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CE - 25000-23-37-000-2019-00761-01(26735)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2019-00761-01(26735)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN AUTO Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN toda vez que no corrigió la demanda?

COMPETENCIA DE LA SALA DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / MENSAJE DE DATOS / CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL – Autorización / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIALNo sustituye los medios de notificación de las providencias judiciales previstos en la Ley / OBJETO DEL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – Finalidad del registro de actuaciones / ERROR DE REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Se realizó en debida forma al correo electrónico autorizado / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En los términos

del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN. […] En el caso en estudio, se encuentra probado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó escrito de demanda, en la que en el “acápite de notificaciones de las partes”, el apoderado judicial autorizó que se le enviaran notificaciones electrónicas de las actuaciones procesales a la dirección electrónica jospino@abogadosjg.com, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, el 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió correo electrónico, entre otros a jospino@abogadosjg.com, en el cual comunicó y adjuntó el estado del 21 de febrero de 2020. Observa la Sala que en el auto inadmisorio se le otorgó a la demandante el término de 10 días para corregir la demanda, providencia notificada por estado el 21 de febrero de 2020. […] Es decir que, el termino para subsanar la demanda venció el 6 de marzo de 2020, sin manifestación alguna por parte de la demandante. En consecuencia, por auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos junto con la suma pagada por concepto de gastos procesales. El 24 de marzo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que advirtió que en la

página web de la Rama Judicial, el Tribunal incurrió en un error, toda vez que público la actuación “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA” y no su inadmisión. Se precisa que, al consultar el número de radicado en la página web de la Rama judicial […]. Sin embargo, se reitera que esta Corporación ha indicado que, “si bien, los datos arrojados por el referido sistema de Gestión Siglo XXI, referentes al historial de las diferentes actuaciones procesales, se consideran como un equivalente funcional de la información escrita en los expedientes y como un acto de comunicación procesal, bajo ninguna circunstancia sustituyen los medios de notificación de las providencias judiciales previstos en la Ley y, además, tampoco exoneran a los apoderados de realizar la respectiva vigilancia judicial de los procesos en la correspondiente secretaría de los despachos”. Esta Sección, indicó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN AUTO respecto a la finalidad del registro de actuaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI, lo siguiente: “(…) no es relevar a las partes de la obligación que tienen de hacer seguimiento a la información escrita del expediente, a los estados y a los edictos de

los despachos judiciales. Es más, si el legislador dispuso que las decisiones judiciales se dieran a conocer por medio de las distintas modalidades de notificación, fue porque estimó que esos medios resultaban idóneos para que los sujetos procesales se enteraran de las providencias judiciales. Por ende, si la notificación se realizó acorde a las exigencias legales, se presume que cumplió su finalidad: puso en conocimiento de las partes la decisión judicial”. Si bien el Tribunal incurrió en un error al ingresar la anotación a través del sistema Siglo XXI, se debe tener en cuenta que la notificación de las providencias se efectúa a través los mecanismos legalmente establecidos y que por tal razón las partes y sus apoderados tienen la obligación de vigilancia de los correspondientes estados y edictos; hecho que omitió el apoderado de la parte demandante; pues, la información contenida en el sistema es meramente informativa y no remplaza las notificaciones previstas en la ley. También indicó el apelante que no se realizó la notificación electrónica al correo autorizado por el apoderado de la parte demandante, toda vez que, en el auto que rechazó la demanda se precisó que se notificó el auto inadmisorio al correo josospino@abogadosjg.com y no a jospino@abogadosjg.com. La Sala precisa que pese a que en el auto que rechazó la demanda se refleja que la notificación del auto inadmisorio se efectuó a un correo errado, el soporte del correo enviado con la comunicación del estado electrónico fue remitido a la dirección electrónica correcta: jospino@abogadosjg.com, tal como obra en el escrito de demanda […]. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

201 del CPACA, contenía adjunto el estado electrónico, en el que se identificó el proceso, los nombres de las partes, la fecha del auto y el cuaderno en que se hallaba, así como la fecha del estado y la firma del secretario, como se indicó previamente. En ese orden, toda vez que la notificación se surtió en legal forma, procede confirmar el auto apelado. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y se confirmará el auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 14237

DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00761-01(26735)

Actor: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN

AUTO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: AUTO - Resuelve recurso de apelación - Rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN, contra el auto de rechazo por no corregir la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 18 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2019, la sociedad OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2014 a cargo de la sociedad actora. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare en firme la declaración privada presentada. EL AUTO APELADO Por auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el 20 de febrero de 2020, inadmitió la demanda con el fin que la actora

cumpliera con: 1.) designar las partes y sus representantes; 2.) identificar de manera clara y precisa la totalidad de actos administrativos cuya nulidad se pretendía, indicando su correspondencia con las normas violadas y el concepto de violación; porque se solicitó la nulidad del acto por el “cual se resuelve el recurso de reconsideración”, sin su debida identificación; 3.) Allegar copia de los actos administrativos demandados y la constancia de notificación; 4.) Estimar de forma razonada la cuantía para determinar la competencia. Advirtió que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 ibidem, si la demanda no se corrige en tiempo, procede su rechazo. Precisó que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 21 de febrero de 2020 y, el termino para subsanar venció el 6 de marzo de 2020, sin que se allegara alguna respuesta. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos y de los gastos procesales pagados el 30 de junio de 2020. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN AUTO Indicó que el auto que inadmitió la demanda se profirió el 20 de febrero de 2020, notificado por estado el 21 de febrero del mismo año. Sin embargo, la anotación efectuada en la página web de la Rama Judicial (siglo XXI) fue la siguiente: “admisión de la demanda” y no su inadmisión. Además, no se realizó la notificación electrónica al correo autorizado por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento2, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por

OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN.

