CE - 25000-23-37-000-2020-00015-01(26166)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2020-00015-01(26166)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER LA APELACIÓN Antes de abordar de fondo los cargos del recurso, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir la apelación con base en el literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LITERAL G / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 243
P.J. : ¿La Resolución de Aforo Nro. DDI011601 del 27 de abril de 2018, del impuesto predial a cargo de las demandantes por los años 2014 y 2015 en relación con el inmueble identificado con el Chip Nro. AAA0001QSJZ, es un acto administrativo susceptible de control judicial?
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN VÍA ADMINISTRATIVA / REQUISITO
PREVIO PARA DEMANDAR / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS PROCESALES PARA EL EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL Según los apelantes, en el caso bajo examen se agotó la vía gubernativa frente a la resolución que contiene la liquidación oficial de aforo porque el Auto Nro. 2018EE144504, que inadmitió el recurso de reconsideración, fue confirmado al decidirse la reposición interpuesta en su contra. Al respecto, se pone de presente que el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». Esta Sección destacó que, conforme a esta norma, el recurso debe ser «ejercido y decidido», por lo que el interesado debe interponer el recurso cumpliendo todos los requisitos legales porque, de lo contrario, no podrá ser resuelto el recurso por la administración y no se entenderá cumplido este requisito. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo de la norma bajo estudio establece una excepción a este presupuesto procesal, pues señala que no es exigible cuando la autoridad no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra el acto administrativo. Analizado el expediente no obra ninguna prueba de que se haya interpuesto el recurso de reposición en contra del Auto Nro. 2018EE144504, que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo. Incluso, se destaca que en la apelación no se identifica el supuesto auto que confirmó la inadmisión de la reconsideración. De otro lado, se destaca que el Tribunal rechazó
la demanda porque no se demostró el agotamiento de la actuación administrativa frente a la liquidación oficial de aforo, que fue el acto acusado. Y es que el a quo no podía extender su análisis al agotamiento de la actuación administrativa frente al Auto Nro. 2018EE144504 porque las demandantes no formularon ningún cargo de nulidad en su contra. En todo caso, el inciso final del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros. recurso de reposición no es obligatorio. Así las cosas, es irrelevante si este recurso fue interpuesto o no contra el auto inadmisorio de la reconsideración. No sucede lo mismo respecto del recurso de reconsideración de cara a la liquidación oficial de aforo, pues este sí era obligatorio, y condicionaba la procedibilidad de la acción ante esta jurisdicción. Para el caso, dan cuenta los antecedentes que el recurso de reconsideración no fue debidamente interpuesto, en tanto fue presentado en forma extemporánea y sin acreditarse personería y por esto, fue inadmitido mediante el Auto Nro. 2018EE144504, lo que derivó en que no pudo ser conocido ni decidido por la administración, tal como lo exige la ley. (…) Finalmente, se observa que los actores no presentaron ningún motivo de inconformidad frente a la afimación del Tribunal de que no se cumplen los
requisitos para presentar la demanda per saltum, por lo que tampoco será analizado este punto. Por lo expuesto, los apelantes no demostraron que cumplieron el presupuesto procesal para ejercer el derecho de acción previsto por el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administartivo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará íntegramente el auto impugnado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00015-01(26166) Actor IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS Y OTROS Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ Temas Rechazo de la demanda. Actos susceptibles de control judicial. Presupuestos procesales para el ejercicio del derecho de acción. Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Universal del Reino de Dios y el Banco de Occidente S.A. contra el auto proferido el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, que rechazó la demanda, con la cual se pretende la nulidad de la Resolución Nro. DDI011601 del 27 de abril de 2018, que corresponde a la liquidación oficial de aforo del impuesto predial respecto del inmueble identificado con el Chip Nro. AAA0001QSJZ por los años 2014 y 2015, y la Resolución Nro. DDI028303 del 16 de agosto de 2019, que negó la solicitud de revocatoria directa parcial de la liquidación oficial de aforo antes referida. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros. ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Iglesia Universal del Reino de Dios celebró un contrato de leasing con el Banco de Occidente S.A. sobre el predio identificado con el Chip Nro. AAA0001QSJZ, el 8 de mayo de 2013. La Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió la liquidación oficial de aforo e impuso la sanción por no declarar el impuesto predial respecto al inmueble referido por los años 2014 y 2015, mediante la Resolución Nro. DDI011601 del 27 de abril de 2018. Dicho acto también determinó el tributo frente a otros predios, que no son objeto del debate en este proceso. La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido mediante el Auto Nro. 2018EE144504 del 1 de agosto de
