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CE - 25000-23-37-000-2020-00348-01(25977)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2020-00348-01(25977)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en el término indicado?

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – De aquellas providencias que no requieren de notificación personal / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Se notifica por medio de estado / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO – En vigencia del Decreto 806 de 2020, se debe insertar la providencia / IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO / ESTADO ELECTRÓNICO – Improcedencia por estado electrónico: de Las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Configuración al no insertarse el auto admisorio de la demanda en el estado electrónico / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Porque el actor no tuvo la posibilidad de conocer la providencia que le ordenaba aportar el poder que faculta al profesional del derecho para interponer el medio de control / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – La parte actora no tuvo la oportunidad de atender el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda / REVOCATORIA DEL AUTO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Debe notificarse en debida forma / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE En los términos del recurso de apelación, se debe determinar en el presente caso

procede el rechazo de la demanda. La inconformidad del recurrente se concreta en que se debe revocar el rechazo de la demanda, toda vez que no se le notificó en debida forma el auto inadmisorio de la demanda, circunstancia que le impidió atender el requerimiento efectuado por el a quo. En el presente caso se observa que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones RDO 2018-03498 de 25 de septiembre de 2018 y RDC-2019-02586 de 26 de noviembre de 2019, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI”, en los periodos de enero a diciembre de 2015. El a quo en auto del 10 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda al encontrar que la parte actora no aportó el poder que faculta al apoderado judicial para interponer el medio de control, por lo que la requirió para que subsanara la demanda en tal sentido. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda al advertir que la parte actora no había cumplido con la carga procesal de aportar el poder que faculta al apoderado judicial para interponer la demanda. El artículo 201 del CPACA establece la notificación por estado de las providencias que no requieren de notificación personal, como lo es el auto inadmisorio de la demanda. […] El artículo 9

del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se inadmitió la demanda, prevé sobre la notificación por estado: «Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)”»De acuerdo con las normas trascritas, la notificación por estado se realiza de manera electrónica, con inserción de la providencia a notificar excepto las que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. En el sub examine, al consultar la página web de notificaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que el auto inadmisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2020 se notificó por estado el 11 del mismo mes y año, […]. Sin

embargo, se advierte que no está acreditado el requisito de inserción de la providencia, pues en el enlace que se encuentra allí dispuesto para tal efecto, que dirige a la página de consulta de procesos, no se encuentra cargado el auto del 10 de diciembre de 2020. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haberse insertado el auto inadmisorio de la demanda en el estado electrónico del 11 de diciembre de 2020, la notificación por estado no se surtió en debida forma, lo cual configura la vulneración al debido proceso de la parte demandante, quien no tuvo la posibilidad de conocer la providencia que le ordenaba aportar el poder que faculta al profesional del derecho para interponer el medio de control. Así las cosas, ante la falencia advertida no es procedente el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, toda vez que la parte actora no tuvo la oportunidad de atender el requerimiento efectuado por el a quo. En este orden de ideas, se revocará el auto del 18 de febrero de 2021 que rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que proceda a notificar en debida forma el auto inadmisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / DECRETO 806

DE 2020 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-00348-01(25977)

Actor: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Notificación por estado

AUTO – RECURSO DE APELACIÓN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual rechazó la demanda. ANTECEDENTES El señor Favio Cassierra Quiñones, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones RDO 2018-03498 del 25 de septiembre de 2018 y RDC-2019-02586 del 26 de noviembre de 2019, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se

profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI, en los periodos de enero a diciembre de 2015. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 18 de febrero de 2021, rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda al encontrar que la parte actora no aportó el poder que faculta al profesional del derecho para interponer el medio de control. Según el informe secretarial de 16 de febrero de 2021, el término para subsanar la demanda transcurrió sin manifestación alguna por parte del demandante. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, procede el rechazó de la demanda, en atención a que la parte actora no subsanó la falencia advertida en el proveído del 10 de diciembre de 2020. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el auto del 18 de febrero de 2021 y, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que realice «el cargue del auto de inadmisión fechado el día 10 de diciembre de 2020 de la demanda 2500023370002020003480 al sistema web “Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU)...». Al efecto, expresó:

La notificación por estado electrónico del auto del 10 de diciembre de 2020 por medio del cual se inadmitió la demanda, no se surtió en debida forma, por lo cual no fue posible subsanar los defectos advertidos por el a quo. Si bien en la plataforma de «Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU)» se relacionó la notificación de la mencionada providencia, la misma no fue cargada, ni remitida al correo de notificaciones informado en la demanda. Por lo anterior, se elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES se solicitó el cargue en la página web del auto de 10 de diciembre de 2020 o su remisión al correo informado para notificaciones judiciales, el cual no ha sido resuelto. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar en el presente caso procede el rechazo de la demanda. La inconformidad del recurrente se concreta en que se debe revocar el rechazo de la demanda, toda vez que no se le notificó en debida forma el auto inadmisorio de la demanda, circunstancia que le impidió atender el requerimiento efectuado por el a quo. En el presente caso se observa que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declare la nulidad de las

Resoluciones RDO 2018-03498 de 25 de septiembre de 2018 y RDC-2019-02586 de 26 de noviembre de 2019, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI”, en los periodos de enero a diciembre de 2015. El a quo en auto del 10 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda al encontrar que la parte actora no aportó el poder que faculta al apoderado judicial para interponer el medio de control, por lo que la requirió para que subsanara la demanda en tal sentido. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda al advertir que la parte actora no había cumplido con la carga procesal de aportar el poder que faculta al apoderado judicial para interponer la demanda. El artículo 201 del CPACA establece la notificación por estado de las providencias que no requieren de notificación personal1, como lo es el auto inadmisorio de la demanda. La citada norma dispone: «Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario . 1 Artículo 198 del CPACA. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes

providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso> De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.»

El artículo 9 del Decreto 806 de 20202, vigente para el momento en que se inadmitió la demanda, prevé sobre la notificación por estado: «Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)”» De acuerdo con las normas trascritas, la notificación por estado se realiza de manera electrónica, con inserción de la providencia a notificar excepto las que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. En el sub examine, al consultar la página web de notificaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, se observa que el auto inadmisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2020 se notificó por estado el 11 del mismo mes y año, como se observa a continuación: 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2313216/56062033/ESTADO+DICIEMBRE+11-2020.pdf/bb55da6c-c3b2-48f59a61-e8730a09594c 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES Sin embargo, se advierte que no está acreditado el requisito de inserción de la providencia, pues en el enlace que se encuentra allí dispuesto para tal efecto, que dirige a la página de consulta de procesos, no se encuentra cargado el auto del 10 de diciembre de 2020. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haberse insertado el auto inadmisorio de la demanda en el estado electrónico del 11 de diciembre de 2020, la notificación por estado no se surtió en debida forma, lo cual configura la vulneración al debido proceso de la parte demandante, quien no tuvo la posibilidad de conocer la providencia que le ordenaba aportar el poder que faculta al profesional del derecho para interponer el medio de control. Así las cosas, ante la falencia advertida no es procedente el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, toda vez que la parte actora no tuvo la oportunidad de atender el requerimiento efectuado por el a quo. En este orden de ideas, se revocará el auto del 18 de febrero de 2021 que rechazó la

demanda y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que proceda a notificar en debida forma el auto inadmisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-01 (25977) Demandante: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que se notifique en debida forma el auto del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se dispuso la inadmisión de la demanda y continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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