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CE-25000-23-37-000-2020-02405-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2020-02405-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – No acreditada Como lo evidenció el a quo, la acción de tutela se torna improcedente cuando con ella se persigue el cobro de acreencias laborales. Para que la anterior regla se pueda superar, es necesario que, en el asunto particular, esté ocurriendo una situación excepcional. En esos eventos, el juez constitucional puede actuar para evitar que se comprometa el derecho al mínimo vital. De lo contrario, el interesado deberá acudir a los medios judiciales dispuestos por el legislador, que también están diseñados para la defensa de sus derechos; no solo la tutela. (...) si los accionantes consideran que esa circunstancia real y específica no guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, deben provocar el pronunciamiento de la administración frente a sus solicitudes de pago por tales conceptos, y activar a renglón seguido la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la decisión si a ello hay lugar, deprecando el consiguiente restablecimiento de derechos. Vale aclarar que allí, como en todos los demás medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, se pueden solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia. Estas fueron

puestas a disposición para atender situaciones probadas que puedan atentar contra el objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia. (...) si se quiere salvaguardar en este tipo de casos el contenido del acuerdo colectivo citado arriba, los peticionarios cuentan con los medios de orden laboral administrativo. En efecto, para exigir el cumplimiento de los acuerdos colectivos que los sindicatos celebran con las organizaciones existen las acciones jurisdiccionales pertinentes. El hecho de que se busque la protección de derechos en orden a la asociación sindical, no implica que deba activarse este medio de amparo tutelar. Para que los procesos ordinarios se puedan obviar en esta clase de asuntos, es necesario que se configure un perjuicio que en este proceso está huérfano de prueba. En conclusión, tal como lo encontró el a quo, el presente proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad y los actores no acreditaron afectación del mínimo vital que: (i) impida el ejercicio de los medios ordinarios que el ordenamiento ha previsto para la defensa de sus derechos y (ii) permita que este fallador conozca de fondo las solicitudes de amparo radicadas en esta sede.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE

1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-37-000-2020-02405-01(AC) 25000-23-37-000-2020-02440-00 (acumulado)

Accionantes: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar), Franklin de Jesús

Córdoba Palacios, María Marcela Duarte Torres, Beatriz Elena Arbeláez Villada, Liliana del Socorro Arias Duque y Catalina Rendón Henao Accionados: Procuraduría General de la Nación y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela El Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar), por conducto de su presidente,

presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la libre asociación de sus afiliados. De otra parte, Franklin de Jesús Córdoba Palacios, María Marcela Duarte Torres, Beatriz Elena Arbeláez Villada, Liliana del Socorro Arias Duque y Catalina Rendón Henao, en nombre propio, radicaron petición de protección constitucional2 de las mencionadas prerrogativas. Tales garantías las consideraron vulneradas por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, con motivo de la suspensión del pago del reajuste efectuado, desde enero de 2020, a la prima de servicios de los procuradores judiciales I y II y a la bonificación por compensación de los segundos.

2. Hechos De los dos escritos introductorios bajo examen, se destacan las siguientes variables de orden fáctico, que son comunes a estos: 2.1. El 12 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones sindicales integradas por algunos de sus servidores, entre ellos el Sindicato de Procuradores Judiciales, firmaron un Acuerdo Colectivo. En virtud del artículo 5.° de ese documento, la Procuraduría se comprometió a pagar la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. La primera prestación sería consignada a los procuradores judiciales I y II y, la segunda, solo a los procuradores II. Para efectos de lo anterior, la entidad aseguró que calcularía los incrementos correspondientes con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado hasta ese momento3.

2.2. La Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado dictó el fallo de unificación del 2 de septiembre de 20194. Allí precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario o asignación básica. Por tal motivo, indicó que esa prestación se debe adicionar al referido salario o asignación, en 1 Ver, archivo con certificado 692BCAE674EFD56C 9291BDFBC5C71C02 915C5B9832768F01 379673AD470C3134. 2 El archivo se encuentra en carpeta compendiada por la Secretaría de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 El actor citó, para el efecto, los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencias del 29 de abril de 2014, expediente n.° 2007-87-00; 18 de mayo de 2016, expediente n.° 2010-246-02; 12 de septiembre de 2018, expediente n.° 2012-183-02 (3546-15). 4 Expediente n.° 2016-41-02 (2204-18). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) vez de sustraerla. En consecuencia, señaló que, al momento de pagarse, la prima debe liquidarse en un ciento por ciento (100%).