2018 porque fue extemporáneo, y no se demostró la personería para actuar de quien lo suscribió. El Banco de Occidente S.A. solicitó la revocatoria directa parcial de la liquidación de aforo, pues la petición solo se refiere al predio identificado por el Chip Nro. AAA0001OSJZ, mediante escrito del 2 de noviembre de 2018. Pero esta petición fue negada por el Distrito de Bogotá con la Resolución Nro. DDI028303 del 16 de agosto de 2019. Providencia impugnada. La Iglesia Universal del Reino de Dios y el Banco de Occidente S.A. presentaron la demanda en la que pretenden la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución Nro. DDI011601 del 27 de abril de 2018, que contiene la liquidación oficial de aforo del impuesto predial a cargo de las demandantes con relación al inmueble identificado con el Chip Nro. AAA0001QSJZ por los años 2014 y 2015; y ii) la Resolución Nro. DDI028303 del 16 de agosto de 2019, que negó la solicitud de revocatoria directa parcial de la liquidación oficial de aforo referida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la revocatoria directa no puede asimilarse a los recursos administrativos procedentes contra los actos administrativos, pues el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la petición de revocación y su decisión no revive los términos legales para demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Afirmó que el Consejo de Estado, con base en esta norma, concluyó que el acto que rechazó una solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros. judicial porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica1. En hilo con lo anterior, el a quo destacó que el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial. Con base en el anterior marco jurídico, el Tribunal concluyó que la resolución que negó la petición de revocatoria directa parcial de la liquidación oficial de aforo del impuesto predial, cuya nulidad se pretende, no es susceptible de control judicial. De otro lado, puso de presente que los actores indicaron expresamente en la demanda que no agotaron la actuación administrativa contra el acto de liquidación oficial de aforo. Además, en el expediente consta que el recurso de reconsideración interpuesto fue inadmitido por el Auto Nro. 2018EE144504 del 1° de agosto de 2018, el cual no fue objeto de discusión por los interesados. En concordancia con lo anterior, afirmó que no puede considerarse que se presentó la demanda per saltum, como lo habilita el artículo 720 del Estatuto Tributario, porque el emplazamiento para declarar no es equiparable por analogía
al requerimiento especial. Por lo expuesto, aseguró que la pretensión de nulidad del acto de liquidación oficial de aforo no cumplió el requisito de procedibilidad del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en agotar en debida forma los recursos administrativos obligatorios según la ley, por lo que tampoco es un acto susceptible de control judicial. Recurso de apelación. La Iglesia Universal del Reino de Dios y el Banco de Occidente S.A. solicitaron revocar la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: Al inicio del escrito, los recurrentes transcribieron apartes de una providencia judicial, indicando que reitera la sentencia proferida del 25 de marzo de 2010, con relación al agotamiento de la actuación administrativa 2, tras lo cual, afirmaron que agotaron la vía gubernativa porque se «cumplió con todo el procedimiento que consagran los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales el agotamiento de la vía gubernativa se presenta en el momento en que se notifica el auto que confirma el auto inadmisorio del recurso de reconsideración»3. Sostuvo que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o mediante un acto administrativo presunto originado en un silencio administrativo positivo. Con base en esta afirmación, señaló que la Secretaría de Hacienda, a través del Jefe Oficina de Recursos Tributario, «profirió el auto confirmatorio del auto inadmisorio 2018EE144504 del 01/08/2018, al ser notificada personalmente la Representante Legal Martha Borda Roa el 14/08/2018, en ésta
