CE - 25000-23-37-000-2022-00446-01(HC)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2022-00446-01(HC)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) REF: Expediente núm. 25000-23-37-000-2022-00446-01
HABEAS CORPUS IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022,
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Vinculado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE LA PICOTA DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ en contra de la providencia de 28 de septiembre de 2022, proferida
por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, presentado ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Veintiuno (21) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, y luego de considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó que solicitó al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconociera el beneficio de la libertar por pena cumplida, en la medida que de los 45 meses a los cuales fue condenado “ya lleva 52 meses privado de su libertad, esto es, 7 meses adicionales a su condena”. Puso de presente que su situación jurídica es la siguiente: Tiempo de condena 45 meses Tiempo físico 36 meses 2
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Tiempo descontado 4 meses Tiempo de domiciliaria antes de 12 meses revocatoria Tiempo entre físico descontado y 52 meses domiciliaria Finalmente, aseveró que el juez de ejecución de penas le ha vulnerado sus derechos por generar una contradicción en la causa penal, en tanto que, a través de auto de 26 de julio de 2022, se le informó que había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días, mientras que, por auto de 19 de septiembre de 2022, se puso de presente que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días.
II.-TRÁMITE El señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ presentó escrito contentivo de la
petición de libertad ante la oficina de apoyo de Paloquemao, a través del cual formuló la acción constitucional de habeas corpus, correspondiéndole por reparto al despacho del cual es titular el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Mediante proveído de fecha 27 septiembre de 2022, el referido despacho dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario de La Picota de Bogotá -en calidad de vinculado-, todo ello con miras a que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de habeas corpus. III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS III.1. JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ El Juez Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que adelanta la ejecución de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso No. 11001-60-00-019-2016-02548-00, a través de la cual se condenó al señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. El citado procesado fue condenado a la pena principal de 45 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le fue negado tanto el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria por domiciliaria. El mismo funcionario precisó que, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2020, el despacho a su cargo concedió al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2015. 3
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Advirtió que, con posterioridad, esto es, el 2 de marzo de 2022, le fue revocado el beneficio en comento, resaltando que en dicha decisión se dejó la constancia en torno a que el actor estuvo privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, lo que ocurrió entre el 19 de enero del 2019 y el 2 de junio del 2021, y agregó que: “fue detenido en este proceso el 15 y 16 de abril del 2016, por tanto, entre el tiempo de privación de la libertad Intramural y domiciliaria, cumplió de la pena impuesta de 45 meses de prisión un total de 28 meses y 17 días, encontrándose pendiente por purgar un total de 16 meses y 13 días de prisión”.
Puso de presente que el sentenciado, con fecha 7 de marzo de 2022, fue trasladado al establecimiento penitenciario La Picota, como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria. Precisó que, mediante auto de 29 de junio de 2022, el juzgado le reconoció la
redención de pena al sentenciado en el equivalente de 3 meses y 27.5 días, por lo que, desde la nueva fecha de privación de libertad al día de la interposición del habeas corpus, aquel ha cumplido 6 meses y 21 días. En suma, concluyó que de los 45 meses de prisión a los cuales fue condenado el ahora peticionario únicamente ha descontado 39 meses y 5.5 días, con lo cual se desprende que la detención del señor FIERRO GONZÁLEZ se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en cumplimiento de la pena impuesta en su contra, “por lo cual no hay captura ilegal ni ha sido objeto de libertad alguna, lo que tampoco genera una prolongación ilícita de la libertad”. III.2. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE LA PICOTA DE BOGOTÁ El responsable del grupo de gestión legal INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá informó que, una vez verificada la base de datos SISIPEC WEB y revisada la respectiva hoja de vida del accionante, se encuentra que el mismo se encuentra a órdenes del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso identificado con número 110016000019-2016-02548-00. Comentó que el ahora peticionario se encuentra capturado desde el 21 de enero de 2019 por el delito de hurto agravado. Precisó que la solicitud de libertad por pena cumplida le fue negada a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2022, sin que hubiera presentado recurso alguno en contra de dicha decisión.