2.3. En la última providencia citada, la referida Sala se pronunció sobre la bonificación por compensación. Al respecto, afirmó que la reliquidación de la prestación en comento procede respecto de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes que no devenguen una suma anual igual al ochenta por ciento (80%) de lo que percibe un magistrado de Alta Corporación por todo concepto. De ese modo, precisó que el objetivo de la bonificación era llevar los ingresos de esos servidores hasta que su total alcance ese porcentaje. En ese sentido, concluyó que ese ochenta por ciento (80%) se comporta como un piso y un techo. 2.4. A partir de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación reliquidó e incrementó la prima de servicios y la bonificación por compensación a algunos de sus servidores. La primera, a los procuradores judiciales I y II y, la segunda, solamente a los procuradores II. A partir de esos cálculos, empezó a hacer los pagos correspondientes. 2.5. En junio de 2020, el ente accionado dejó de efectuar los pagos descritos5. En efecto, mediante comunicado electrónico6 dirigido a las cuentas institucionales7 de los procuradores judiciales I y II, la entidad informó que no podría seguir adelantando las respectivas consignaciones. Para justificar la decisión, el organismo mencionó que, en oficio8 proveniente del Ministerio de Hacienda, se indicó que, antes de pagar, la Procuraduría debía saber a cuáles interesados ya se les reconoció judicialmente el derecho a percibir esos dineros. Lo anterior resultaba cierto para esa cartera, pues, para esta, las sentencias de unificación no

son constitutivas de derechos en sí mismas.

3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron que se ordene a la entidad accionada que reanude los pagos suspendidos desde junio de 2020. De otro lado, Procurar solicitó que el presente fallo tenga efectos inter comunis, de manera tal que cobije a todos sus afiliados.

4. Argumentos de la solicitud de tutela De lo esgrimido por los peticionarios, se destacan las siguientes razones comunes: 4.1. Para los actores, en el presente caso debe entenderse satisfecha la subsidiariedad: 4.1.1. En su criterio, el incremento efectuado por la Procuraduría no tuvo origen en el cumplimiento de una sentencia puntual, cuyos receptores fueran algunos de los servidores de esa entidad. En distinto sentido, la fuente de ese derecho está en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, que fue interpretada por esta Corporación mediante los fallos citados arriba9. Así lo reconoció el ente accionado mediante oficio del 2 de marzo de 2020. Por eso no se dictó resolución alguna donde se dispusiera el reconocimiento de esos dineros de manera individual. 5 Los actores aportaron sus respectivos desprendibles de nómina, los cuales están contenidos en la carpeta que se identifica con certificado A08012CD2A0DE6A4 AA046EFB012FEEF7 03F59431C0A5289D 0A9141FE3A8BE993. 6 Ver, archivo con certificado C96654AEB0AAF3D7 BB4CA8FC51F48C02 9DC96948E90B78DA DA5FFBE1A31443EE.

7 Ver, archivo con certificado 98E042A589870806 29FA4949A6DC1516 9EC8E53E9937CBE5 EC18FA945F84BDA6. 8 Ver, archivo con certificado B4C8C3C21EC10853 A3684D5D0990D49A C875E74D82995D05 C42B907991E2CFA5. 9 Ver, nota de pie de página n.° Error: Reference source not found. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) 4.1.2. Lo mismo ocurrió cuando la accionada dejó de efectuar los pagos objeto de reclamo. En ese momento, tampoco se adelantó actuación administrativa alguna. Por ello, no existe certeza acerca de cuál es el medio judicial pertinente para solicitar la defensa de sus intereses. Además, de saberse, no habría garantías que permitieran la protección inmediata de los derechos invocados. De hecho, la situación actual causada por el coronavirus y la necesidad de agotar el trámite de conciliación prejudicial impide que la situación puesta de presente se atienda con prontitud. Como el asunto implica a los procuradores judiciales, que son los que deben adelantar esas diligencias, habría que designar conciliadores ad hoc, lo que retrasaría el trámite de rigor. 4.2. En criterio de los accionantes, sus derechos tienen sustento en las fuentes

del derecho. En su sentir, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 tiene la fuerza normativa suficiente para ser aplicada extensivamente, por la administración, a todos los casos similares. Por virtud de ese fallo, el derecho reclamado dejó de ser objeto de controversia. Por tanto, las autoridades están llamadas a actuar de manera consecuente con sus dictados, a fin de evitar demandas. Es más, en esa providencia se designó al Procurador General de la Nación la salvaguarda del cumplimiento de las órdenes dadas ahí. A ello se une que ese ente resolvió favorablemente varias solicitudes de extensión de la jurisprudencia, respecto del mismo asunto. 4.3. La falta de pago del incremento en referencia, consideraron los solicitantes, afecta el mínimo vital de los procuradores judiciales. Según su dicho, ellos han tenido que afrontar el pago del impuesto solidario por COVID 19 y, ahora, la disminución de sus ingresos por este nuevo motivo. Lo anterior se traduce en una desmejora salarial que, para los procuradores judiciales I, supera los cuatro millones de pesos y, para los procuradores judiciales II, es superior a los siete millones de pesos. A ello deben unirse los demás descuentos de ley. 4.4. Frente a esa realidad, los peticionarios rogaron que se tenga en cuenta que, en lo que atañe a los procuradores I, el recorte afecta su asignación básica, en tanto factor para calcular otras prestaciones económicas. Así mismo, pidieron que se estime, al momento de decidir, que los servidores en mención deberán declarar renta con base en las disposiciones contenidas en la llamada ley de

financiamiento. Esta, resaltaron, si bien fue declarada inexequible, seguirá produciendo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en que finaliza la vigencia fiscal objeto del referido impuesto. 4.5. La Procuraduría, para los actores, desconoció el debido proceso porque dejó de efectuar unos pagos sin que haya mediado una actuación administrativa y unos fundamentos que lo justificaran. Esto constituye una vulneración todavía mayor de los derechos de sus afiliados. En efecto, el monto que la Procuraduría estaba pagando respondía a la observancia de la ley, la jurisprudencia y la negociación colectiva. Sin embargo, la entidad procedió de forma oculta y sin que los servidores involucrados en la decisión pudieran participar a través del ejercicio de su defensa y de la solicitud de pruebas. Tales actos terminaron con la expectativa legítima que, para la fecha, tenían los procuradores judiciales.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto proferido el 9 de junio de 202010, admitió la solicitud de tutela presentada por Procurar. Así 10 Ver, archivo con certificado 723E8DFAEF636D9D 4DC3F9480CEE11DC BAF560D9FB89B4F1 3E683D72872C6254.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) mismo, negó la medida provisional pedida por la parte actora. Igualmente, ordenó rendir informes. 5.2. La Procuraduría General de la Nación, en su informe11, afirmó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes. Al respecto, sostuvo que, con el fin de cumplir con lo dispuesto en la sentencia de unificación ya referida, se afectó el rubro “gastos de funcionamiento – gastos de personal”. Esa operación, especificó, se hizo teniendo en cuenta que la decisión en comento no creó un marco jurídico nuevo ni cambió las denominaciones pertinentes, sino que confirmó la validez del criterio existente frente al pago de los salarios.

Meses después, continuó su relato, tuvo que hacerse un nuevo ajuste. Para el efecto, mencionó que la entidad hizo la solicitud12 al Ministerio de Hacienda de levantar los recursos programados en el rubro “Otras Transferencias Distribución Previo Concepto DGPPN”, por valor de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000.00). Tal petición fue negada por la cartera en cita. Sobre el particular, indicó que ese Ministerio adujo por escrito13 que era necesario identificar quiénes eran los servidores a quienes las autoridades judiciales ya les habían reconocido derechos, pues el fallo unificador no era constitutivo, por sí mismo, de derechos a reclamar. Por esa razón, el ente no tuvo otro remedio que suspender los pagos que estaba efectuando. Finalmente, advirtió que la tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales, a menos que esté probado el perjuicio irremediable. Sin

