CE-25000-23-37-000-2019-00358-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2019-00358-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN – Medio idóneo para controvertir el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC En el caso, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para lograr el pago de las diferencias desde la prescripción cuatrienal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia -objetivo por el que formuló la acción de tutela-. (…) Así las cosas, lo adecuado (…) habría sido apelar la decisión de primera instancia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en vez de introducir una nueva interpretación de lo ordenado tanto en la demanda ejecutiva como en la presente acción de tutela. Adicionalmente, la parte actora pudo apelar el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que se negó parcialmente el mandamiento de pago. Pero tampoco lo hizo y trata de justificar su inactividad argumentando que no utilizó tal recurso, por el tiempo que dura en ser resuelto. (…) Por consiguiente, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención a que la interesada no agotó los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para ventilar lo ahora expuesto en la tutela. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00358-01(AC)
Actor: ADIELA DAZA CUELLO Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Adiela Daza Cuello de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta el (sic) por la señora Adiela Daza Cuello (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído”1.
ANTECEDENTES Adiela Daza Cuello interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “En consideración a los motivos de vulneración enunciados, solicito de la manera más respetuosa al Honorable Tribunal, se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora ADIELA DAZA CUELLO los
cuales fueron conculcados por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá en los autos del 6 de diciembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019. Por lo anterior, elevo ante el Honorable Tribunal las siguientes peticiones as cuales fueron objeto de solicitud en la demanda ejecutiva, con documento adjunto como lo fue la liquidación del crédito presentada al despacho judicial y en el recurso de reposición en subsidio el de apelación y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda: PRIMERO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, cumplir el fallo del 30 de julio de 2009 de acuerdo con lo ordenado en esta sentencia, teniendo en cuenta las condiciones definidas en el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del radicado No 2007-0141 (147909), aplicado para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, realice el cálculo de las diferencias después de aplicar el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 conforme fue definido en la parte motiva de la sentencia del mismo despacho del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012, es decir partiendo de la fecha definida en el numeral TERCERO que corresponde a la prescripción cuatrienal (7 de junio de 2001) declarada en la sentencia, hasta la fecha de ejecutoria conforme se indica en la
parte motiva de la sentencia con el índice final vigente para la fecha de ejecutoria y hasta que se realice el pago por parte de la NACIÓN – 1 Folio 105. MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la incidencia del reajuste del IPC en las mesadas posteriores a 2004.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá que una vez realizado el cálculo de las diferencias resultantes después de aplicar el IPC, de la forma indicada en la parte motiva de la sentencia del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2012, se indexen las diferencias resultantes mes a mes desde el 7 de junio de 2001 fecha definida para la prescripción, hasta el 11 de mayo de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Se ordene al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, que una vez obtenido el monto total de lo adeudado por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, resultante de la suma de las diferencias que surgen por el reajuste del IPC y la indexación ordenada, calculadas entre la fecha de prescripción y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se calculen los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo 11 de mayo de 2012, hasta el 12 de noviembre de 2012 y desde el 12 de noviembre de 2012 y desde 2l 8 de febrero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE
DEFENSA POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta el pago parcial realizado esa entidad mediante Resolución 0640 del 24 de junio de 2013.
QUINTO: Se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que una vez notificada la providencia donde se ordena el nuevo mandamiento ejecutivo de ser así, efectúe el pago total de las obligaciones, en un término no superior a treinta días, con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales de la señora ADIELA DAZA CUELLO que se ha presentado desde el año 2013”2.
2. Hechos 2.1. En el año 2006, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo mediante el que se negó el reajuste de su asignación de retiro3 con base en el IPC. 2 Folio 3. 3 A la accionante se le otorgó tal asignación de retiro como pensión de sobreviviente, tras la muerte de Héctor Hugo Godoy Gómez. 2.2. El 30 de julio de 2009, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo demandado, porque encontró que la asignación de retiro de la accionante fue reajustada con base en el principio de oscilación en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, que para esos años fue inferior al índice de precios del consumidor.
De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados antes del 7 de junio de 2001.