Puso de presente que la pretensión del señor FIERRO GONZÁLEZ se encamina a que, por medio de la acción constitucional, se surta el trámite de un proceso que difiere del normado constitucionalmente. 4
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Concluyó señalando que, hasta el momento, no ha recibo boleta que ordene la libertad del accionante, por lo que no es cierto que el señor FIERRO GONZÁLEZ se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus, y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que no era el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, la privación de libertad que lo afecta no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario. Señaló que el condenado se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por aquellas, previo acatamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal.
En relación con la causal de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, consideró que no se configura la misma, teniendo en cuenta que, a la fecha, el accionante ha redimido -de los 45 meses de prisión impuestos en su condena-, un total de 39 meses y 5.5 días, por lo que aún no ha cumplido su sentencia. En cuanto al desconocimiento del tiempo purgado en prisión domiciliaria y ante la presunta inconsistencia en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada en sus autos de 26 de julio de 2022 y 19 de septiembre de 2022, consideró pertinente aclarar “que la acción constitucional de habeas corpus no puede invocarse para controvertir las decisiones de jueces penales, sea de control de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, ni como medio para reabrir discusiones propias del proceso, pues debates como esos deben ser planteados en el curso del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para tal efecto, de suerte que si el actor estaba en desacuerdo con la decisión del juez en auto de 02 de marzo de 2022, que no le reconoció el tiempo de pena bajo prisión domiciliaria por las múltiples trasgresiones a los compromisos, debió en ese escenario controvertir la decisión adoptada y no ahora, luego de superados más de 6 meses desde la providencia”. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que si bien es cierto que -por auto de 26 de julio de 2022el juez accionado informó que el actor había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días, y que por auto de 19 de septiembre de 2022 informó que dispuso que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días, también
es una realidad que se trata de una circunstancia que, por sí misma, no conlleva a 5
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ concluir que el actor ha cumplido la pena impuesta de 45 meses de prisión,
teniendo en cuenta las siguientes razones: (i) En el auto de 26 de julio de 2022, se consignó que, para el 7 de marzo de 2022, al actor le faltaba por cumplir la pena de 16 meses y 13 días, de los 45 meses de prisión impuestos; y que, para el 29 de junio de 2022, había sumado 3 meses y 27.5 días de dicho tiempo faltante. (ii) Por ende, resultaba materialmente imposible que, para el 26 de julio de 2022, (fecha del auto) hubiere cumplido 7 meses y 20 días, como erróneamente lo consignó el juez que verifica la pena, en tanto, desde marzo de 2022 y hasta julio de 2022, tan solo existe una diferencia de aproximadamente cuatro meses. Por lo anterior, puso de presente que, aun cuando en el auto de 26 de julio de 2022 se consignó de manera equivocada que el accionante había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días de su condena de 45 meses de prisión, “dicho yerro fue subsanado por el Juzgado de Ejecución de Penas en el auto de 19 de septiembre de 2022, por tanto, no puede concluirse que el actor haya acreditado la causal de prolongación ilegal de la privación de la libertad por haber cumplido en
su totalidad la pena impuesta, habida consideración que incluso, desde marzo de 2022 a la fecha no se han superado los 16 meses y 13 días faltantes para purgar en su totalidad los 45 meses de prisión impuestos en la condena”. Finalmente, advirtió que el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión que negó su solicitud de libertad por pena cumplida, debió interponer los recursos de reposición y de apelación en contra del auto de 19 de septiembre de 2022; motivo por el cual el mecanismo constitucional de habeas corpus no puede utilizarse con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios que procedan contra las providencias dictadas dentro del juicio penal. Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de habeas corpus debía ser denegada. V.- LA IMPUGNACIÓN El señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia 28 de septiembre de 2022, proferida por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado. VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental, es el 6
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ mecanismo que permite la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la
aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Cabe resaltar que en la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, resaltando que la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 20061, precisó que dicho principio parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre3 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos4. 1 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 3Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 4 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. 7
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ De otra parte, el habeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o