embargo, en el presente caso este no se materializa, pues los ingresos de los procuradores siguen superando los once (procuradores I) y los veintisiete millones de pesos (procuradores II). Ello dista, en su criterio, de una afectación real al mínimo vital. 5.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su informe14, manifestó que esa cartera no desconoció los derechos invocados por los actores, pues no obra como pagadora de los dineros objeto de reclamo. Luego, indicó que, para el momento en que la sentencia de unificación citada por los actores fue proferida, ya se había aprobado el presupuesto para la vigencia 2020. Ante esa realidad, señaló que, en el caso concreto, se debe tener en cuenta que la Procuraduría debe organizar sus gastos de acuerdo con los límites de sus disponibilidades. Seguidamente, precisó que, en la presente oportunidad, la tutela no es procedente para pedir el pago de acreencias laborales, pues los actores no probaron hallarse en situación de perjuicio irremediable. Por último, solicitó su desvinculación.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante fallo proferido el 14 de julio de 202015, decidió: (i) aceptar las coadyuvancias presentadas por ciento cincuenta y cuatro procuradores judiciales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación

(Sintraproan)16, respecto de las pretensiones reseñadas en el presente fallo; (ii)

11 Ver, archivo con certificado F138E10139AE7957 309F5CA8EAAC2153 B6653E0D5FAD5C72 F301F87ADA71DD1F. 12 Ver, archivo con certificado D2A36B2EB7FFB1BB 8842E9DD8AD2F4CD E1FA444E3B89BCE7 AB435E3068CD9DFC. 13 Ver, archivo con certificado B4C8C3C21EC10853 A3684D5D0990D49A C875E74D82995D05 C42B907991E2CFA5. 14 Ver, nota de pie de página n.° Error: Reference source not found. 15 Ver, archivo con certificado 6AEF27C7182ED5A2 44FFFE4DDCE333CD D5DDC6647A696E97 CEE7786D74F4013E. 16 La lista de procuradores coadyuvantes obra a folios n.os 9-14 de la providencia bajo reseña. En la lista consta el nombre completo del coadyuvante, el cargo que desempeña actualmente, si probó su respectiva vinculación a la entidad accionada, si acreditó tener comprometido su mínimo vital con motivo de la suspensión de los pagos objeto de reclamo y su dirección electrónica. Los escritos de coadyuvancia se encuentran compendiados en las carpetas que se identifican con los siguientes certificados: (i) F4832AABFDEBECA2 6A1C3ECCCF110FF6 CA8589BAEB6C670D 397718B9F3019E87; (ii)

58E629B41130052F C1B99B95D6B0599C 3A2E4AAC93B40003 BFC019103A9CB8CC; (iii) 67C59DFFC697A5F9

3797B62D7876A533 C8E7A0F9A84874F6 8CE1348F62623620; (iv) 624C05A01DC77E7B D51C5765D1261FFD

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) acumular la acción de tutela identificada con el n.° único de radicación 25000-2315-000-2020-02440-00, y (iii) “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE”17 las solicitudes de amparo puestas a su consideración. En el citado proveído, el tribunal en referencia consideró lo siguiente: 6.1. Le asiste legitimación en la causa por activa al Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) para actuar en nombre y representación de sus afiliados. Los sindicatos tienen la posibilidad de ejercer la acción de tutela cuando se trata de defender los derechos laborales de sus integrantes, derivados no solo de la asociación a la organización sindical, sino también de su vínculo al ente para el cual trabajan. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en prolífica jurisprudencia. 6.2. La tutela es improcedente para discutir problemas relacionados con el pago de acreencias laborales. Para ello, existen los jueces especializados y los procesos ordinarios pertinentes. En efecto, los actores cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones

de la administración que consideran contrarias a la ley. Así mismo, pueden acudir al proceso ejecutivo para efectos de cobrar los dineros que estiman reconocidos legalmente. 6.3. Ninguno de los accionantes demostró ser sujeto de especial protección constitucional. En sentido diferente, todos son funcionarios activos y están percibiendo unos ingresos mensuales. Lo que sí quedó probado fue que la autoridad accionada, por falta de previsión presupuestal, se halla sin los recursos para cubrir el pago de los montos objeto de reclamo. También quedó acreditado que la Nación está atravesando por una situación de pandemia que también ha causado una crisis presupuestal. Esa situación llevó al gobierno a crear el impuesto solidario, que entre mayo y julio pagaron algunos servidores públicos. Sin embargo, ninguna de esas situaciones ha afectado el mínimo vital de los accionantes. A ello se une que ellos no comprobaron que, en su respectivo caso individual, estuviera comprometido el mencionado derecho.