En consecuencia, el Juzgado: i) ordenó el reajuste de la mesada pensional “teniendo en cuenta (…) las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”4. ii) declaró prescritas las diferencias del reajuste causadas antes del 7 de junio de
2001. Y iii) ordenó pagar “únicamente las diferencias por el mayor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor (…)”5 2.3. La accionante no apeló la decisión de primera instancia. 4 Folio 12. Anexo. 5 Folio 12. Anexo. 2.4. En cumplimiento a la sentencia, la Policía Nacional emitió la Resolución 640 de 2013. 2.5. En el año 2015, la accionante presentó demanda ejecutiva, con el propósito de obtener el pago en los términos ordenados en la sentencia de 30 de julio de 2009, pues consideró que la Resolución 640 de 2013 no se expidió de conformidad con lo establecido en la providencia.
Una de sus principales inconformidades consistió en que las diferencias entre lo pagado y lo que se debió cancelar debe calcularse desde el 7 de junio de 2001, fecha de la prescripción cuatrienal, hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.6. Inicialmente, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo, debido a que las copias aportadas de la
Resolución 640 de 2013 eran simples. Sin embargo, tras lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en sede de apelación, el Juzgado libró mandamiento de pago –auto de 6 de diciembre de 2018–. Sin embargo, explicó que el pago de las diferencias no se extiende hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como lo planteó la parte actora, sino hasta el año 2004, pues así se ordenó en la sentencia. 2.7. La tutelante interpuso recurso de reposición, en el que expuso que las diferencias sí deben extenderse hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, pues así se dispuso en la providencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Eso significa que “estas diferencias indexadas se debieron tomar desde el 7 de junio de 2001 (prescripción cuatrienal), hasta el 18 de diciembre de 2009”6. A su juicio, la interpretación del Juzgado implica que se le dejan de pagar 5 años de diferencias con su respectiva indexación, pues no se incluyeron las generadas entre el 1 de enero de 2005 al 19 de diciembre de 2009. Esto constituye una violación a su derecho a la igualdad, porque existen miles de casos en los que se solicitó el reajuste de los años 1999 a 2004, en los que la Policía Nacional sí pagó las diferencias desde la fecha de la prescripción cuatrienal hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.8. En auto de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del
Circuito de Bogotá no repuso su decisión frente al mandamiento de pago, porque en la sentencia solo se ordenó “el pago indexado de las diferencias originadas únicamente de los años descritos con anterioridad [refiriéndose a 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004], sin contener una instrucción respecto a las incidencias futuras del reajuste”7. En consecuencia, concluyó que no hay lugar a ordenar ese pago, pues en el título no se ordenó expresamente el pago de las mesadas generadas posteriormente al 2004. En todo caso, señaló que el cálculo se efectuó de acuerdo al título ejecutivo, pues “se liquidó las diferencias hasta el año 2004, sin que se ordenara ninguna incidencia futura y se actualizó a la ejecutoria de la sentencia, mayo 2012”8. Y aunque se allegaron los actos administrativos de casos en los que sí se reconocen las diferencias generadas luego del año 2004, lo cierto es que en la sentencia que resolvió su caso no se ordenó ese aspecto.
3. Fundamentos de la acción 6 Folio 46. 7 Folio 52. Anexo. 8 Folio 53. Anexo. 3.1. La accionante sostuvo que, al proferir el auto en el que se libró el mandamiento de pago (6 de diciembre de 2018) y el que resolvió el recurso de reposición (21 de marzo de 2019), el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente, la parte actora
argumentó: El Juzgado accionado incurrió en ese defecto, porque se apartó de la sentencia proferida en el proceso 2007-0141 del consejero de Estado Gustavo Eduardo Aranguren, en la que se indicó: “el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado”9. Con base en ese precedente judicial, a miles de miembros de la Fuerza Pública se les reconoció el pago de las diferencias entre lo pagado en su momento y lo que realmente se le debió pagar “desde el inicio de la prescripción cuatrienal y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia”10. 9 Folio 4. 10 Folio 4. Por eso, limitar el pago de las diferencias al año 2004 constituye una violación a su derecho a la igualdad, pues en los casos de sus compañeros del mismo grado que también solicitaron el reajuste de la asignación de retiro entre los años 19972004 sí se ordenó el pago de las diferencias causadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Mientras que en el suyo, el Juzgado lo limitó al año
2004. Además, en la sentencia de 30 de julio de 2009 “no se limitó el pago de las diferencias al año 2004”11. Por el contrario, en la parte motiva de la providencia, al explicar la fórmula para la liquidación, el Juzgado señaló lo siguiente: “En donde el valor (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia)”12. Lo subrayado significa que el propio despacho judicial determinó que la ejecutoria de la sentencia es el límite temporal para calcular el pago de las diferencias. 3.1.2. Sobre el defecto fáctico, la accionante señaló: El Juzgado hizo caso omiso a la cantidad de resoluciones allegadas con el recurso de reposición, en las que se efectuó la liquidación como se solicitó en la demanda ejecutiva.
