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CE - 25000-23-37-000-2019-00394-01(26772)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2019-00394-01(26772)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00394-01 (26772)

Demandante: GUAICARAMO S.A.S.

Problema jurídico: ¿Procede aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por GUAICARAMO S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia?

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El Despacho es competente para proferir el auto que decide la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el

desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente

obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3.Los curadores ad lítem. ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00394-01 (26772) Demandante: GUAICARAMO S.A.S. caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate

del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Además, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00394-01(26772)

Actor: GUAICARAMO S.A.S.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO DESISTIMIENTO La Sala decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00394-01 (26772)

Demandante: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDA GUAICARAMO S.A.S, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones1: «PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones demandadas. SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas. TERCERA. - En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen

las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas. CUARTA. - De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013. QUINTA. - En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013». ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda2. El 4 de junio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el 10 del mismo mes y año, remitió correo en el que manifestó que «adjunto oficio en donde presentamos el desistimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de acogernos a los beneficios de la terminación por mutuo acuerdo contemplados en la Ley 1943 del 2018.» Por auto de 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, y el expediente fue recibido por esta Corporación el 11 de julio de 20223.

La apoderada de la UGPP, en escrito radicado el 19 de julio de 2022, allegó escrito en el que manifestó: «En mi calidad de apoderada de la parte demandada UGPP, me permito poner en conocimiento Acta de Comité de conciliación, mediante la cual se concede beneficio tributario al demandante. Es de anotar que el demandante desistió de las pretensiones de la demanda sin que a la fecha exista un pronunciamiento sobre ello.» CONSIDERACIONES 1 Samai, índice 2, documento: «ED_DEMANDA_01DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2» 2 Samai, índice 2, documento: «ED_SENTENCIA_07SENTENCIADELTRI (.pdf) NroActua 2» 3 Samai, índice 3 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00394-01 (26772)

Demandante: GUAICARAMO S.A.S.

COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. DESISTIMIENTO Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos:

«ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno

Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem».

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00394-01 (26772) Demandante: GUAICARAMO S.A.S. «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Además, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar

el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien de conformidad con el poder anexo al expediente4, se encuentra facultado expresamente para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las 4 Samai, índice 2, documento: «ED_PODER_02PODER(.pdf) NroActu a 22» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00394-01 (26772) Demandante: GUAICARAMO S.A.S. pretensiones de la demanda y, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, el Despacho se abstiene de condenar en costas, comoquiera que en el presente asunto no hay oposición. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por GUAICARAMO S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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