7. Impugnación

Mario Germán Ardila Mateus, Natalia Paola Campos Sossa, Néstor Eduardo Casado Cáliz, Ronald Castellar Arrieta, Lina Clemencia Duque Sánchez, María Mercedes Estupiñán Achury, Neyder José Fayad Álvarez, Óscar Mauricio González Villamizar, Nelson Mario Mejía Ospina, Diana Fabiola Millán Suárez, Claudia Lorena Salgado López y Sintraproan, en calidad de coadyuvantes, impugnaron el fallo de primera instancia. Así mismo lo hizo Procurar, en calidad de accionante. En resumen, los escritos18 de impugnación plantean los siguientes argumentos:

7.1. El a quo no tuvo en cuenta que la obligación de pagar los dineros objeto de reclamo se deriva de un acuerdo colectivo, de la ley y de varias sentencias de unificación. En cambio, sí estudió la eventual afectación del mínimo vital de los accionantes y los coadyuvantes, a pesar de que ese derecho no fue invocado. Por ello, no advirtió que no hay medio judicial alguno que permita, de manera idónea y expedita, la defensa de quienes acudieron a esta acción de tutela. 3058BDEBDAE8C4FE 2A00DB819456D03A. 17 Ver, folio n.° 33 de la providencia en cita. Negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto. 18 Todos ellos se hallan agrupados en la carpeta que se identifica con certificado 049E79489AC9160D

EDF076CB685B5CE1 C92FBCBDBF3C5A33 2D65D927B7F16677.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) 7.2. El tribunal de primera instancia no tiene razón al afirmar que los solicitantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se señaló al instaurar la presente acción, la Procuraduría nunca expidió un acto administrativo, sino que dejó de pagar por nómina los dineros objeto de reclamo. En ese sentido, no hay acto para demandar.

7.3. El fallador en cita también carece de fundamento cuando aseveró que los peticionarios podían acudir al proceso ejecutivo. Para hacer uso de ese medio procesal, es necesario contar con un título ejecutivo. Sin embargo, en la providencia impugnada no se indica cuál es este. En todo caso, si ese trámite procesal fuera procedente, no sería idóneo. En realidad, los recursos económicos con los que cuenta la Procuraduría están cobijados por el principio de inembargabilidad. Por tanto, no habría medida cautelar alguna para practicar, lo que comprometería la defensa efectiva de sus intereses. 7.4. El juzgador desconoció que los montos objeto de reclamación obedecen a prestaciones ya reconocidas. Por ese motivo, no es necesario interponer nuevas demandas ordinarias. Estas se deben instaurar solamente cuando un derecho no es cierto y, por tanto, requiere de declaración judicial en un proceso de esa índole. 7.5. El presente amparo fue radicado no solamente con el fin de reclamar una acreencia laboral. La acción también está motivada en el propósito de obtener la protección de otros derechos, como son el debido proceso y la asociación sindical. Además, se busca salvaguardar los principios de la buena fe, la confianza legítima y la igualdad. Muestra de ello estuvo en invocar el acuerdo colectivo celebrado entre la entidad accionada y los sindicatos que agrupan a un conjunto de sus servidores.

8. Actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia 8.1. Mediante los respectivos memoriales, María Andrea Taleb Quintero19,

Franklin Johan Moreno Millán20 y Sandra Elizabeth Patiño Montúfar21 radicaron

escrito de coadyuvancia. Estos fueron remitidos a la Secretaría General de esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca22. 8.2. Néstor Eduardo Casado Cáliz, en su calidad de impugnante, allegó23 copia del fallo de tutela del 31 de julio de 202024, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con n.° único de radicación 11001-33-35-026-2020-00163-00. Al respecto, solicitó que el presente proceso se decida bajo los mismos parámetros contenidos allí, de acuerdo con el derecho fundamental a la igualdad de trato. La misma petición fue presentada por las coadyuvantes Diana María Giraldo Ciro25 y Fabiola Acevedo Ochoa26, así como por Procurar27, en calidad de actor. 8.3. Procurar allegó memorial28 en el que reporta que la Procuraduría General, en comunicado del 3 de agosto de los corrientes29, informó que reanudará los 19 Ver, archivo con certificado 01782CFD614B8485 E72EB91BE1FC17D9 1E41EBB3D37BC08A 96E92E5C9FC6F71E. 20 Ver, archivo con certificado 987C6629E5E3D4FE 3E6FE4FF0AD158E9 FE51C8BF3EFF6892 7539F7B438538C4E. 21 Ver, archivo con certificado 2A1E29BA7D7EC0DC 00A764B46131CB35 6BD3FD6996F772B5 54B61CB7A2303319.