4. Trámite impartido 4.1. En auto de 20 de mayo de 2019, se requirió a quien aseguró ser el abogado de la señora Daza, para que aportara el poder que lo faculta para actuar en la tutela y los documentos que soportan los hechos narrados. 11 Folio 2. 12 Folio 3. 4.2. Mediante providencia de 23 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, se vinculó como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, se le reconoció personería a Miguel Ángel Cotes Giraldo y se ordenó surtir la respectiva notificación.
5. Intervenciones
5.1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda manifestó lo siguiente: 5.1.1. La tutelante presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se le pagaran $112.350.114 por el restablecimiento ordenado en la sentencia y 86.391.288 por concepto de intereses moratorios de 12 de mayo de 2012 a 16 de septiembre de 2015. 5.1.2. En el auto que libró mandamiento de pago se ordenó la cancelación de $20.065.084 por “lo dejado de pagar por reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 hasta el 2004, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas con anterioridad al 7 de junio de 2001”13 y de $10.238.167 por la indexación de la condena hasta la fecha de ejecutoria y por los intereses moratorios causados de 12 de mayo de 201212 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2013 hasta el pago total de la obligación. 5.1.3. No se repuso el auto en el que se libró mandamiento de pago, porque en la sentencia únicamente se ordenó el pago de las diferencias producto del reajuste hasta el 2004. Esto quiere decir que no se ordenó el pago de incidencias futuras originadas por el reajuste. Por lo que no era procedente liquidarlas, pues de ser así se habría desbordado lo dispuesto en el título ejecutivo.
5.1.4. Los argumentos de la accionante podrían ser válidos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no en el proceso ejecutivo, pues en este último la labor del juez se limita a ejecutar lo contenido en el título. 5.1.5. La tutela es improcedente, porque la accionante pudo apelar el auto en el que se libró mandamiento de pago y no lo hizo. Esto implica que aquella no acudió al mecanismo dispuesto por la ley que le habría permitido exponer lo dicho en la tutela. 13 Folio 79. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2. La Policía Nacional aseguró que al expedir la Resolución 640 de 2013 dio cumplimiento a la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Providencia impugnada Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B declaró improcedente la tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora no apeló el auto mediante el que se libró mandamiento de pago.
7. Impugnación La tutelante impugnó la decisión, por varias razones: 7.1. No apeló el mandamiento de pago, porque ese trámite pudo tardar años en resolverse. Era más eficiente únicamente interponer recurso de reposición. Todo esto en consideración a que tiene 72 años y aún no se le ha pagado el
restablecimiento ordenado en sentencia de 30 de julio de 2009. Recordó que inicialmente el Juzgado no libró mandamiento de pago, porque solo se aportaron copias simples del título. En esa oportunidad el recurso de apelación duró en resolverse dos años y seis meses. Además, el proceso tiene 13 años de haberse iniciado. Si hubiera presentado apelación contra el mandamiento de pago probablemente la situación se habría extendido por tres años más, adicional a los dos años que en promedio se demora el pago en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Lo anterior demuestra que el recurso de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago no es eficaz ni idóneo. 7.2. Existe perjuicio irremediable, porque no se ha realizado el reajuste a la asignación de retiro, pese al fallo de 30 de julio de 2009. Esto constituye una lesión grave a su derecho pensional. 7.3. Se allegaron al proceso actos administrativos que demostraban cómo debía liquidarse el crédito y jurisprudencia sobre el tema, con el fin de corroborar que la liquidación debía calcularse en los términos solicitados en la demanda ejecutiva. 7.4. En la sentencia de 30 de julio de 2009 sí se indicó que las diferencias se deben calcular hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales y planteamiento del problema jurídico 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su
procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. Así las cosas y con base en los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
2. El requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 2.1. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial es la subsidiariedad. Este se deriva del artículo 86 de la Constitución Política, según la que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De ahí que el juez de tutela tiene la facultad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente.
