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CE - 25000-23-37-000-2021-00346-00(26725)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2021-00346-00(26725)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO .

P.J. : ¿Debe revocarse la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿El cese de actividades judiciales suspende el término para presentar la demanda?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / SANCIÓN

POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el artículo 243 numeral 1 del CPACA, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib. y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2, literal g) de la misma normativa. Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en sus artículos 62, 26 y

20. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 86 inciso 4 de la citada Ley 2080, sobre

el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron. En relación con la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente: (…) La oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es uno de los requisitos de la demanda cuya verificación debe hacer el juez al momento de admitirla, según lo establecen los artículos 170 y 171 del CPACA. Para computar los plazos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Cuando el plazo es de meses, el artículo 62 del referido código establece que: (…) La anterior norma está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 incisos octavo y noveno del CGP que, en su orden, disponen lo siguiente: (…) De las disposiciones transcritas se concluye que cuando el término que debe computarse es de meses, este corre según el calendario, de manera que finaliza el mismo día del mes o año en el que inició el conteo. Si el día en que vence el plazo no es hábil, se extiende al siguiente día hábil. En cambio, si el término se computa en días no se tomarán en cuenta aquellos que son feriados, de vacancia judicial y en los que se cierren los despachos judiciales por algún motivo. Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, (…) En consecuencia, el cese de actividades por vacancia judicial o por cualquier otro motivo no interrumpe

el término de caducidad para ejercer el medio de control que, en este caso, es de meses. Cosa distinta es que el plazo expire cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. (…) Acreditada la fecha de notificación y que el término de caducidad del presente medio de control es de cuatro meses que se contabilizan según el calendario, a partir del día siguiente a la notificación de la citada resolución 580, el plazo que tenía el actor para demandar comenzó a correr el 11 de febrero de 2021 y finalizó el 11 de junio del mismo año, que era día hábil. Empero, la demanda se radicó el 16 de junio de 2021, como lo constató el demandante en el escrito que subsanó la demanda y lo ratificó el 27 de enero de 2022, en la respuesta al requerimiento que el Tribunal le hizo, (…) En atención a lo anterior, al haberse radicado la demanda el 16 de junio de 2021 y no el 11 de junio, esta fue extemporánea, por lo que operó la caducidad del medio de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . control. El apelante sostiene que la demanda se presentó oportunamente porque operó la suspensión del término de caducidad mientras existió el cese de actividades de la Rama Judicial (paro nacional) del 25 y 26 de mayo de 2021. Es decir, que, debido a tal cese, el vencimiento del plazo de caducidad (11 de junio de 2021) se extendió dos (2) días hábiles, hasta el 16 de junio de 2021. Al respecto, la Sala reitera que si bien existió suspensión de términos los días 25 y 26 de mayo de 2021, ello no implica que en el presente asunto se suspenda el término de caducidad del medio de control por dos (2) días y que estos deban reponerse, como lo pretende el apelante, puesto que, como quedó dicho, esos días no pueden excluirse del cómputo del término que se cuenta en meses y que corre según el calendario, salvo que, precisamente, el vencimiento del plazo sea en uno de esos días de cese de actividades en el despacho judicial, caso en el que el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Cabe advertir que la suspensión de los términos por cese de actividades judiciales por cualquier motivo se aplica a aquellos plazos que se contabilizan en días, no así cuando el plazo que se está computando es de meses o años, que se cuenta según el calendario, conforme con lo dispuesto en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 (inc.8 y 9) del CGP. En consecuencia, no prosperan los argumentos formulados en el recurso de apelación, razón por la que se confirma la

providencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 INCISO 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 INCISO 8 / CÓDIGO

DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00346-00(26725)

Actor: DIEGO MARIO PATIÑO REYES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Caducidadcese de actividades judiciales

AUTORESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 10 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . Cuarta, Subsección B, por el cual se rechazó por caducidad la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el actor. ANTECEDENTES DIEGO MARIO PATIÑO REYES ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción 322412019900279 del 27 de diciembre de 2019 y la resolución confirmatoria 580 de 1 de febrero de 2021, por las cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información exógena requerida por el año gravable 20161. Por auto de 12 de agosto de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que el demandante acredite la oportunidad del medio de control interpuesto, para lo cual debía aportar copia digitalizada de la constancia de notificación de la Resolución 580 del 1° de febrero de 2021. En memorial de 26 de agosto de 2021, el demandante

subsanó la demanda y explicó cómo hizo el conteo del término de caducidad2. Con el ánimo de verificar la oportunidad del medio de control, por auto de 20 de enero de 2022, el Tribunal requirió al señor Patiño Reyes para que allegue soporte de la radicación de la demanda y al secretario de la Sección Cuarta para que rinda informe respecto de la recepción de la demanda, según los correos electrónicos dispuestos para tal fin3. En memorial de 27 de enero de 2022, el demandante dio respuesta al requerimiento y ratificó que la fecha de presentación de la demanda fue el 16 de junio de 2021, como lo informó en el escrito de subsanación de la demanda4. Por auto de 10 de febrero de 2022, el Tribunal rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control y oportunamente el actor apeló la decisión. AUTO APELADO El Tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones5: La Resolución 580 del 1o de febrero de 2021, que decidió el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio se notificó de manera personal al demandante, el 10 de febrero de 2021. Así que el término para presentar la demanda inició el 11 de febrero de 2021 y venció 11 de junio del mismo año. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el artículo 118 inciso 8 del CGP. 1 Archivo rotulado “ED_DEMANDAY_3_2500023370002021 00” consultado en el expediente digital (índice 2

SAMAI) 2 Archivo rotulado “ED_MEMORIALS_8_250002337000202 100” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 3 Archivo rotulado “ED_AUTOREQUI_10_25000233700020 210” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 4 Archivo rotulado “ED_MEMORIALR_13_25000233700020 210” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 5 Archivo rotulado “ED_AUTORECHA_14_25000233700020 210” consultado en el expediente digital (índice 2

SAMAI)

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . Como la demanda se presentó el 16 de junio de 2021, según el acta Individual de reparto, para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que procede el rechazo de la demanda conforme con el artículo 169 numeral 1 del CPACA. Frente a la afirmación del actor, de que por el paro judicial de los días 25 y 26 de mayo de 2021, se amplió el término para interponer la demanda hasta el 16 de junio de 2021,

el Tribunal advirtió que el cese de actividades judiciales por vacancia o paro no suspende el término de caducidad, pero si este vence mientras los despachos judiciales no están en funcionamiento, la demanda debe interponerse el día hábil siguiente. RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos6: El término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 11 de junio de 2021. Sin embargo, teniendo en cuenta que para los días 25 y 26 de mayo de 2021 se suspendieron los términos judiciales, debido a la situación de orden público que se presentaba a nivel nacional, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de junio de 2021, porque los días 12, 13 y 14 de junio de 2021 eran inhábiles. Para mayor entendimiento, el actor efectuó la siguiente explicación: 6 Archivo rotulado “ED_RECURSODE_17_25000233700020 210” consultado en el expediente digital (índice 2

SAMAI)

. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . En virtud de lo explicado, el actor sostuvo que la demanda se presentó en la oportunidad dispuesta en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, dado que la radicó el 16 de junio de 2021. En cuanto a la extensión del término de caducidad por cese de actividades, advirtió que “[…] si un paro judicial es una circunstancia de facto no reglada, en donde las partes procesales no tienen ninguna injerencia ni responsabilidad en la paralización del servicio de administración de justicia, los términos procesales que se estén cumpliendo se suspenden y aquellos que no hayan empezado a correr se contabilizan hasta que se normalice la situación, escenarios que hacen parte de los preceptos generales del derecho procesal.” En consecuencia, en este caso, el cese de actividades de los días 25 y 26 de mayo de 2021 decretada por la Rama Judicial alteró el trámite normal de los procesos que llevó a la suspensión de términos, la que debía ser restaurada para computar con exactitud el término de caducidad. Una interpretación diferente, como lo hace la providencia apelada, implica la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el artículo 243 numeral 1 del CPACA7, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo

con el artículo 150 ib.8 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2, literal g) de la misma normativa9. Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.

Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de

2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . Ley 2080 de 202110, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 86 inciso 4 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición

normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron11. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si debe revocarse la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto debe estudiarse si el cese de actividades judiciales suspende el término para presentar la demanda. Oportunidad para presentar la demanda. Suspensión del término de caducidad. En relación con la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” La oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es uno de los requisitos de la demanda cuya verificación debe hacer el juez al momento de admitirla, según lo establecen los artículos 170 y 171 del CPACA.

Para computar los plazos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Cuando el plazo es de meses, el artículo 62 del referido código establece que: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos

oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” La anterior norma está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 incisos octavo y noveno del CGP que, en su orden, disponen lo siguiente: 10 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 L. 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS […] […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” De las disposiciones transcritas se concluye que cuando el término que debe computarse es de meses, este corre según el calendario, de manera que finaliza el mismo día del mes o año en el que inició el conteo. Si el día en que vence el plazo no es hábil, se extiende al siguiente día hábil. En cambio, si el término se computa en días no se tomarán en cuenta aquellos que son feriados, de vacancia judicial y en los que se cierren los despachos judiciales por algún motivo. Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, en el que hizo la siguiente precisión12: “[…] cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que

por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” En consecuencia, el cese de actividades por vacancia judicial o por cualquier otro motivo no interrumpe el término de caducidad para ejercer el medio de control que, en este caso, es de meses. Cosa distinta es que el plazo expire cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente13. Solución del caso En el presente asunto no se discute que el 10 de febrero de 2021, la DIAN notificó al demandante, en forma personal, la Resolución 580 de 1º de febrero de 2021, por la cual se confirmó la Resolución Sanción 322412019900279 del 27 de diciembre de 2019, según constata el mismo demandante en el memorial de 26 de agosto de 2021, con el que subsanó la demanda y allegó el siguiente soporte14: 12 Exp. 2009-00078, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 13 Autos de 14 de agosto de 2013, Exp. 540012333000201300013 01 (20011), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), de 19 de mayo de 2016, Exp. 25000233700020150010701 (21748), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 14 Archivo rotulado “ED_MEMORIALS_8_250002337000202 100” consultado en el expediente digital (índice 2

SAMAI)

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . Acreditada la fecha de notificación y que el término de caducidad del presente medio de control es de cuatro meses que se contabilizan según el calendario, a partir del día siguiente a la notificación de la citada resolución 580, el plazo que tenía el actor para demandar comenzó a correr el 11 de febrero de 2021 y finalizó el 11 de junio del mismo año, que era día hábil. Empero, la demanda se radicó el 16 de junio de 2021, como lo constató el demandante en el escrito que subsanó la demanda y lo ratificó el 27 de enero de 2022, en la respuesta al requerimiento que el Tribunal le hizo, según el siguiente pantallazo de la radicación electrónica de la demanda que aportó: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . En atención a lo anterior, al haberse radicado la demanda el 16 de junio de 2021 y no el 11 de junio, esta fue extemporánea, por lo que operó la caducidad del medio de control. El apelante sostiene que la demanda se presentó oportunamente porque operó la suspensión del término de caducidad mientras existió el cese de actividades de la Rama Judicial (paro nacional) del 25 y 26 de mayo de 2021. Es decir, que, debido a tal cese, el vencimiento del plazo de caducidad (11 de junio de 2021) se extendió dos (2) días hábiles, hasta el 16 de junio de 2021. Al respecto, la Sala reitera que si bien existió suspensión de términos los días 25 y 26 de mayo de 2021, ello no implica que en el presente asunto se suspenda el término de caducidad del medio de control por dos (2) días y que estos deban reponerse, como lo pretende el apelante, puesto que, como quedó dicho, esos días no pueden excluirse del cómputo del término que se cuenta en meses y que corre según el calendario, salvo que, precisamente, el vencimiento del plazo sea en uno de esos días de cese de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00346-00 (26725)

Demandante: DIEGO MARIO PATIÑO REYES

AUTO . actividades en el despacho judicial, caso en el que el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Cabe advertir que la suspensión de los términos por cese de actividades judiciales por cualquier motivo se aplica a aquellos plazos que se contabilizan en días, no así cuando el plazo que se está computando es de meses o años, que se cuenta según el calendario, conforme con lo dispuesto en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 (inc.8 y 9) del CGP. En consecuencia, no prosperan los argumentos formulados en el recurso de apelación, razón por la que se confirma la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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