CE-25000-23-37-000-2019-00374-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2019-00374-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - De la Rama Judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / REGISTRO DE ELEGIBLES - Conformado / FORMATO DE OPCIÓN DE SEDE - Publicado / CRONOGRAMA DEL CONCURSO MÉRITOSPublicado / AUSENCIA DE VUNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional, ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, frente a unas peticiones constitucionales, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) Así las cosas, es claro que, entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es 9 de mayo de 2019, y la expedición de la presente providencia, el Consejo Seccional de la Judicatura profirió la lista de elegibles que reclama el actor, así como la opción de sede con el respectivo formato. Ahora, de la lectura de la demanda de tutela, la Sala advierte que la pretensión relacionada con la elaboración de un cronograma al interior de la Convocatoria No. 2 está relacionada con la conformación de la lista de elegibles, pues en efecto, el tutelante requería de dicho cronograma para que la entidad no dilatara el ejercicio de su función y se garantizara el derecho al
debido proceso. No obstante, como se indicó en precedencia, lo que requería el actor con dicho cronograma ya se cumplió, pues la lista de elegibles se encuentra publicada en la página web de la entidad. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, en relación con las pretensiones 2, 4 y 5 del escrito de tutela y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado (…) En ese sentido, la Sala observa que la petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo y la misma fue puesta en conocimiento del tutelante, así mismo, aquello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto, aclarando que dicha garantía constitucional fue conculcada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES - Al no haberse publicado [E]n el escrito de tutela el [actor] solicitó se realizaran las reclasificaciones pedidas para los años 2018 y 2019 (…) [S]e observa que, como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, antes de que existiera el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15, no resultaba posible hacer una reclasificación, ya que la misma se hace sobre la lista correspondiente
(…) Así las cosas, para la Sala es claro que el tutelante debe seguir las reglas establecidas en el Acuerdo No. SACUNA10-15 de 2010 para solicitar la reclasificación ahora que la lista de elegibles se encuentra publicada en la página web de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00374-01(AC)
Actor: DANIEL SÁENZ RONCANCIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado - derecho fundamental de petición
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Daniel Sáenz Roncancio, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adoptada el 6 de junio de 2019, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo general.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 9 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Daniel Sáenz Roncancio, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la
Unidad de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.
2. El accionante consideró vulneradas sus garantías debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (i) no ha dado respuesta a su petición radicada el 25 de febrero de 2019; (ii) no se ha conformado el registro de elegibles
para el cargo de profesional universitario grado 15 de la Convocatoria No. 2; (iii) no se ha hecho la reclasificación del concurso para los años 2018 y 2019; (iv) no se han publicado las opciones de sede; (v) no se ha publicado un cronograma en el cual se indique cuando conformará el registro de elegibles, todo esto al interior de la Convocatoria No 2 del Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010. 1 Folio 1.
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y: “1. Se responda el derecho de petición impetrado el pasado mes de febrero.
2. Se conforme el registro de elegibles pendiente para el cargo de Profesional Universitario Grado 15º de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
3. Se realicen las reclasificaciones solicitadas en los años 2018 y 2019.
4. Se publique la opción de sede respectiva a fin de optar al cargo.
5. Se publique un cronograma para la Convocatoria (ACUERDO No. SACUNA10-15 del 5 de mayo del año 2010).”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa, mediante Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de
Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca.
5. El señor Daniel Sáenz Roncancio se inscribió en el concurso antes mencionado para los cargos de Profesional Universitario 11, 12, 14, 15 y 20. Mediante Resolución No. SACUNR10-594 del 6 de agosto de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca – Sala Administrativa decidió y publicó el listado de aspirantes admitidos en el referido concurso, acto administrativo en el cual se incluyó al tutelante para todos los cargos referenciados.
6. Mediante Resolución No. CSBTR11-064 del 13 de abril de 20113, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa expidió el listado que contiene los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro de los concursos convocados a través del Acuerdo No SACUNA10-15 y
SACUNA-10-16 de 2010. Los resultados para el señor Sáenz Roncancio fueron los siguientes: Daniel Sáenz Prueba de aptitudes Prueba de Roncancio conocimientos Profesional 846.88 786.56 Universitario 20 Profesional 856.54 803.36 Universitario 15 Profesional 850.10 780.97 Universitario 14 2 Folio 4. 3 No indica resultados para el cargo de Profesional Universitario 11. Adicionalmente, se indican resultados para cargos diferentes a los establecidos en la Resolución No. SACUNR10-594 del 6 de agosto de 2010. Profesional 874.03 789.74 Universitario 12 Asistente Administrativo 770.38 N.A.A. 8 Asistente Administrativo 815.72 867.29 5 Auxiliar Administrativo 3 781.44 N.A.A. Auxiliar Administrativo 4 78126 N.A.A.
7. El señor Daniel Sáenz Roncancio fue citado a entrevista el 27 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m.
8. Mediante Oficio No. CSJBTO18-2093 del 4 de abril de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió la solicitud de reclasificación elevada por el actor el 22 de marzo de 2018, en el sentido de indicar que no era posible acceder a lo pedido pues el registro de elegibles no había sido conformado.
9. El 25 de febrero de 2019, el señor Sáenz Roncancio elevó una petición ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial en la cual manifestó:
“Amablemente y de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 del Acuerdo PSAA 12-9664 de 2012, solicito se tenga en cuenta los siguientes documentos para la reclasificación del Registro de Elegibles de la Convocatoria 2, conforme a la RESOLUCIÓN No. CSBTR11-064, y los cargos para los cuales los puntajes determinan bajo las mismas reglas haber sido aprobados. -Certificación laboral y acreditación de experiencia Ahora bien, bajo el amparo Constitucional del artículo 23, el cual dicta que todas las personas y más en mi caso con interés legítimo y particular, podemos presentar peticiones respetuosas, me permito en tal sentido solicitar se explique y además justifiquen las razones por las cuales a la fecha no ha sido conformado el registro de elegibles para el cargo grado 15º de la convocatoria en mención habida cuenta que desde el día 13 de abril de 2011 esto es casi 8 años después de publicada la resolución No. CSBTR11-064, no existe tal registro y por ende la Corporación se ha negado a dar aplicación a las reclasificaciones alegando de manera llana la ausencia del registro. Así mismo, y de manera lógica se solicita conformar dicho registro a la mayor brevedad posible y publicar las opciones de sede inherentes a dicho registro. Adjunto la imagen constancia de la participación aprobación de las pruebas surtidas. (…) De acuerdo a lo anterior y acudiendo al principio de lealtad procesal, anuncio que he sido respetuoso de las instituciones y de los términos pero no encuentro admisible la demora alegada por ende procederé conforme a derecho ante una posible falla indilgada.”
10. En escrito separado y en la misma fecha, el tutelante remitió la misma petición
al Consejo Seccional de Bogotá.
3. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora consideró que las entidades accionadas vulneró sus derechos fundamentales pues han transcurrido más de 8 años desde que se inició el concurso, y la entidad no ha emitido la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15.
12. Así mismo, puso de presente que en otras convocatorias, como las 22 y 27 del Consejo Superior de la judicatura y en la No. 04, adelantada pos los Consejos Seccionales de la Judicatura, existe un cronograma claro que indica cuándo se va a conformar el registro de elegibles, lo cual no ocurre en el Acuerdo No.
SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 de la Convocatoria No. 2, ya que la entidad no planeó bajo criterios precisos y concretos las pautas, procedimientos y tiempos para el desarrollo del concurso.
4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda
13. En providencia del 13 de mayo de 20194, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, en el numeral 6º del artículo primero que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1.
14. En auto del 23 de mayo de 20195, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó la notificación al Director de la Unidad de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 16 a 23, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
15. Mediante correo electrónico enviado el 27 de mayo de 20196, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Ley 270 de 1996 no es competente para realizar lo pretendido por la parte actora. Así mismo, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 4 Folio 8. 5 Folio 14 y 15. 6 Folios 25 a 27. 4.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial
16. En escrito enviado por correo electrónico el 29 de mayo de 2019, la Directora de la referida entidad indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
se encuentra realizando el proceso de la Convocatoria No. 2 mediante el Acuerdo SACUNA10-15 de 2010, por lo que es dicha corporación la competente para tomar decisiones al respecto, en ese sentido indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
17. Puso de presente que la petición radicada por el tutelante el 25 de febrero de 2019 relativa a que se conformara el registro de elegibles, fue remitida por el
aplicativo interno de la entidad al Consejo Seccional de Bogotá, autoridad competente para pronunciarse sobre aquella. 4.2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
18. El 29 de mayo de 20197, la presidente de la referida entidad remitió por correo electrónico la contestación de la presente acción de tutela, en la cual indicó, frente a la petición radicada el 25 de febrero de 2019, que la misma fue contestada a través de Oficio CSTBTO19-2066 del 20 de marzo de 2019, señalando que las
solicitudes de reclasificación presentadas dentro de la Convocatoria No. 2, para los cargos que ya contaran con registro de elegibles, serían discutidos en la Sala Ordinaria del 28 de marzo de 2019, por lo que se le sugirió al actor que revisara la página web de la Rama Judicial desde la mencionada fecha, indicándole la ruta en la cual sería publicado el acto administrativo.
19. Manifestó que el referido oficio fue enviado por correo electrónico el 21 de marzo de 2019, a la dirección indicada por el tutelante, para lo cual anexó la respectiva constancia.
20. Informó que en la respectiva Sala del 28 de marzo de 2019 se analizó la solicitud del actor, encontrando que no era posible hacer una reclasificación pues a la fecha, no existía registro de elegibles. Esta decisión fue notificada a todos los concursantes en la forma prevista en el acuerdo del concurso. 4.2.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
21. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 20198, la referida entidad puso de
presente que la petición del 25 de febrero de 2019 a la cual hace alusión el actor, no se radicó en dicha entidad.
22. Por otro lado, indicó que es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la entidad encargada de conformar el registro de elegibles del concurso al cual participó el tutelante. 7 Folios 35 y 36. 8 Folios 52 a 56
5. Sentencia de primera instancia
23. Con sentencia del 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A amparó el derecho fundamental de petición del señor Daniel Sáenz Roncancio, por lo que ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que diera respuesta clara y precisa a la petición del 25 de febrero de 2019.
24. Por otro lado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo No.
SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010, pues consideró que el actor cuenta con la acción de cumplimiento para solicitar que se conforme un registro de elegibles.
6. Impugnación
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2019, el señor Daniel Sáenz Roncancio impugnó la decisión del 6 de junio de 2019, notificada vía correo web el 12 del mismo mes y año.
26. Al respecto indicó que han transcurrido casi 9 años desde que se abrió la
Convocatoria No. 2, sin que a la fecha de la radicación de la impugnación se hubiera conformado la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario
grado 15, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.
27. Así mismo, reiteró las peticiones elevadas con el escrito de tutela, manifestó que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues a su juicio los argumentos elevados por el juez constitucional de primera instancia no se compadecen los supuestos fácticos de la tutela. Por lo anterior, solicitó: “1. Se responda el derecho de petición impetrado el pasado mes de febrero.
2. Se conforme el registro de elegibles pendiente para el cargo de Profesional Universitario Grado 15º de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
3. Se realicen las reclasificaciones solicitadas en los años 2018 y 2019.
4. Se publique la opción de sede respectiva a fin de optar al cargo.
5. Se publique un cronograma para la Convocatoria (ACUERDO No. SACUNA10-15 del 5 de mayo del año 2010).”9
7. Cumplimiento del fallo de primera instancia
28. Adjunto al escrito de impugnación, el señor Daniel Sáenz Roncancio allegó la respuesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le dio a su petición del 25 de febrero de 2019, en cumplimiento del fallo de primera instancia, en la cual se hace una relación de las actuaciones que ha llevado a cabo en torno a la
Convocatoria No. 2 y se indicó que a partir del 29 de noviembre de 2016 se inició el proceso de conformación de los registros de elegibles y concluyó: 9 Folio 108. “Debemos además, señalar que la duración de los concursos depende de
muchos factores, los cuales pueden tener relación con la construcción de pruebas, volumen de impugnaciones que se exterioricen en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, el número de aspirantes, el tema de contratación estatal con las entidades que adelantan algunos procesos concursales, etc. Lo cual en el caso que nos ocupa, no pueden ser circunstancias atribuibles a esta Sala o predicarse de esta Corporación dilación o negligencia. (…) Como se observa, esta Corporación está dando cumplimiento a las etapas del concurso, los cargos se han ido conformando escalonadamente como quiera que no es posible la conformación simultánea de los registros de elegibles para todos los cargos convocados a concurso, atendiendo a la Circular No. PSAC08-69 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual las listas de elegibles deben enviarse GRADUALMENTE para evitar traumatismos en la prestación del servicio como quiera que implica en cada caso la debida inducción y entrega del cargo. Para el caso de este concurso se trata de la remoción de 248 empleados en provisionalidad que de ser reemplazados de forma simultánea causaría un colapso en la entidad siendo importante resaltar que sus pretensiones deben sujetarse al desarrollo del proceso concursal adelantado dentro de la Convocatoria No. 2. Respecto de la conformación del registro de elegibles dentro de la convocatoria de la referencia para el cargo de Profesional Universitario Grado 15, es preciso señalar que de conformidad a lo antes expuesto, no es posible atender lo pretendido, debido a que esta Sala se encuentra integrando gradualmente los registros de elegibles de los cargos ofertados en la
Convocatoria No.2 , por lo cual se sugiere la revisión de la página web de la Rama Judicial de manera frecuente en donde se continuará con el proceso de conformación.”10
8. Actuaciones en segunda instancia
29. En auto del 26 de julio de 201911, la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento de los participantes del concurso de méritos del Acuerdo No.
SACUNA10-1512 del 5 de mayo de 2010 la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia.
30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 125 a 149, no se presentaron intervenciones de los terceros.
31. Mediante correo electrónico del 31 de julio de 201913, el señor Daniel Sáenz Roncancio manifestó que la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15 ya había sido publicada, así como el formato de las opciones de sede. 10 Folios 110 vuelto y 111. 11 Folio 123 a 124. 12 “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro
Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca” 13 Folio 150.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia adoptada el 6 de junio de 2019, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
33. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitaron se les desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y carecen de legitimación en la causa por pasiva.
34. Al respecto se considera que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el señor Daniel Sáenz Roncancio radicó una petición el
25 de febrero de 2019 en la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual adujo que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido resuelta.
35. En ese sentido, teniendo en cuenta que una de las pretensiones del tutelante es que se dé respuesta de fondo y clara a lo solicitado, esta Sección negará la petición de desvinculación de la mencionada entidad.
36. Por otra parte, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala pone de presente que aquella entidad, de conformidad con la Ley 270 de 1996 reglamenta de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas de los concursos de la Rama Judicial, entre otras funciones
37. Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en
el ámbito de la carrera judicial, la cual implica la facultad de adoptar disposiciones
que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y esta encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior.
38. En consecuencia, como lo ha establecido la Corte Constitucional “su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo”
39. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negará la solicitud de desvinculación de la mencionada entidad, pues se advierte que las pretensiones
del actor giran en torno al concurso de méritos de la Convocatoria No. 2 del Acuerdo No. SACUNA10-15 DE 2010 (5 de mayo de 2010) “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca”, en ese sentido le asiste interés en las resultas del proceso.
3. Problemas jurídicos
40. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en relación el derecho al debido proceso, para lo cual la sala
analizará los siguientes problemas jurídicos:
¿Se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado? ¿Vulneraron las autoridades accionadas el derecho fundamental de petición del actor?
4. Razones jurídicas de la decisión
41. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos
para cargos públicos de carrera; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) del derecho fundamental de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera
42. La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores ocasiones14, en las cuales ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos.
43. Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, teniendo en cuenta las reglas que esta Sección fijó sobre el tema, en el siguiente sentido15: 14 Al respecto ver las sentencias del 16 de junio de 2016 Rad. 05001-23-31-000-2016-00891-01 y del 25 de agosto de 2016 Rad. 47001-23-33-2016-00225-01, con ponencia del Consejero Alberto
Yepes Barreiro. Ver también la Sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en el proceso radicado con el número 85001-23-33-000-2016-00161-01 15 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC). “(…) Esta Sala16 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. (…)”.
44. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados
en cargos de carrera.17 4.2. Carencia actual de objeto
45. La Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
46. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho
fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
47. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
48. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento.19
49. Así mismo expuso: 16 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. 17 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 88001-23-33-000-2016-00056-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes
Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20».
50. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 51. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 d
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