2.2. En el caso, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para lograr el pago de las diferencias desde la prescripción cuatrienal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia -objetivo por el que formuló la acción de tutela-. 2.2.1. En la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado accionado no ordenó ese pago. Las órdenes impartidas fueron: i) “reajustar la mesada pensional (…) teniendo en cuenta (…) la variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”; ii) declarar prescritas “las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 07 de junio de 2001”; y iii) “condenar a la POLICÍA NACIONAL pagar a favor de la accionante (…), de conformidad con el reajuste ordenado en esta providencia, únicamente de las diferencias por el mayor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE” No hubo pronunciamiento frente a la inconformidad puntual que se alega en la tutela, entre otras, porque esa pretensión no fue planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Solo en el curso de la demanda ejecutiva planteó esa interpretación, cuando el escenario natural era el proceso declarativo.
Recuérdese que la ejecución forzosa de las sentencias judiciales se limita a lograr el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo. Así las cosas, lo adecuado según las finalidades de esos mecanismos judiciales habría sido apelar la decisión de primera instancia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en vez de introducir una nueva interpretación de lo ordenado tanto en la demanda ejecutiva como en la presente acción de tutela. 2.2.2. Adicionalmente, la parte actora pudo apelar el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que se negó parcialmente el mandamiento de pago. 2.3. Pero tampoco lo hizo y trata de justificar su inactividad argumentando que no utilizó tal recurso, por el tiempo que dura en ser resuelto. Pero esa no es una razón válida para su inactividad. Si bien podía, eventualmente, acortar los tiempos de resolución, esto implicaba arriesgarse a dejar en firme una decisión desfavorable para sus intereses y desperdiciar la oportunidad de que el juez de segunda instancia estudiara el caso. De ahí que no es procedente alegar su propia incuria o la estrategia elegida como justificante para no haber agotado todos los medios de defensa judiciales dispuestos en la ley. 2.4. Por consiguiente, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención a que la interesada no agotó los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para ventilar lo ahora expuesto en la tutela.
2.5. Agréguese a todo lo dicho, que más que un cuestionamiento de naturaleza constitucional, lo que existe es un desacuerdo con los autos de 6 de diciembre de 2018 en que se libró el mandamiento de pago y 21 de marzo de 2019 en el que se resolvió el recurso de reposición. Realmente, se trata de una discrepancia que gira en torno a un tema esencialmente legal. De manera que en la presente acción de tutela no se propone un reproche constitucional, sino un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial. Divergencia que no implica la trasgresión del derecho al debido proceso de la tutelante. Por el contrario, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la Ley. Justamente, el Juzgado accionando explicó que el motivo por el que las diferencias no se liquidarían según la interpretación de la accionante obedece a que en la sentencia de primera instancia no se ordenó nada al respecto. Asimismo, agregó que el hecho de que la indexación sí se extienda hasta la fecha de la ejecutoria no significa que las diferencias originadas por el reajuste también: “la sentencia solo ordenó el pago indexado de las diferencias originadas por el reajuste únicamente de los años descritos con anterioridad, sin contener una instrucción respecto a las incidencias futuras del reajuste, en consecuencia al no ser expreso el título e ordenar la indexación de las mesadas que se produjeron con posterioridad al año 2004, no es el momento procesal para ahora reclamarlas, ya que esa circunstancia
debió exponerla en el proceso ordinario. Ahora bien, no puede confundirse el hecho que se dé una fecha de actualización monetaria con el reconocimiento del derecho mismo, por lo que el actor no puede alegar que la sentencia al contener una orden de indexación hasta la fecha de ejecutoria de la misma, quiera ordenar el reconocimiento del derecho pensional hasta esa fecha, al contrario lo que se busca con esto es que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena (…)”14. Así las cosas, se encuentra que la negativa a las pretensiones obedeció a una interpretación razonable basada en la naturaleza de la acción ejecutiva, las características de una obligación contenida en un título valor (clara, expresa y exigible) y la distinción entre indexación y las diferencias originadas por el reajuste. Todo en ejercicio de la autonomía funcional que rige la actividad del juez. Recuérdese que “a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia”. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Folio 52. Anexo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero