CE-25000-23-37-000-2020-02713-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2020-02713-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE
DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Frente a los reparos que propuso el actor contra el auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00, procedía el recurso de reposición, por lo que, el actor contó con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades; sin embargo, dentro del proceso ordinario objeto de debate el actor no propuso dicho recurso. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acción es únicamente el de reposición, salvo que se trate del auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera
instancia, providencias susceptibles del recurso de apelación. (…) En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, como ya se indicó supra, mediante auto de 28 de agosto de 2020, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. Atendiendo a que, fue con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto de 11 de agosto de 2020, el actor contó con el recurso de reposición, toda vez que como se expuso supra, los recursos que se interpongan dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472; en ese orden de ideas, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que “[…] contra los autos
dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]”. (…) Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor contó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-02713-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la
administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó parcialmente las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor Carlos Alberto Carrillo Arenas. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de agosto de 2020 dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá conoció la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00.
4. Indicó que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, autoridad judicial que confirmó el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y estableció en el numeral tercero y sexto de la decisión, lo siguiente: “[…] TERCERO. ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil […]”. […] “[…] SEXTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA que propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley […]”.
5. Afirmó que, tras advertir que, las entidades obligadas a restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil desconocieron lo ordenado por la sentencia, toda vez que pretendían llevar a cabo la demolición del Edificio Central que hace parte del Complejo Hospitalario, presentó incidente de desacato el 16 de junio de 2020 para que se verificara el cumplimiento de la sentencia.
Auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Doce Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013335012200700319-00
6. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto de 11 de agosto de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa del señor CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS, Concejal de Bogotá, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la apertura de incidente de desacato en contra de la
EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO-ERU-, la ALCALDÍA DE BOGOTÁ Y LOS MINISTERIOS DE CULTURA Y SALUD, conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REQUERIR a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN, CULTURA y SALUD y al DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA certificación de haber incluido en el presupuesto los recursos para atender los giros ordenados en auto del 30 de mayo de 2019.
En su defecto, prueba de la realización de los trámites presupuestales pertinentes para la incorporación de estos recursos por adición presupuestal o el mecanismo que, según el caso, las entidades definan como pertinente. Se conceden a tales entidades el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, para allegar respuesta.
CUARTO: REQUERIR al DNP para que informe si en los proyectos de presupuesto presentados por las entidades nacionales condenadas en este proceso está previsto el rubro para cumplir las obligaciones allí impuestas.
Se concede el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, para allegar respuesta.
QUINTO: Con el propósito de tramitar el INCIDENTE DE DESACATO, en el evento en que se determine iniciarse, se solicita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que, dentro del término señalado en los numerales anteriores, certifiquen con destino a este juzgado: -Nombre completo y documento de identificación del empleado encargado de dar cumplimiento al auto del 30 de mayo de 2019. - Dirección física y electrónica donde se le puede realizar válidamente las notificaciones judiciales.
Se advierte que en caso de que no sean suministrados los datos solicitados, el incidente de desacato se tramitará contra la Ministra de Educación, el Gobernador de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca […]”.
7. Como fundamento de su decisión manifestó que el actor no concurrió a la acción popular en calidad de parte, coadyuvante, litisconsorte, llamado en garantía o cualquier otro tipo de vinculación procesal, por lo tanto, no podía reconocérsele legitimación en la causa por activa para promover el incidente propuesto.
8. Indicó que, comoquiera que el actor advirtió un presunto incumplimiento de la sentencia de la acción popular, el Juzgado realizó un análisis de los argumentos expuestos por el actor de forma oficiosa.
9. Expresó que el estudio de las presuntas inconsistencias entre el PEMP y el Documento Técnico de Soporte elaborado por la Universidad Nacional “[…]
exceden la competencia que este Despacho ostenta como juez de la acción popular, razón por la cual no pueden ser abordadas en esta decisión […]”.
