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CE - 25000-23-37-000-2019-00704-01(26197)-2022

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2019-00704-01(26197)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00704-01 (26197) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD Problema jurídico: ¿Debe revocarse el auto de 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CESACIÓN DE

ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO El 11 de junio de 2019, la UAECD expidió la Resolución 1072, en la que confirmó el valor del efecto plusvalía dispuesto en el acto administrativo recurrido. La notificación de este acto administrativo se surtió por aviso el 19 de junio de 2019. Visto lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, toda vez que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, no le asiste razón a la recurrente al señalar que se debe determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la fecha

de ejecución de la Resolución 1072 de 11 de junio de 2019, esto es, cuando se realizó la inscripción del gravamen del efecto plusvalía en el folio de matrícula del predio (25 de junio de 2019), pues en el presente caso se surtió el trámite de notificación por aviso de la citada resolución, la cual se expidió con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el propietario del inmueble, siendo ese el momento procesal referente para la contabilización del término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En ese sentido, se encuentra demostrado que la Resolución 1072 de 11 de junio de 2019 -acto administrativo que agotó la sede administrativa-, fue notificada por aviso el 19 de junio de 2019 y, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 20 de junio de 2019 y venció el 20 de octubre del mismo año, que correspondió a día domingo, por lo que el término se extendió hasta el lunes 21 de octubre de 2019. Por lo tanto, como la demanda fue presentada el 22 de de octubre de 2019, es claro que su interposición fue extemporánea y resulta procedente su rechazo. Por lo demás, al tenor del inciso final del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, la mencionada inscripción solo está prevista con fines de publicidad frente a terceros y procede después de que opere la firmeza del acto de liquidación del tributo. Aunado a lo anterior, tampoco es

de recibo indicar que el término de caducidad se suspendió los días 2 y 3 de octubre de 2019 por causa de un paro judicial, ya que el plazo para presentar la demanda fue señalado por la ley en meses y no en días y, por ende, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independiente de que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la excepción que previó la citada norma es que, si el término para presentar la demanda expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que «la vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00704-01 (26197) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD entenderse como una reanudación del cómputo del término.» Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la

decisión apelada. De otra parte, no es procedente acceder a la solicitud de adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple, pues en el presente caso surge un restablecimiento automático del derecho en favor de la demandante, consistente en el aumento en la cuantía del tributo discutido, lo cual conlleva a que se deba tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 81 INCISO FINAL / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00704-01(26197)

Actor: UAE DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD

Demandado: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Temas: Caducidad AUTO-APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual rechazó la demanda

por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2019, la UAE de Catastro Distrital - UAECD, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad parcial del anexo 1 del parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 0155 de 9 de marzo de 2018 y de la Resolución 1072 de 11 de junio de 2019, proferidas por la directora de esa entidad, mediante las cuales liquidó el efecto plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1936427, propiedad de Acción Fiduciaria S.A. - Vocera del Fideicomiso Torre Sigma, antes Fideicomiso Hotel 95. 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00704-01 (26197)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 11 de febrero de 2021, el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: La declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales se determinó el efecto plusvalía del predio de propiedad de la demandada, conlleva un restablecimiento del derecho, consistente en el reajuste de la liquidación de ese tributo -en el sentido de

aumentar su cuantía-, por lo que a la demanda se le debe dar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses establecido en el artículo 164 del CPACA. La Resolución 1072 de 11 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Acción Fiduciaria S.A. contra la Resolución 055 de 2018, fue notificada por aviso el 19 de junio de 2019, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 20 de octubre de 2019, que por ser domingo extiende al día hábil siguiente, esto es, el lunes 21 de octubre de 2019. Por lo tanto, la demanda presentada el 22 de octubre de 2019 resulta extemporánea, y procede su rechazo por haber operado la caducidad del medio de control. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 11 de febrero de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al a quo que proceda a su admisión. Al efecto, expresó: El término de la caducidad no debe contarse desde la notificación por aviso de la Resolución 1072 de 2019, realizada el 19 de junio de 2019, sino desde la ejecución de la misma -25 de junio de 2019-, fecha en la que se realizó la inscripción del gravamen del efecto plusvalía en el folio de matrícula del predio, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma que dispone que «“la demanda

deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». En caso de tenerse en cuenta la fecha de notificación por aviso -19 de junio de 2019para determinar la caducidad, el término no vencía el 20 de octubre de 2019 sino el 22 del mismo mes y año, toda vez que los días 2 y 3 de octubre de 2019, se realizó un paro judicial y no hubo atención al público, por lo que esos 2 días no se pueden computar dentro del término de la caducidad. Solicitó que, si se determina que ha operado el fenómeno de la caducidad, se adecúe el procedimiento al medio de control de nulidad simple, con base en la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA, que dispone que «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)».

CONSIDERACIONES

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00704-01 (26197) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, se observa que la UAE de Catastro Distrital expidió la Resolución 0155 de 9 de marzo de 2018, mediante la cual «se establece el efecto plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto 562 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016, y se determina el monto de su participación en plusvalía y, se dictan disposiciones». El 10 de mayo de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición contra el citado acto, en lo concerniente al predio identificado con folio de matrícula 050C-1936427. El 11 de junio de 2019, la UAECD expidió la Resolución 1072, en la que confirmó el valor del efecto plusvalía dispuesto en el acto administrativo recurrido. La notificación de este acto administrativo se surtió por aviso el 19 de junio de 2019. Visto lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, toda vez que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, no le asiste razón a la recurrente al señalar que se debe determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la fecha de ejecución de la Resolución 1072 de 11 de junio de 2019, esto es, cuando se realizó la inscripción del gravamen del efecto plusvalía en el folio de matrícula del predio (25 de junio de 2019), pues en el presente caso se surtió el trámite

de notificación por aviso de la citada resolución, la cual se expidió con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el propietario del inmueble, siendo ese el momento procesal referente para la contabilización del término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1. En ese sentido, se encuentra demostrado que la Resolución 1072 de 11 de junio de 2019 -acto administrativo que agotó la sede administrativa-, fue notificada por aviso el 19 de junio de 2019 y, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 20 de junio de 2019 y venció el 20 de octubre del mismo año, que correspondió a día domingo, por lo que el término se extendió hasta el lunes 21 de octubre de 2019 . Por lo tanto, como la demanda fue presentada el 22 de de octubre de 2019, es claro que su interposición fue extemporánea y resulta procedente su rechazo. Por lo demás, al tenor del inciso final del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, la mencionada inscripción solo está prevista con fines de publicidad frente a terceros y procede después de que opere la firmeza del acto de liquidación del tributo. Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo indicar que el término de caducidad se suspendió los días 2 y 3 de octubre de 2019 por causa de un paro judicial, ya que el 1 “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro

(4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00704-01 (26197) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD plazo para presentar la demanda fue señalado por la ley en meses y no en días y, por ende, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 19132, el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independiente de que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la excepción que previó la citada norma es que, si el término para presentar la demanda expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil3. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que «la vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término4.» Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del

término legal, se confirmará la decisión apelada. De otra parte, no es procedente acceder a la solicitud de adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple, pues en el presente caso surge un restablecimiento automático del derecho en favor de la demandante, consistente en el aumento en la cuantía del tributo discutido, lo cual conlleva a que se deba tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UECD, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente 2 Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

3 Providencias de 4 de noviembre de 2021, Exp. 25603 y 29 de abril de 2021 (25476) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 4 de diciembre de 2014, Exp. 19148 C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Auto de 25 de abril de 2019, Exp. 2015-00279-01, C.P. William Hernández Gómez. 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00704-01 (26197)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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