CE - 25000-23-37-000-2019-00667-01(26172)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2019-00667-01(26172)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00667-01 (26172) Demandante: Productos Naturales de la Sabana SAS Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria de la sentencia apelada para anular los actos acusados toda vez que los actos cuestionados perdieron los fundamentos jurídicos para la imposición de la multa por devolución improcedente?
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / NULIDAD DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO – Por perder los fundamentos jurídicos para la imposición de la multa por devolución improcedente / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La actora no debe pagar suma alguna a título de sanción Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados y, con ese fin, se atenderá la apelación de la parte actora en lo correspondiente al efecto que proyecta la sentencia que anuló la liquidación oficial de revisión que fundamenta la sanción impuesta en los actos demandados, pues, tal evento incide en la atipicidad de la conducta objeto de multa, de manera que el decaimiento del acto administrativo por pérdida de su fundamento de hecho o de derecho no inhibe a la Sala para pronunciarse de fondo, todo lo contrario, es necesario tener en cuenta este hecho para definir la legalidad de los actos aquí debatidos. En consonancia con ello, mediante sentencia del 15 de abril de 2021 (radicación 25000233700020170159200, MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño), el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000038, del 03 de junio de 2016 y el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esta, a través de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la actora. En dicha decisión prosperaron los cargos relativos a la procedencia de costos de ventas y deducciones por pagos de honorarios en la prestación de servicios de trabajadores independientes, los cuales fueron rechazados y derivaron en un mayor impuesto a cargo que implicó un menor saldo a favor -una porción de ese saldo a favor fue improcedente porque la totalidad de este fue devuelto mediante la Resolución nro. 68229000130271, del 03 de enero de 2014-, pero dada la nulidad de los actos de determinación y de que la sentencia no fue recurrida, esta providencia cobró ejecutoria el 26 de abril de 2021 y a partir de allí los actos aquí cuestionados perdieron los fundamentos jurídicos para la imposición de la multa por devolución improcedente, pues se afirma el hecho de que la actora no cometió la conducta infractora del artículo 670 del ET. Consecuentemente, la Sala revocará la sentencia apelada para anular los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no incurrió en la conducta infractora, razón por la que no debe pagar suma alguna a título de sanción; sin necesidad de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00667-01 (26172)
Demandante: Productos Naturales de la Sabana SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número:25000-23-37-000-2019-00667-01(26172)
Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho Temas:Sanción por devolución improcedente. Nulidad de la liquidación oficial de revisión. Atipicidad de la conducta.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 900044, del 17 de mayo de 2018, la demandada sancionó a la actora por la devolución improcedente de una porción del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, para lo cual ordenó el reintegro de $1.813.022.000, junto con los intereses moratorios incrementados en el 50 % que se determinarían sobre dicho valor (ff. 29 a 41 cp); acto que fue modificado en la Resolución nro. 003119, del 03 de mayo de 2019 (ff. 44 a 53 cp). Lo anterior, con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000038, del 03 de junio de 2016, a través de la cual se modificó la declaración tributaria indicada de la actora, fijando un menor saldo a favor (ff. 6 a 12 caa), liquidación que fue modifica por la Resolución nro. 004392, del 21 de junio de 2017, para disminuir la multa por inexactitud impuesta (ff. 52 a 70 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00667-01 (26172)
Demandante: Productos Naturales de la Sabana SAS el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.
3 cp):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente nro. 900044 del diecisiete (17) de mayo de 2018, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 003119 del tres (3) de mayo del año 2019, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Dirección Seccional de Impuestos.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se libere al contribuyente Alquería [la demandante] de la obligación de pagar suma alguna por concepto de los impuestos, intereses y/o sanciones mencionadas en los actos administrativos demandados.
Son pretensiones subsidiarias de esta demanda:
1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 900044 del diecisiete (17) de mayo de 2018 y 003119 del tres (3) de mayo del año 2019.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se determine un menor valor a restituir por parte del contribuyente Alquería, a favor de la DIAN, por concepto de los impuestos, intereses y/o sanciones mencionadas en los actos administrativos demandados.
