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CE-25000-23-37-000-2019-00497-01(25271)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2019-00497-01(25271)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente: 25000233700020190049701 (25271)

Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia de la Sala de Decisión del Consejo de Estado / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS - Competencia de la Sala de Decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, le corresponde a la sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2019, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios / DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALProcedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACION – Requisitos /

INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO NO CUMPLE

CON LOS REQUISITOS – Configuración / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP – Alcance / PER SALTUM – Requisitos / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDAFundamento legal El artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Frente al tema, esta Sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Ahora, los artículos 722 y 726 del ET condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito,

con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido oportunamente, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. (…) [L]as liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP, según el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, “podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa”. Adicionalmente, esa norma prevé que, una “vez el aportante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271) Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161-2 / LEY 1739

DE 2014 - ARTÍCULO 50 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 312 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LETRA D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 19 de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00497-01(25271)A

Actor: NORBERTO HINCAPIÉ ZULUAGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (EN ADELANTE UGPP) AUTO Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto por Norberto Hincapié Zuluaga contra la decisión del 5 de diciembre de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES Ante esta Corporación, el señor Norberto Hincapié Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad simple ante esta Corporación contra la UGPP. En concreto, solicitó la nulidad de la Resolución RDO-2018-03153 del 5 de septiembre de 2018, expedida por omisión de aportes parafiscales al sistema de seguridad social, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015. Por auto del 11 de julio de 2019, el magistrado sustanciador adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la resolución acusada es un acto administrativo de contenido particular y, de prosperar las pretensiones, se generaría el restablecimiento automático del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271) Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga derecho. Por tanto, la demanda se remitió, por competencia, a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Providencia recurrida La Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 5 de diciembre de 2019, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, señaló que la Resolución RDO-2018-3153 fue notificada por correo del 6 de septiembre de 2018 y que, conforme con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, se entendió surtida el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el acto administrativo en la dirección electrónica, esto es, el 18 de septiembre siguiente. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271) Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga Sin embargo, la demanda se presentó el 12 de junio de 2019, es decir, por fuera del plazo de 4 meses, siguientes a la notificación, según lo prevé el artículo 164 del CPACA). Recurso de apelación

Oportunamente, el demandante interpuso recurso de apelación. En resumen, manifestó que la Resolución RDO-2018-3153 no fue notificada en debida forma, y, por tanto, no tuvo la oportunidad de discutir los valores liquidados por la UGPP, ni realizar el pago correspondiente. Manifestó que la UGPP debió enviar la notificación al correo electrónico informado en el registro único tributario (RUT) en marzo de 2017: sallini9@hotmail.com. Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, se debe hacer a la dirección aportada a la UGPP, hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Finalmente, afirmó que la caducidad de la acción no genera el rechazo de plano, cuando se controvierte la falta o indebida notificación de los actos acusados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

En ese orden, le corresponde a la sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2019, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la

acción. A fin de resolver el recurso de apelación, la sala analizará, en primer lugar, si se agotó el recurso obligatorio contra la Resolución RDO-2018-03153 .

2. El artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios.

Frente al tema, esta Sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271) Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271)

Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga

contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Ahora, los artículos 722 y 726 del ET1 condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido oportunamente, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. De ahí que, para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, es necesario determinar si el contribuyente recurrió la liquidación oficial censurada con el lleno de tales requisitos. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la administración lo decidirá. De llegar a resolverse desfavorablemente, se entiende concluida la actuación administrativa tributaria, y el afectado queda habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. Ahora bien, la presentación oportuna del recurso indicado depende, a su vez, de que la administración notifique el acto administrativo. En el caso de las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP, según el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, “podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa”. Adicionalmente, esa norma prevé que,

una “vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección”. 2.2. En el sub lite, están probados los siguientes hechos relevantes2: (i) La UGPP profirió el requerimiento RCD-2017-03682 del 29 de noviembre de 2017, a fin de que el señor Norberto Hincapié Zuluaga informara sobre la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2015. (ii) El requerimiento se envió por correo a la dirección registrada por el demandante. Sin embargo, fue devuelta por la oficina de correo. Por tanto, el requerimiento se notificó por aviso. 1 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció que, en lo previsto en esa disposición, los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP deben ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. 2 Previo a resolver el recurso, el consejero ponente requirió a la UGPP para que aportara: i) copia del requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03682 y la constancia de notificación al señor Norberto Hincapié Zuluaga; ii) copia de la respuesta dada por el señor Norberto Hincapié Zuluaga al requerimiento, y iii)

constancia de notificación y de ejecutoria de la Resolución RDO-2018-03153. La UGPP dio respuesta a dicho requerimiento y remitió la información solicitada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271)

Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271)

Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga

(iii) En tiempo, el señor Hincapié Zuluaga, en nombre propio, contestó el requerimiento y suministró el correo electrónico carloszuleta20@yahoo.com, además de una dirección física y un número de celular. (iv) Por Resolución RDO-2018-03153, la UGPP profirió liquidación oficial, por omisión de aportes parafiscales al sistema de seguridad social, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015. (v) La anterior resolución fue notificada al correo electrónico carloszuleta20@yahoo.com, el 6 de septiembre de 2018, y el señor Hincapié Zuluaga no presentó recurso de reconsideración.

3. A la luz de esos hechos, la sala advierte que la Resolución RDO-2018-03153 de 2018 fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el demandante al momento de contestar el requerimiento especial.

Contra lo dicho por el apelante, la resolución demandada se notificó en debida

forma, según lo dispone el artículo 312 de la Ley 1819. Es decir, la UGPP, notificó debidamente la Resolución RDO-2018-03153 a la dirección de correo electrónico suministrada por el demandante en la contestación el requerimiento especial. No obstante, el señor Norberto Hincapié Zuluaga no interpuso el recurso de reconsideración, como lo dispone el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, esto es, en los 2 meses siguientes a la notificación. De tal suerte que, para la sala, el actor no agotó el recurso obligatorio ante la administración, razón que es suficiente para confirmar la decisión apelada, pero porque no se agotó el recurso obligatorio. Fuera de lo anterior, la sala advierte que no se cumplen los requisitos para acudir per saltum3 a la jurisdicción, pues, si bien el señor Hincapié Zuluaga contestó el requerimiento, lo cierto es que la demanda no se presentó en los 4 meses siguientes a la notificación. En efecto, según está acreditado, la Resolución RDO2018-03153 se notificó el 19 de septiembre de 20184, y la demanda se radicó el 12 de junio de 2019, esto es, por fuera de la oportunidad del artículo 164, numeral 2, letra d), del CPACA. En consecuencia, se confirmará el auto del 5 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE: 3 La posibilidad de acudir per saltum a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el parágrafo

del artículo 720 del ET, procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. 4 Según la UGPP, el correo electrónico fue recibido por el demandante el 7 de septiembre de 2018, por lo que, conforme con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, "la notificación electrónica se entenderá al octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271)

Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020190049701 (25271)

Demandante: Norberto Hincapié Zuluaga

1. Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en providencia del 4 de diciembre

de 2019, pero por las razones expuestas:

2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) Stella Jeannette Carvajal Basto Presidenta de la sección (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Milton Chaves García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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