El numeral 2 del artículo 169 del CPACA, dispone: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)” En concordancia, con el artículo 170 del CPACA que señala: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca

de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (negrillas de la Sala) A su vez, el artículo 201 del CPACA, establece que: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 2 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4

de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN AUTO 1.La identificación del proceso 2.Los nombres del demandante y el demandado 3.La fecha del auto y el cuaderno en que se halla 4.La fecha del estado y la firma del secretario El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejara certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el termino mínimo de diez (10) años. (…)” En el caso en estudio, se encuentra probado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó escrito de demanda, en la que en el “acápite de notificaciones de las partes”, el apoderado judicial autorizó

que se le enviaran notificaciones electrónicas de las actuaciones procesales a la dirección electrónica jospino@abogadosjg.com, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, el 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió correo electrónico, entre otros a jospino@abogadosjg.com, en el cual comunicó y adjuntó el estado del 21 de febrero de 2020. Observa la Sala que en el auto inadmisorio se le otorgó a la demandante el término de 10 días para corregir la demanda, providencia notificada por estado el 21 de febrero de 20203. Es decir que, el termino para subsanar la demanda venció el 6 de marzo de 2020, sin manifestación alguna por parte de la demandante. En consecuencia, por auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos junto con la suma pagada por concepto de gastos procesales. El 24 de marzo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que advirtió que en la página web de la Rama Judicial, el Tribunal incurrió en un 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2313216/33058563/Estado+21+de+Febrero+de+2020.pdf/f72d1cbf9566-464e-9023-416004dad998 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN AUTO error, toda vez que público la actuación “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA” y no su inadmisión.

Se precisa que, al consultar el número de radicado en la página web de la Rama judicial, el histórico arrojó: Sin embargo, se reitera que esta Corporación ha indicado que, “si bien, los datos arrojados por el referido sistema de Gestión Siglo XXI, referentes al historial de las diferentes actuaciones procesales, se consideran como un equivalente funcional de la información escrita en los expedientes y como un acto de comunicación procesal, bajo ninguna circunstancia sustituyen los medios de notificación de las providencias judiciales previstos en la Ley y, además, tampoco exoneran a los apoderados de realizar la respectiva vigilancia judicial de los procesos en la correspondiente secretaría de los despachos”4. Esta Sección5, indicó respecto a la finalidad del registro de actuaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI, lo siguiente: “(…)no es relevar a las partes de la obligación que tienen de hacer seguimiento a la información escrita del expediente, a los estados y a los edictos de los despachos judiciales. Es más, si el legislador dispuso que las decisiones judiciales se dieran a conocer por medio de las distintas modalidades de notificación, fue porque estimó que esos medios resultaban idóneos para que los sujetos procesales se enteraran de las providencias judiciales. Por ende, si la notificación se realizó acorde a las

exigencias legales, se presume que cumplió su finalidad: puso en conocimiento de las partes la decisión judicial”. Si bien el Tribunal incurrió en un error al ingresar la anotación a través del sistema Siglo XXI, se debe tener en cuenta que la notificación de las providencias se efectúa a través los mecanismos legalmente establecidos y que por tal razón las partes y sus apoderados tienen la obligación de vigilancia de los correspondientes estados y edictos; hecho que omitió el apoderado de la parte demandante; pues, la información contenida en el sistema es meramente informativa y no remplaza las notificaciones previstas en la ley. También indicó el apelante que no se realizó la notificación electrónica al correo autorizado por el apoderado de la parte demandante, toda vez que, en el auto que rechazó la demanda se precisó que se notificó el auto inadmisorio al correo josospino@abogadosjg.com y no a jospino@abogadosjg.com. La Sala precisa que pese a que en el auto que rechazó la demanda se refleja que la notificación del auto inadmisorio se efectuó a un correo errado, el soporte del correo enviado con la comunicación del estado electrónico fue remitido a la dirección 4Consejo de Estado, Sentencias del 3 de noviembre de 2016; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (AC) 11001 -03-15-000-2016-01626-01. 3 de noviembre de 2017; C.P. Alberto Yepes Barreiro, (AC) 11001-03-15-0002017-01933-00(AC) 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta; Sentencias del 15 de septiembre de 2016; C.P. Hugo Fernando Bárcenas Bastidas; Exp. (AC) 11001-03-15-000-2016-01626-00. 12 de diciembre de 2018; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; (AC) 68001-23-33-000-2018-00485-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN AUTO electrónica correcta: jospino@abogadosjg.com, tal como obra en el escrito de demanda y, se observa en el siguiente pantallazo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, contenía adjunto el estado electrónico, en el que se identificó el proceso, los nombres de las partes, la fecha del auto y el cuaderno en que se hallaba, así como la fecha del estado y la firma del secretario, como se indicó previamente.

En ese orden, toda vez que la notificación se surtió en legal forma, procede confirmar el auto apelado. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y se confirmará el

auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2019-00761-01 [26735]

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S EN REORGANIZACIÓN

AUTO (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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