CE-25000-23-4-1-000-2016-01938-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-4-1-000-2016-01938-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA – Por violación del derecho al debido proceso [E]ste despacho advierte que el trámite adelantado dentro del expediente de tutela de la referencia se encuentra viciado irregularidades que comprometen el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Por ende, considera que debe declararse de oficio la nulidad de toda la actuación, acudiendo para ello al ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 143 del Código General del Proceso […] Tal afirmación se sustenta en que dentro del proceso de la referencia se adelantaron actuaciones sin resolverse el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01938-01(AC)A
Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Estando el proceso para proveer sobre la solicitud de aclaración que la parte actora presentó frente a la decisión del 2 de febrero del 2017, dictada por esta Sala de Sección, el despacho del suscrito magistrado advierte la necesidad de pronunciarse sobre las irregularidades procesales que se advierten frente a la integración del quorum para dictar esa decisión.
ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre del 20161, el señor HERIBERTO ARRECHEA
BANGUERA, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a elegir y ser elegido, de acceso al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia.
2. Mediante providencia del 9 de junio del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela, en el sentido que ordenó al CNE acatar el numeral 4º del fallo de nulidad electoral, pero negó las otras pretensiones del tutelante.
3. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora en lo relacionado con el derecho fundamental de petición y el presunto derecho que le asiste a ser nombrado en la curul vacía por la declaratoria de nulidad. 1 Folio 1 del expediente.
4. La Sala, en sentencia del 2 de febrero del 2017, confirmó el fallo impugnado.
5. La Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante oficio de 14de febrero de 2017 remitió el expediente de la referencia a este despacho para verificar la fecha de la sentencia que confirma, por presentar una inconsistencia en la misma.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 133 del Código General del Proceso, numerales 3º y 8º, aplicables al caso concreto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, señala lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o
en parte, solamente en los siguientes casos:
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. […].” 2.- Con fundamento en la norma trascrita, este despacho advierte que el trámite adelantado dentro del expediente de tutela de la referencia se encuentra viciado irregularidades que comprometen el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Por ende, considera que debe declararse de oficio la nulidad de toda la actuación, acudiendo para ello al ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 143 del Código General del Proceso y los precedentes de la Corte Constitucional (Autos 06/05; 165/11 y 024/12). 3.- Tal afirmación se sustenta en que dentro del proceso de la referencia se adelantaron actuaciones sin resolverse el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto; en otros términos, se tiene que en el sub judice se actuó después de que operara una de las causales legales de suspensión del proceso, esto es, la que consagra el artículo 145 del Código General del Proceso.
En efecto, la referida norma señala lo siguiente: “Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos
cinco (5) días antes de su celebración.” (Subrayas y negrillas propias) 4.- No se desconoce que con fundamento en el artículo 133 del C.G.P. y el propio precedente2 de esta Sala podría pensarse que el suscrito magistrado perdió competencia para declarar la nulidad del proceso, por cuanto ya se profirió sentencia de segunda instancia. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el caso sub examine no existe una sentencia propiamente dicha, ya que el proyecto que se refuta como tal no obtuvo las mayorías necesarias para ser considerada como providencia judicial, pues la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto no podía participar en la aprobación del proyecto de sentencia debido a que se había declarado impedida para hacerlo. En otras palabras, porque le proyecto de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 10 de septiembre del 2015(ponente). Expediente No. 1100103-15-000-2015-01290-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sentencia fue aprobada por dos de cuatro miembros de la Sala, es decir, sin tener las mayorías que el ordenamiento jurídico exige para que pueda ser un fallo (3). 5.- Las irregularidades que se advierten son de mayor relevancia si se tiene en cuenta que las mismas comprometen los efectos jurídicos de la decisión. Tal precisión es importante porque la informalidad del trámite del amparo no es óbice para desconocer las garantías mínimas del debido proceso y pasar por alto la vigencia de los principios constitucionales como el de legalidad y de tutela judicial efectiva. 6.- Es del caso precisar que en el caso sub examine no se produce la subsanación
a las que se refiere el artículo 288 del Código General del Proceso, pues dicha norma se refiere a los supuestos en los que no se firman las providencias pero no a la hipótesis en la cual se adoptó la decisión sin las mayorías necesarias, esto es, en la que sí se firmó. La norma en comento señala lo siguiente: “Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.” (Negrillas y subrayas propias) 7.- En conclusión, el Despacho3 advierte la existencia de irregularidades procesales relevantes y por ende, declarará de oficio la nulidad de la sentencia del 2 de febrero del 2017, en los términos antes señalados. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. DECLÁRESE la nulidad de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA, por las razones expuestas en esta decisión.
2. Cumplido lo anterior, REMÍTASE el expediente de la referencia a este despacho para proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente.
3. Por Secretaría General, REALÍCENSE las anotaciones y correcciones de
rigor en el Software de Gestión de esta Corporación Judicial.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 3 La decisión es de ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.