10. Adujo que el Decreto 2358 de 26 de diciembre 20191 no podía ser aplicado al caso sub examine, toda vez que, de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley, el PEMP del Complejo Hospitalario fue expedido en el año 2016, por lo tanto, no era aplicable el Decreto 2358 de 26 de diciembre 2019, el cual fue expedido tres años después.
11. Sostuvo que: “[…] En síntesis, conforme al análisis de los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el Despacho advierte que la decisión de demolición del Edificio Central no constituye un incumplimiento del fallo de la acción popular, por cuanto: i) Se encuentra dentro de las intervenciones permitidas según la Resolución 995 de 2016-PEMP y el marco normativo vigente al momento de su expedición. ii) Fue escogida con base en el estudio sistemático e integral del Documento Técnico de Soporte del PEMP realizado por la Universidad Nacional y el estudio de vulnerabilidad sísmica de la Universidad de los Andes, a partir de la ponderación de factores técnicos. Con lo cual se concluye que tal decisión se encuentra desprovista de la arbitrariedad o el capricho de la administración […]”.
12. Afirmó que la modificación efectuada al PEMP a través de la Resolución núm. 3024 de 24 de septiembre de 2019 no desconoció la sentencia de la acción popular, por cuanto dicha Resolución corresponde a un acto administrativo que se presume legal hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
declare su nulidad.
13. Asimismo, señaló que: “[…] Verificado el expediente judicial, este Despacho encuentra que la ERU, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Salud informan haber adelantado gestiones para dar cumplimiento a la decisión del 30 de mayo de 2019.
En efecto, la ERU cuenta con la aprobación de la suma de $ 19.016.044.000 M/CTE de la vigencia 2020 destinados a restaurar, conservar y defender el CHSJD, según se evidencia en oficio radicado No. 20194200128092 del 11 de octubre de 2019 (ff.1308-1309). Del mismo modo, en virtud del Acuerdo Distrital 671 del 11 de junio de 2020, la Alcaldía de Bogotá previó la apropiación de recursos presupuestales destinados a “Contribuir a la recuperación del Complejo Hospitalario San Juan de Dios - CHSJD” para el cuatrienio 2020 - 2024 con la suma de $52.583.068.404 M/CTE. Adicionalmente ha adjudicado, suscrito e iniciado los contratos de ejecución tendientes a la restauración, recuperación, conservación y defensa del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo informa la Personería de Bogotá (ff. 1010-1117). Por su parte, el Ministerio de Cultura realizó la solicitud y justificó la necesidad de apropiar recursos de inversión para la vigencia 2021-2024 para atender la intervención del CHSJD, según se advierte de las reuniones realizadas en el Marco de Gasto a Mediano Plazo (ff. 1166-1172). A su vez, 1 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”. el Ministerio de Salud asignó recursos por $17.937.899.911 en el periodo 2017 - 2019 para la cofinanciación de 4 proyectos para el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud en Bogotá D.C., entre ellos, Hospital San Juan de Dios. Actualmente, se encuentra realizando las solicitudes de apropiación presupuestal respectivas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento al auto proferido por este Despacho, según se observa en oficio No 202043001115581 del 24 de julio de 2020 (ff. 2034-2037). La finalidad del incidente de desacato es servir de medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, “para sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. En consecuencia, dado que las entidades antes mencionadas han planeado y realizado gestiones en orden a obtener los recursos para cumplir con el fallo popular, este Despacho no encuentra procedente abrir incidente de desacato en su contra. Sin embargo, esta censora echa de menos tales gestiones en relación con el Ministerio de Educación. Este Ministerio pretende exonerarse de responsabilidad aduciendo que fue excluido del cumplimiento inmediato de las órdenes impuestas por este Juzgado, según lo señalado en el auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 1663); circunstancia que no corresponde a la realidad. Como se indicó con antelación, el auto citado en cumplimiento de la
sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, asignó la responsabilidad de aportar la suma de $151.384.500.000 en un tiempo total de 5 años. Por tanto, correspondía a esta cartera ministerial probar que ha solicitado y justificado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la necesidad de apropiación de gastos de inversión para cumplir con el fallo popular, lo cual no demostró. En igual sentido, el Departamento de Cundinamarca pretende exonerarse de responsabilidad aduciendo la sustitución procesal, a partir de la cual considera que corresponde exclusivamente a la ERU, como nuevo propietario del CHSJD, el cumplimiento del fallo popular. No obstante, tal afirmación es contraria a lo indicado en el auto del 30 de mayo de 2019 y en el fallo de tutela del 4 de abril de la misma anualidad proferido por el Consejo de Estado, según el cual la Beneficencia de Cundinamarca, por conducto del Departamento de Cundinamarca, es responsable de contribuir al mantenimiento y conservación del complejo hospitalario, en virtud del principio de solidaridad “por haber concurrido en determinado momento a la administración y haber obtenido y seguir obteniendo provecho de la actividad prestada por el Hospital” (Subrayado y negrilla fuera de texto). El Departamento de Cundinamarca también formula reparo en cuanto a la cuantía ordenada por este Despacho a su cargo, según auto del 30 de mayo de 2019. Considera que el valor ordenado es injustificado e innecesario dado que, a su juicio, el Ancianato San Pedro Claver, el cual es el único inmueble
por el que pretende responder, se encuentra en perfectas condiciones. Para demostrar su dicho solicita inspección judicial con la que pretende probar que la planta física de tal inmueble no requiere la destinación de esa inversión (ff. 1530-1539). Las objeciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca no son de recibo para este Juzgado, por cuanto se reitera, el fallo de la acción popular, la providencia del 30 de mayo de 2019 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, se encuentran en firme. Adicionalmente porque en el PEMP está consagrada la remodelación del edificio donde funciona el ancianato. Por tanto, no es este el momento procesal para que las obligadas rehúsen el cumplimiento de sus responsabilidades, ni el escenario para discutir la legalidad de dicho acto administrativo. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el auto del 30 de mayo de 2019 no le ordenó destinar recursos económicos para el mantenimiento y conservación del Complejo Hospitalario, pues la entidad ya destinó para las vigencias 2018-2020 la suma de $984.000.000 M/CTE (fl. 1588). Sin embargo, este argumento no puede ser de recibo por cuanto en providencia del 30 de mayo del 2019, el Despacho dispuso que el Departamento debía cancelar por intermedio de la Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $32.590.685.491 (precio 2015) para la rehabilitación del edificio donde funciona el Ancianato San Pedro Claver. Suma que debe ser girada en el término de 5 años. Por último, en relación con las dificultades presupuestales que ha generado
la pandemia COVID 19, el Despacho advierte que las órdenes de apropiación fueron dadas desde el año 2019 y que, en consideración a las condiciones económicas del país, el monto adeudado se fraccionó en 20 años. De manera que no resultan de recibo las justificaciones que aducen las entidades, cuando la obligación impuesta se limita a incluir en el proyecto de presupuesto, que se pasa al Ministerio de Hacienda, o a la Asamblea Departamental, según el caso, el rubro para el giro de los recursos ordenados en este proceso […]”. […] “[…] El Despacho precisa que la liquidación de la condena que hizo en el auto del 30 de mayo del 2019, corresponde a lo presupuestado en el PEMP del año 2016. De manera que corresponderá a la ERU y al Comité de verificación conciliar las cuentas, de acuerdo con lo que cada entidad haya aportado en el desarrollo de este Plan. Es preciso aclarar que los Ministerios de Salud y de Educación tienen una obligación adicional, relacionada con proyectos destinados a poner en funcionamiento este complejo hospitalario. La verificación del fallo popular que le impuso esta obligación se adelanta en el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, no es de recibo que el Ministerio impute las sumas invertidas por ese concepto a lo ordenado en este fallo para la restauración del BIC HSJD […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29, al acceso a la administración de justicia artículo 229, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en la
Constitución Política de Colombia. SEGUNDO. DECLARAR, que el AUTO, de fecha 11 de agosto de 2020 proferido por JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, representado por la señora Juez YOLANDA VELASCO GUTIERREZ y mediante el cual se declara la falta de legitimación en la causa y niega la apertura de incidente de desacato, vulnera los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada. TERCERO. ORDENAR el restablecimiento de los principios y derechos fundamentales vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido. CUARTO. ORDENAR la revisión de la decisión del JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y se respeten los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. […]”.
15. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica.
16. El actor indicó que: “[…] Si se hubiese hecho una valoración adecuada y razonable de las pruebas y los hechos, se entendería que cumplir con el deber legal de brindar tanto como sea posible pleno conocimiento de los hechos acontecidos y las pruebas adquiridas por fuera del juzgado, no significa pretender algo distinto a lo propio del incidente de desacato, por ende, relatar las maniobras, quizás mal intencionadas de la Administración y del Ministerio
de Cultura frente al PEMP (Resolución 995 de 2016) tenían por fin evidenciar que las entidades no han pretendido buscar cumplir con la sentencia y se han dedicado a llevar a cabo actos inadecuados para demoler la Torre Central sin contar con algún sustento técnico, tanto así que se demuestra cómo a lo largo del tiempo se han efectuado modificaciones a dicha herramienta reflejando el despropósito y la voluntad de demoler el patrimonio. Es claro para el accionante que el incidente de desacato no busca la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, pero tampoco, como lo pretende la Juez, la expedición de una Resolución puede convertirse en la justificación jurídica para desacatar una sentencia que tiene por fundamento la protección de los derechos constitucionales y legales de las personas. Debería ser igualmente claro para la Juez que el incidente de desacato no es para modificar los términos de la sentencia, si no para hacer cumplir lo ordenado en ella, ya que la sentencia, pasó a ser cosa juzgada, definido este concepto como “.. una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” (Sentencia C-774/01 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil) […]”.
17. Afirmó que la autoridad judicial se limitó a argumentar la legalidad del PEMP, sin considerar la legalidad y validez de la sentencia de acción popular que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y prohibió la demolición de los bienes protegidos.
18. Igualmente, sostuvo que la providencia objeto de debate incurrió en un
defecto fáctico, por cuanto: “[…] Lo anterior, se observa claramente en las respuestas emitidas por la misma Subred (Respuesta de Derecho de Petición Radicado 20201000117051) y la Secretaria de Salud (Respuesta Derecho de Petición Radicado 2020EE33010), en las cuales, las dos coinciden en que este contrato prevé la demolición de la Torre Central, específicamente en el Apéndice Técnico 1 que hace parte integral del contrato, en el numeral 3.4.7. – OBRAS DE DEMOLICIÓN que transcribe […]”. […] “[…] Dichos oficios, fueron igualmente allegados al despacho, pero extrañamente de ellos no se encuentra valoración alguna por parte de la Juez, ya que se dedicó a avalar el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) emitido por medio de la Resolución 995 de 2016 del Ministerio de Cultura, manifestando que era la herramienta que define el marco jurídico y al que las entidades debían ceñirse, desconociendo su propia sentencia, la ley y la Constitución, así entonces, justifica la demolición y viabiliza la acción que se quiere perpetuar y que va a generar perjuicios irremediables en contra de Patrimonio Cultural de la Nación. La Juez considera que el marco jurídico se limita al PEMP, a pesar de que exista la constitución y la ley que además fueron su propio insumo para la decisión que tomo en la sentencia de la que supuestamente goza de seguridad jurídica y es cosa juzgada […]”. […] “[….] El Juzgado en su criterio, respecto de la falta de competencia para revisar las pruebas, tampoco quiso valorar el documento en el que se
demostraba, por qué razón el estudio original de la Universidad Nacional de Colombia fue modificado posteriormente a su entrega definitiva, en el que se dio el cambio de Nivel de Intervención 2 […]”. […] “[…] De igual forma acontece con la prueba allegada del estudio de vulnerabilidad sísmica desarrollado por la Universidad de los Andes, puesto que se le informa a la Juez que está siendo manipulado para lograr un fin distinto al ordenado en la sentencia y, sin importar lo manifestado por el incidentante analiza únicamente lo establecido por la ERU en el oficio que contiene las falsedades advertidas […]”. […] “[…] Se incurre en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, puesto la Juez no analizó la mayoría de las que fueron adjuntadas, en las cuales se podía observar que un edificio que hace parte del Patrimonio Cultural del a nación va a ser demolido bajo argumentos manipulados por los interesados en desacatar la sentencia del juzgado, hecho que se demuestra con los informes y los estudios allegados en el incidente […]”.
