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CE - 25000-23-37-000-2020-00351-01(25976)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2020-00351-01(25976)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00351-01 (25976)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Problema jurídico: ¿Se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la UGPP contra el auto proferido por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022?

RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / APLICACIÓN DE LA LEY / LEY 2080 DE 2021 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – No se configura ninguna causal / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Al no ser el auto que resuelve de fondo el recurso El expediente fue enviado a este despacho con el fin de resolver el recurso de súplica presentado contra el auto del 26 de mayo de 2022, que fue proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. No obstante, se observa que dicho recurso no es procedente por los siguientes motivos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 3 de junio de 2021, rechazó la demanda por caducidad de la acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el

cual fue resuelto por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el auto del 26 de mayo de 2022. Ahora, en este caso son aplicables las reformas de la Ley 2080 de 2021, pues tanto la apelación como la súplica fueron presentadas luego de que inició su vigencia. Así las cosas, en el proceso de la referencia es aplicable el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica». En otras palabras, la norma transcrita dispone que no procede ningún recurso ordinario contra el auto que decide una apelación, ni siquiera el de súplica. En consecuencia, en el caso bajo examen no procede el recurso interpuesto por la UGPP contra el auto del 26 de mayo de 2022. La suplicante sostuvo que interpuso el recurso con fundamento en el numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual procede la súplica en los casos previstos por los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, dentro de los cuales se encuentra el auto que da fin al proceso. No obstante, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 246, que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, parte de señalar que procede el recurso de súplica solo

frente a los «autos dictados por el magistrado ponente» y además prevé que «Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». De tal manera que, la providencia recurrida no se encuentra dentro de los supuestos señalados por la norma para que proceda el recurso de súplica, porque aunque dio por terminado el proceso, resuelve un recurso de apelación y fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no por el magistrado ponente. Por lo expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por la UGPP. Se destaca que esta decisión es adoptada mediante auto de ponente porque el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Sala es competente para proferir los autos que «resuelvan» el recurso de súplica. Pero, en este caso, el recurso presentado por la UGPP no es resuelto de fondo, sino rechazado por improcedente, por lo que la decisión se adopta por el magistrado ponente, según lo prevé el numeral 3 ibidem. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00351-01 (25976)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LITERAL C NUMERAL

2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-00351-01(25976)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UAEP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA El expediente fue enviado a este despacho con el fin de resolver el recurso de súplica presentado contra el auto del 26 de mayo de 2022, que fue proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. No obstante, se observa que dicho recurso

no es procedente por los siguientes motivos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 3 de junio de 20211, rechazó la demanda por caducidad de la acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó recurso de apelación contra la anterior decisión2, el cual fue resuelto por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el auto del 26 de mayo de 20223. Ahora, en este caso son aplicables las reformas de la Ley 2080 de 2021, pues tanto la apelación como la súplica fueron presentadas luego de que inició su vigencia4. 1 SAMAI. Índice 2. PDF de rechazo de la demanda. 2 SAMAI. Índice 2. PDF de apelación. 3 SAMAI. Índice 5. 4 Ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-00351-01 (25976)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Así las cosas, en el proceso de la referencia es aplicable el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica» (Énfasis del despacho).

En otras palabras, la norma transcrita dispone que no procede ningún recurso ordinario contra el auto que decide una apelación, ni siquiera el de súplica. En consecuencia, en el caso bajo examen no procede el recurso interpuesto por la UGPP contra el auto del 26 de mayo de 2022. La suplicante sostuvo que interpuso el recurso con fundamento en el numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual procede la súplica en los casos previstos por los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, dentro de los cuales se encuentra el auto que da fin al proceso. No obstante, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 246, que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, parte de señalar que procede el recurso de súplica solo frente a los «autos dictados por el magistrado ponente» y además prevé que «Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». De tal manera que, la providencia recurrida no se encuentra dentro de los supuestos señalados por la norma para que proceda el recurso de súplica, porque aunque dio por terminado el proceso, resuelve un recurso de apelación y fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no por el magistrado ponente. Por lo expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por la UGPP. Se destaca que esta decisión es adoptada mediante auto de ponente porque el

literal c) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Sala es competente para proferir los autos que «resuelvan» el recurso de súplica. Pero, en este caso, el recurso presentado por la UGPP no es resuelto de fondo, sino rechazado por improcedente, por lo que la decisión se adopta por el magistrado ponente, según lo prevé el numeral 3 ibidem. juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00351-01 (25976)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la UGPP contra el auto proferido por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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