedencia de los ajustes determinados, Destacó que se comprobó la existencia de planillas y sus pagos, pero que sólo serían aplicados o reconocidos en la etapa de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto la liquidación oficial fue motivada en circunstancias de hecho y de derecho ocurridas con anterioridad a su expedición, por tanto, si el aportante efectuaba la corrección o pago, no había lugar a modificar la liquidación,

toda vez que se dejaría sin fundamento el acto que da origen a la corrección y pago de los ajustes. De aceptarse la revocatoria del acto se podría catalogar como una equivocación de la administración en la determinación de los hallazgos, lo cual es cierto, habida consideración que fue la misma actora quien procedió a la corrección de los aportes al sistema. Respecto del contrato de usufructo suscrito por la actora sostuvo que desde la liquidación oficial se descontaron los ingresos reportados por arrendamientos a un tercero por los meses de marzo a diciembre de 2014, situación que fue reiterada 1 Sobre este asunto citó las sentencias del 26 de enero de 2012, exp.18039 y del 26 de septiembre de 2010, exp.16739. 2 Se refirió de manera general a las sentencias del 17 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, del 22 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a las SU-250 de 1998 y C-371 de 1999 de la Corte Constitucional. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Frente a los ingresos de los meses de noviembre y diciembre se evidenció la compra del usufructo, razón por la cual solo se restó el 50% del valor del ingreso, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente administrativo.

Afirmó que la demandante, en sede administrativa, no planteó reproche alguno respecto a la división de los costos y gastos relacionados con la actividad productora de renta en los doce meses del año 2014. Con todo, precisó que el predial, al tratarse de un impuesto sobre un bien raíz que se paga por el período gravable de un año, afectaba el ingreso generalizado de toda la vigencia. Por tanto, era procedente prorratear dicho pago en los doce meses, en aras de determinar correctamente el IBC. Adujo que la demandante no identificó los costos y gastos sobre los cuales la entidad adelantó una indebida valoración, por lo que consideró analizar el SQL de la Resolución RDC-2018-01783 de 2018 para resolver el asunto. Sostuvo que, en aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, la entidad aceptó las erogaciones relacionadas en el archivo Excel denominado “SQL RDC2018-01783” pestaña “Costos” columna “ACEPTACIÓN O RECHAZO”, comoquiera que la demandante aportó los soportes idóneos determinados por la ley, y los pagos cumplieron con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad. Ahora, los costos rechazados obedecieron a que los documentos aportados no cumplieron con lo previsto en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, puesto que en algunos casos se trataron de soportes duplicados, correspondían a períodos distintos al fiscalizado, contenían un número de cédula y nombre diferente al de la aportante, otros no acreditaron la ocurrencia de un costo, o no

cumplían con el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Refirió, que, documentos como facturas de medicina prepagada, tiquetes aéreos y consultas médicas, fueron rechazados como costos al no cumplir con el requisito de causalidad, mientras que el presupuesto de mano de obra no era el soporte idóneo del costo. La UGPP no desconoció sin fundamento los costos presentados, por el contrario, se acreditaron las razones de su decisión, lo cual quedó plasmado en los actos y en sus archivos anexos. Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de motivación de un acto administrativo como causal de nulidad implicaba la ausencia de motivo, es decir, cuando carece de justificación clara, puntual y suficiente la decisión adoptada. De la lectura de la liquidación acusada podía advertirse que las explicaciones de los ajustes determinados a cargo de la actora fueron suficientemente claras, se identificó de donde fue tomada la información para el cálculo del IBC, los costos aceptados y los rechazados, entre otros aspectos. En ese sentido, los actos fueron motivados de manera detallada tanto en el texto de la respectiva resolución como en los archivos Excel anexos, frente a los cuales la aportante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y plantear sus inconformidades. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413)

Demandante: María Enid Ortiz Rocha

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fl.149 cd):

1. Si se incurrió en indebida valoración probatoria al verificarse los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social Precisó que en este caso los pagos efectuados por la actora con posterioridad a la liquidación oficial correspondían a una corrección provocada, por lo cual debía atenderse lo dispuesto en los artículos 588, 589, 709 y 713 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Según el artículo 713 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la declaración de corrección con ocasión de la liquidación oficial de revisión será válida en la medida en que el contribuyente acredite que: i) corrigió la declaración inicial dentro del término previsto para presentar el recurso de reconsideración, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; y ii) presentó ante la administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia de la declaración de corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. Dentro del proceso de fiscalización el contribuyente tiene varios momentos para presentar una corrección provocada de sus planillas PILA, tales como en el recurso de reconsideración, por lo que no era de recibo el argumento de la entidad, en tanto que la parte demandante podía presentar las planillas de

corrección con el recurso de reconsideración, con ocasión de la expedición de la liquidación oficial. Sin embargo, al analizar las planillas de corrección aportadas por la demandante, consideró que no cumplían con los requisitos para ser aceptadas, en la medida que, si bien habían aceptado parcialmente los ajustes determinados por la UGPP respecto del período fiscalizado, no liquidó ni pagó la sanción por inexactitud reducida sobre los mayores valores aceptados. De manera que, era improcedente tener en cuenta las planillas de corrección Tipo N, sin perjuicio de la posibilidad de imputar los pagos de los aportes efectuados en el proceso de cobro coactivo. No prospera el cargo.

2. Si se incurrió en indebida valoración probatoria respecto al contrato de usufructo celebrado por la demandante A efectos de verificar este asunto, el Tribunal consultó el archivo Excel anexo al recurso de reconsideración, encontrando que en la pestaña “INGRESOS” se determinó para los meses de abril, junio y septiembre ingresos correspondientes a arriendos, los cuales se descontaron bajo la anotación “INGRESOS FACTURADOS

(…), SE DESCUENTAN POR USUFRUCTO SEGÚN CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD”. 3 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, exp.21164, C.P. Milton Chaves García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Igualmente, para el mes de diciembre fue descontada la suma de $13.740.437

bajo la observación “INGRESOS FACTURADOS 2014, (…), SE DESCUENTAN POR USUFRUCTO SEGÚN CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD los ingresos de noviembre a diciembre de 2014 se restan en un 50% ya que en la anotación del certificado de tradición y libertad indica que para el mes de Nov 2014 hay compra de usufructo “ESPECIFICACIÓN: 0310

COMPRAVENTA USUFRUCTO – 50% a ORTIZ ROCHA MARIA ENITH”.

Advirtió que, contrario a lo manifestado por la demandante, la demandada sí realizó un análisis del contrato de usufructo suscrito entre ésta y un tercero, de lo cual concluyó, conforme a las pruebas aportadas, que los ingresos por dicho contrato serían descontados del cálculo del IBC para efectuar aportes al sistema. Si bien para el mes de diciembre solo se descontó la mitad del ingreso recibido, ello tuvo origen en la compraventa del usufructo que se llevó a cabo desde el mes de noviembre de 2014, según certificado de tradición y libertad, circunstancia que no fue discutida por la aportante. En consecuencia, este cargo tampoco prosperó.

3. Si se incurrió en falsa motivación al dividir en 12 meses los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso pese a que se generaron en un solo mes Hizo referencia al tope mínimo y máximo de cotización y a la cotización sobre los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, que se entienden como aquellos recibidos para su beneficio personal y de los cuales podrán deducirse las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, en las mismas condiciones

previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. En ese contexto, la demandante al ser una rentista de capital dedicada, según s

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