A los anteriores efectos, invocó como norma violada el artículo 670 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (f. 9 cp): Consideró que la imposición de la sanción demandada vulneró el debido proceso y los principios de eficiencia, economía procesal y presunción de inocencia, en la medida en que la procedencia de la multa dependía de la ejecutoria de la liquidación oficial que rechazó el saldo a favor que le fue devuelto, el cual fue demandado en un proceso judicial aparte, por lo que inclusive debía suspenderse por prejudicialidad el presente asunto. Por otra parte, sostuvo que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, al fijar la multa sobre la sanción por inexactitud; y que adolecían de falsa motivación, transgredían los principios de congruencia, seguridad jurídica y buena fe, debido a que el pliego de cargos propuso una multa superior a la que se habría fijado en el procedimiento de determinación que rechazó el saldo a favor devuelto de forma improcedente. Puntualizó que aun cuando esto último fue corregido en la resolución que resolvió el recurso interpuesto contra el acto sancionador, tal corrección no subsanaba el defecto de haber propuesto en el acto preparatorio una multa superior a la que procedía. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 83 a 101 cp), bajo el entendido de que la imposición de la sanción por devolución improcedente requiere que previamente se haya notificado la liquidación oficial que daría lugar a la modificación del
saldo a favor devuelto y no se necesita que dicho acto adquiera ejecutoria. Por ello, aseguró que resultaba improcedente la suspensión por prejudicialidad del presente asunto. Respecto del supuesto error en el cálculo de la sanción dentro del pliego de cargos, aseveró que fue corregido al proferir los actos enjuiciados y que no violó la regla de congruencia ni los principios aducidos por la actora, en la medida que los hechos que sustentaron la imposición de la sanción en los actos definitivos no cambiaron. Adicionalmente, planteó que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, la sanción discutida sí podía incluir la sanción por inexactitud dentro del cálculo de la multa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00667-01 (26172) Demandante: Productos Naturales de la Sabana SAS Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 21) pues consideró que la demandada podía imponer la sanción debatida porque había sido notificada previamente la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor devuelto. Además, precisó que el procedimiento sancionador por devolución y compensación improcedente es autónomo e independiente al de determinación de impuestos. Con base en lo anterior, estimó improcedente la suspensión por prejudicialidad y expuso que los errores endilgados por la demandante no viciaban de nulidad a los actos.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 23)1. Planteó que, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos de determinación que modificaron su declaración del impuesto sobre la renta del período 2012, de tal suerte que la sanción enjuiciada quedó sin fundamento fáctico, lo que generaría una falta de motivación en los actos demandados. Insistió, de forma subsidiaria, en que la Administración fijó de forma equivocada la multa por devolución improcedente, porque la cuantificó sobre la suma a reintegrarse junto con la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada solicitó que se dicte sentencia de carácter inhibitorio por carencia de objeto al operar un decaimiento del acto administrativo demandado, por cuenta de la anulación de la liquidación oficial de revisión que sustenta la imposición de la sanción demandada. (ff. 248 a 243 cp). La demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados y, con ese fin, se atenderá la apelación de la parte actora en lo correspondiente al efecto que proyecta la sentencia que anuló la liquidación oficial de revisión que fundamenta la sanción impuesta en los actos demandados, pues, tal evento incide en la atipicidad de la conducta objeto de multa, de manera que el decaimiento del acto administrativo por pérdida de su fundamento de
hecho o de derecho no inhibe a la Sala para pronunciarse de fondo, todo lo contrario, es necesario tener en cuenta este hecho para definir la legalidad de los actos aquí debatidos. 2En consonancia con ello, mediante sentencia del 15 de abril de 2021 (radicación 25000233700020170159200, MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000038, del 03 de junio de 2016 y el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esta, a través de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la actora. En dicha decisión prosperaron los cargos relativos a la procedencia de costos de ventas y deducciones por pagos de honorarios en la prestación de servicios de trabajadores independientes, los cuales fueron rechazados y derivaron en un mayor impuesto a cargo que implicó un menor saldo a favor -una porción de ese saldo a favor fue improcedente porque la totalidad de este fue devuelto mediante la Resolución nro. 68229000130271, del 03 de enero de 2014-, pero dada la nulidad de los actos de 1 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00667-01 (26172) Demandante: Productos Naturales de la Sabana SAS determinación y de que la sentencia no fue recurrida, esta providencia cobró ejecutoria
el 26 de abril de 2021 y a partir de allí los actos aquí cuestionados perdieron los fundamentos jurídicos para la imposición de la multa por devolución improcedente, pues se afirma el hecho de que la actora no cometió la conducta infractora del artículo 670 del ET. 3Consecuentemente, la Sala revocará la sentencia apelada para anular los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no incurrió en la conducta infractora, razón por la que no debe pagar suma alguna a título de sanción; sin necesidad de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias. 4Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 900044, del 17 de mayo de 2018, y de su confirmatoria la Resolución nro. 003119, del 03 de mayo de 2019, a través de las cuales, la demandada impuso a la actora sanción por devolución improcedente, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no incurrió en el hecho sancionable por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del
impuesto de renta del año gravable 2012, de tal forma que no adeuda suma alguna por dicho concepto.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Reconocer personería a la abogada Claudia Cristina Giraldo Gallo, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 10).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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