última fecha se agotó debidamente la vía gubernativa. Tal auto confirmatorio cumple con los 1 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-33-000-2015-00122-01 (22303). Auto del 8 de junio de 2017. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 16831. Sentencia del 25 de marzo de 2010. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 SAMAI. Índice 3. PDF 8. Página 2.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros. requisitos del artículo 135 del C.C.A. para ser susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el mismo es un acto expreso que puso término a un proceso administrativo por efecto de la ley»4. Para finalizar, indicó que el artículo 722 del Estatuto Tributario regula los requisitos del recurso de reconsideración y su incumplimiento conlleva la inadmisión del recurso. Así, manifestó que «El auto inadmisorio de la reconsideración es susceptible de reposición, y, si se confirma la inadmisión; la vía gubernativa se agotará en el momento de la notificación del auto (artículo 728 del Estatuto Tributario)»5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De forma preliminar, la Sala destaca que los argumentos expuestos en la apelación no controvierten la decisión del Tribunal de rechazar la demanda respecto de la Resolución Nro. DDI028303 del 16 de agosto de 2019, que negó la petición de revocatoria directa parcial, por lo que este punto no será objeto de estudio. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la Resolución de Aforo Nro. DDI011601 del 27 de abril de 2018, del impuesto predial a cargo de las demandantes por los años 2014 y 2015 en relación con el inmueble identificado con el Chip Nro. AAA0001QSJZ, es un acto administrativo susceptible de control judicial. Antes de abordar de fondo los cargos del recurso, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir la apelación con base en el literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem. Según los apelantes, en el caso bajo examen se agotó la vía gubernativa frente a la resolución que contiene la liquidación oficial de aforo porque el Auto Nro. 2018EE144504, que inadmitió el recurso de reconsideración, fue confirmado al decidirse la reposición interpuesta en su contra. Al respecto, se pone de presente que el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la
demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». 4 SAMAI. Índice 3. PDF 8. Página 3.
5 Ibidem. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros. Esta Sección6 destacó que, conforme a esta norma, el recurso debe ser «ejercido y decidido», por lo que el interesado debe interponer el recurso cumpliendo todos los requisitos legales porque, de lo contrario, no podrá ser resuelto el recurso por la administración y no se entenderá cumplido este requisito. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo de la norma bajo estudio establece una excepción a este presupuesto procesal, pues señala que no es exigible cuando la autoridad no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra el acto administrativo. Analizado el expediente no obra ninguna prueba de que se haya interpuesto el recurso de reposición en contra del Auto Nro. 2018EE144504, que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo. Incluso, se
destaca que en la apelación no se identifica el supuesto auto que confirmó la inadmisión de la reconsideración. De otro lado, se destaca que el Tribunal rechazó la demanda porque no se demostró el agotamiento de la actuación administrativa frente a la liquidación oficial de aforo, que fue el acto acusado. Y es que el a quo no podía extender su análisis al agotamiento de la actuación administrativa frente al Auto Nro. 2018EE144504 porque las demandantes no formularon ningún cargo de nulidad en su contra. En todo caso, el inciso final del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición no es obligatorio. Así las cosas, es irrelevante si este recurso fue interpuesto o no contra el auto inadmisorio de la reconsideración. No sucede lo mismo respecto del recurso de reconsideración de cara a la liquidación oficial de aforo, pues este sí era obligatorio, y condicionaba la procedibilidad de la acción ante esta jurisdicción. Para el caso, dan cuenta los antecedentes que el recurso de reconsideración no fue debidamente interpuesto, en tanto fue presentado en forma extemporánea y sin acreditarse personería y por esto, fue inadmitido mediante el Auto Nro. 2018EE144504, lo que derivó en que no pudo ser conocido ni decidido por la administración, tal como lo exige la ley. Además, se destaca que el hecho 7 de la demanda reconoce que «Contra la Liquidación oficial de Aforo (sic), Resolución No.DDI011601, del 27 de abril de 2018, respecto del impuesto predial del predio identificado con chip AAA0001QSJZ carrera 14 20-90 Sur Bogotá,
Matrícula 050S00082732, vigencia 2014 y 2015, no se agotó la vía gubernativa»7 (subraya la Sala). Finalmente, se observa que los actores no presentaron ningún motivo de inconformidad frente a la afimación del Tribunal de que no se cumplen los requisitos para presentar la demanda per saltum, por lo que tampoco será analizado este punto. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-33-0002018-00270-01 (25246). Sentencia del 22 de julio de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 SAMAI. Índice 3. PDF 1. Página 6. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00015-01 (26166) Demandante: Iglesia Universal del Reino de Dios y otros. Por lo expuesto, los apelantes no demostraron que cumplieron el presupuesto procesal para ejercer el derecho de acción previsto por el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administartivo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará íntegramente el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 19 de febrero de 2020.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co