22 Ver, archivo con certificado 0FFE449D36CFCB92 0F77369950DC722C B218E3E497AD98E1 CBDCB61AC69C48E4. 23 Ver, archivo con certificado A0A7B18EA97572AC C46FBC5CD605B2FC 40F9DAD98C995D4A DF06A9F5B123502D. 24 Ver, archivo con certificado D8FC5D52EBACC4A0 3E2530E3B9449B21 E918FE03A86A62BB 39F0A156167E8195. 25 Ver, archivo con certificado 1B55DC9070CB8E48 EAB592A90C6C05EE 1B341ACEB6591954 3D972CC56A09FE39. 26 Ver, archivo con certificado EB9EE95D2C11E8F2 80E5C2C3CC6F5914 E0EEDC6EB04AB38A A127305D8858085A. 27 Ver, archivo con certificado 998D022424C37152 4FE2775F39B9B2F4 B2A47B10A844ECA2 0E6F565D3DDAD54C. 28 Ver, archivo con certificado 687101055DF14A58 050CEA78C189D8C0 2BE99B48543DFB35 838965661653DB40. 29 El actor adjuntó una fotografía de captura de pantalla de teléfono celular. Allí aparece la 1.a página del comunicado en cita. Ver, archivo que se identifica con certificado 6ECA419F22996D38 8A2DB5000A599787 71C05B643F6773F4

FE01C1A117E6D41B.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicados: 25000-23-37-000-2020-02405-01 y acumulado Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) pagos de la bonificación por compensación mencionada arriba. En ese documento, el ente advirtió que, respecto de los dineros faltantes de la prima de servicios, continuará reunida con las autoridades competentes con el fin de encontrar la solución del caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado30.

2. Procedibilidad de la acción 2.1. En la medida en que el a quo, en el caso concreto, dio por insatisfecho el requisito de subsidiariedad, y que el asunto fue materia de impugnación, la Sala abordará el estudio de ese punto de derecho.

En el fallo impugnado se dijo que la tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales. Así mismo, se señaló que los actores cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la

legalidad de los actos administrativos que consideren contrarios a derecho. Por otro lado, se indicó que los accionantes también pueden acudir al proceso ejecutivo si consideran que les son debidos unos dineros ya reconocidos. Finalmente, se manifestó que los solicitantes no probaron estar en situación de desmedro de su respectivo mínimo vital. Los impugnantes adujeron que no se tuvo en cuenta que los dineros dejados de pagar tienen como fundamento un acuerdo colectivo, unas sentencias de unificación y la ley. Por esa razón, afirmaron, no hay medio judicial que permita, con idoneidad y celeridad, la defensa de sus intereses. Para ellos, la nulidad y restablecimiento del derecho no es pertinente, pues la Procuraduría nunca expidió un acto, al momento de suspender los pagos objeto de reclamo. Por otro lado, consideraron, el proceso ejecutivo implica contar con un título de esa naturaleza, el cual no fue precisado en el fallo controvertido. Empero, si ese trámite fuera del caso, no sería idóneo, dada la inembargabilidad de los recursos de la accionada. En resumen, se desconoció que los montos en cita atañen a prestaciones ya reconocidas, motivo por el que no se deben interponer nuevas demandas. Esos mismos reproches se encuentran en los escritos de tutela. A sus anteriores reparos, los inconformes agregaron que, con este amparo, también se busca la protección de otros derechos, como el debido proceso y la asociación sindical. Además, se quieren salvaguardar los principios de la buena fe, la confianza legítima y la igualdad. Por ello invocaron el acuerdo colectivo

30 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejánd

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