19. En lo que concierne al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, sostuvo que se desconoció que: “[…] Pese a que la Juez en sus propias consideraciones adujo que “… el desacato debe circunscribirse a verificar que las entidades demandadas propendan por el cumplimiento de la decisión popular en el marco del ordenamiento legal aplicable…” omite revisar, no solo, como así lo hizo, la Resolución 995 de 2016, sino también la Ley 735 de 2002, la Constitución Política de Colombia y la sentencia previamente proferida, para evitar exceder su competencia, modificando tácitamente los términos de la
sentencia, aprobando excepciones que no están allí contempladas. La obligación ordenada en la sentencia de la acción popular dice: “restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil” sin excluir ninguno de los bienes que hace parte del Complejo, no obstante, ante la inminente demolición de uno de ellos, efectivamente probado con la documentación allegada, la Juez considera que las entidades si están cumpliendo con el fallo […]”. […] “[…] Extrañamente la Juez, para justificar el incumplimiento de la sentencia y permitir la demolición de uno de los bienes declarados como patrimonio cultural, cita textualmente el Artículo 14 del Decreto 763 de 2009, el cual en su contenido confirma que la finalidad del instrumento del PEMP no se está cumpliendo […]”.
20. Afirmó que el caso reviste de relevancia constitucional, dado que se impide el ejercicio de las funciones de los concejales en salvaguardar y proteger los intereses de los habitantes, desconociéndosele la legitimación en la causa por activa, pese a existir un interés directo en el cumplimiento de la acción popular, precisamente, por ostentar la calidad de Concejal de Bogotá.
21. Señaló que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, puesto que “[…] como lo ha señalado la jurisprudencia “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya
resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.” (Sentencia T-271/15) […]”.
22. Igualmente, indicó que: “[…] La magnitud de la violación al debido proceso se evidencia en que la misma Juez en sus consideraciones manifiesta que no es competente para verificar las inconsistencias que se le advierten, por lo cual, omite hacer el análisis comparativo que demuestra las falsedades contenidas en los documentos expedidos por las entidades, y al contrario, absurdamente los usa como la justificación del fallo […]”. […] “[…] Tal es la gravedad de yerro, qué en defensa de lo prohibido por la sentencia, modifica tácitamente la decisión primigenia del juzgado como si lo que se hubiese interpuesto, fuese un recurso de aclaración, reposición y/o apelación excediendo su competencia […]”.
23. Por último, afirmó que se vulneraron los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, dignidad de la justicia y la protección de los derechos legalmente constituidos, así: “[…] Se vulnera los principios que se desprenden de la Constitución reconocidos por la Corte Constitucional, ya que la sentencia que fue proferida y sobre la cual se tenía conocimiento está siendo modificada por la juez, al permitir la demolición del patrimonio que estando protegido se convierte en una excepción a lo ordenado en la decisión original […]”.
Actuación
24. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 22 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada
25. El
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