legales, o esta se prolongue ilegalmente”. VI.2. EL CASO CONCRETO Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 radicado ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y luego de considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. El peticionario precisó que, si bien es cierto que su condena fue fijada en 45 meses, también lo es que ya ha lleva más de 52 meses privado de su libertad, esto es, lo que significa que ha purgado 7 meses de condena adicionales. Aseveró que el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta que, a través de auto de fecha 26 de julio de 2022, se le informó que había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días, mientras que, por auto de 19 de septiembre de 2022, se puso de presente que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días; contradicción esta que afecta su derecho a la libertad. A través de providencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el a quo negó la solicitud de habeas corpus, para lo cual sostuvo que es al juez de la causa penal a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional y hacer efectiva la sustitución de la pena en establecimiento carcelario a prisión
domiciliaria. Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende el peticionario. El despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 8
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó lo siguiente: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la
privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas
actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […] (negrillas fuera de texto) De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que 5 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 9
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede
reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Actuar en contrario, conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese, igualmente, que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre -por ejemplocon la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones6. En este orden de ideas, y luego de efectuada la revisión del plenario, el despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando las peticiones de libertad incoadas en el trámite del proceso penal fueron contestadas oportunamente y frente a las mismas no se advierte una vía de hecho. Aunado a lo anterior, es claro que el ahora peticionario no interpuso los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar los pronunciamientos que le resultaban adversos. El despacho encuentra probado que el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ fue condenado, mediante sentencia emitida el 1 de agosto de 2018, por el
Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 45 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y se le negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penal como el mecanismo sustitutivo de la presión carcelaria por domiciliaria. 6 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 10
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ El despacho también pone de relieve que, con fecha 2 de marzo de 2022, al peticionario le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria que le fuere concedido el 10 de marzo de 2020; decisión en la cual se consideró que: “por lo tanto, se tendrá que el penado estuvo privado de la libertad, en cumplimiento de la
Pena de Prisión impuesta, entre el 19 de Enero de 2019 hasta el 02 de Junio de 2021. El peticionario formuló solitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que, mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, negó la misma, por las razones que se señalan a continuación: […] En auto del 02 de marzo de 2022, se dejó anotado que el sentenciado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, estuvo privado de la libertad en este proceso en cumplimiento de la Pena de Prisión impuesta, entre el 19 de Enero de 2019 hasta el 02 de junio de 2021; estuvo detenido en este proceso el 15 y 16 de Abril de 2016, por tanto, entre el tiempo de privación de la libertad Intramural y domiciliaria, cumplió de la pena impuesta, de 45 meses de prisión, un total de 28 meses y 17 días, encontrándose pendiente por purgar un total de 16 meses y 13 días de prisión. El sentenciado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ fue trasladado como consecuencia de la Revocatoria de la Prisión Domiciliaria, al Establecimiento Penitenciario, el 07 de Marzo de 2022, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad al día de hoy, para el cumplimiento intramural de 16 MESES Y 13 DÍAS, que faltan de la pena de 45 MESES DE PRISIÓN impuesta. En auto del 29 de Junio de 2022, por este Juzgado se le reconoció
Redención de Pena al sentenciado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, en el equivalente de 3 meses y 27.5 días. Desde el 07 de marzo del 2022, nueva fecha de privación de la libertad del sentenciado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, al día de hoy, ha cumplido 07 meses y 20 días. Luego entonces, tenemos que a la fecha el penado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, entre los tiempos de privación de la libertad, y el de Redención, cumple una pena de 40 meses y 4.5 días […] Con posterioridad, el peticionario formuló nueva solicitud de libertad, la cual fue resuelta por el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, en el sentido de negar la misma; decisión que se sustentó en los siguientes términos: […] En auto del 02 de marzo de 2022, se dejó anotado que el sentenciado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ, estuvo privado de la libertad en este proceso en cumplimiento de la Pena de Prisión impuesta, entre el 19 de Enero de 2019 hasta el 02 de junio de 2021; 11
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Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ estuvo detenido en este proceso el 15 y 16 de Abril de 2016, por tanto, entre el tiempo de privación de la libertad Intramural y domiciliaria, cumplió de la pena impuesta, de 45 meses de prisión, un
total de 28 meses y 17 días, encontrándose pendiente por purgar un total de 16 meses y 13 días de prisión. El sentenciado JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ fue trasladado como consecuencia de la Revocatoria de la Prisión Domiciliaria, al Establecimiento Penitenciario, el 07 de Marzo de 2022, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad al día de hoy, para el cumplimiento intramural de 16 MESES Y 13 DÍAS, que faltan de la pena de 45 MESES DE PRISIÓN impuesta. En auto del
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