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CE-25000-23-4-1-000-2016-02037-01 (AC)-2017

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Título
CE-25000-23-4-1-000-2016-02037-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad del acto que negó la visa cónyuge / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, ya que el sistema normativo consagra otro mecanismo judicial para debatir su presunción de legalidad, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que permite pedir desde el inicio las medidas cautelares que se estimen pertinentes para la protección inmediata de derechos, según los artículos 138 y 230 (numeral 3) (…) Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado, como excepción a la anterior regla, que la solicitud de amparo es procedente para controvertir actos administrativos, siempre que se evidencie un perjuicio irremediable que haga necesario adoptar medidas urgentes e impostergables para evitar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual la decisión del juez de tutela es transitoria, es decir, tendrá efectos hasta cuando la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo se pronuncie sobre la legalidad de aquellos. La jurisprudencia constitucional ha estimado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo

alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos constitucionales fundamentales, el tutelante debe demostrar: al menos someramente los perjuicios originados en los hechos que motivaron la presentación del amparo, pues al juez no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente e inminente el perjuicio. (…) La Sala observa que la actora interpone esta acción, para que se ordene a las autoridades accionadas ampararle los derechos constitucionales fundamentales invocados por ella y, en consecuencia, se disponga la expedición de la visa TP-10. (…) A diferencia de lo que aduce la impugnante, el acto que sería objeto del referido medio de control y, eventualmente, de medidas cautelares, en la misma línea de la citada jurisprudencia, es el que negó la expedición de la visa, y que en virtud del artículo 43 del CPACA es definitivo, porque decidió de manera directa el fondo del asunto o hace imposible continuar su actuación. De igual manera, así se trate, conforme al artículo 44 del mismo código, de una decisión discrecional, es pasible de la acción contencioso-administrativa. (…) En otra perspectiva, en punto a la presunta existencia de un perjuicio grave e irremediable que pregona la accionante, se advierte que este no existe porque la inminencia del desenlace por su condición de ilegalidad no es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores, sino a la particular situación de ella, en el prisma de la apreciación sustentada y

razonable que, a juicio de dicha entidad, «sugiere válidamente formalización con fines migratorios».

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02037-01 (AC)

Actor: MAYLIN RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y DIRECTOR DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (MIGRACIÓN COLOMBIA) Tema: Derechos constitucionales fundamentales a «tener una familia […] igualdad, [...], dignidad humana y familiar, [...] integridad familiar, [...] a la no discriminación por razones de género o nacionalidad, además que por ser ciudadana extranjera merece de (sic) especial protección del estado (sic)» Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(subsección A de la sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Maylin Rodríguez López, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales arriba indicados, presuntamente vulnerados por los señores ministro de Relaciones Exteriores y director de la Unidad Administrativa Especial

Migración Colombia (UAEMC). Como consecuencia de lo anterior, solicita que se «sirva ordenar a las autoridades accionadas, cesen en la violación de los derechos de que es objeto [...] [la tutela], ordenándole (sic) la expedición del documento visa TPIO o visa cónyuge». Hechos. Relata la accionante que, en calidad de ciudadana cubana, ingresó legalmente al país el 28 de mayo de 2016 con visa TP-12, válida hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha en que regresó a Cuba, y que durante su permanencia conoció al ciudadano John Heider Zagarra Quintero, con quien, después de establecer una relación de amistad, se convirtió en amorosa, la cual continuó a través de correos electrónicos, videos y llamadas, hasta que, con el fin de formalizar el vínculo, decidió regresar a Colombia, lo cual hizo el 18 de junio del año en curso. Anota que en esa oportunidad se hospedó en un hotel de Bogotá, donde permaneció hasta el 22 de los mismos mes y año cuando decidió comenzar a vivir en pareja, en la residencia ubicada en la carrera 70 No. 57-04 sur.

Que su finalidad era contraer matrimonio, pero por demoras en la remisión de unos documentos que debían enviarse desde su país, este solo pudo realizarse el 6 de septiembre de 2016, en la Notaría Séptima de la ciudad de Ibagué, donde se planea fijar la residencia definitiva de la pareja. Indica que luego se dirigió a Migración Colombia, con el propósito de obtener un salvoconducto para permanecer en el país, mientras se tramitaba la respectiva visa TP-10 o visa cónyuge, autorización que le fue expedida con fecha de vencimiento 29 de septiembre de la presente anualidad. Que como el Decreto 1067 de 2015 establece que se podrá otorgar dicha visa al extranjero que acredite con copia auténtica del registro civil de matrimonio, para obtenerla se presentó con su esposo a las respectivas oficinas, pero después de cumplir los requisitos exigidos, entre ellos las entrevistas obligatorias, aquella le fue negada sin mediar explicación alguna, a la vez que le informaron que podía presentarse dentro de seis meses. Precisa que es una persona de bien, sin antecedentes penales o policivos, y que, por tanto, no es cierto, como lo dejó entrever el «funcionario de la embajada», que el motivo de la decisión obedecía a razones de seguridad del Estado. Que ahora se encuentra en estado de permanencia irregular, aunque observó y cumplió los requisitos para el ingreso al país, y que no es migrante clandestina, habida cuenta que no le fue admitida una prórroga a su salvoconducto, por lo que pese a estar casada con un nacional colombiano, no tener cuentas pendientes con la justicia, debe romper de hecho su matrimonio y abandonar Colombia, sin que sea opción volver a su patria natal, ya que salir

de ahí le sería muy difícil, tanto por las políticas imperantes como por los gastos en que debe incurrir. Afirma que al negársele la visa TP-10 o visa cónyuge, se extralimita la facultad discrecional del Estado, dado que esta tiene fijado un límite por la Constitución Nacional y la ley, al que debe ajustarse el respectivo funcionario, pues este no es un poder omnímodo ni en el país reina un soberano. 1.3. Contestación de la acción 1.3.1 La directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 23 a 29) solicitó negar las pretensiones de la accionante, por considerar que la expedición de una visa a un extranjero es un acto de gobiemo por excelencia y desarrollo más concreto de la política exterior de una país, que no se otorga como consecuencia de una cadena sistemática de formalismos, sino como una decisión migratoria con fines enmarcados dentro de un interés nacional. Que lo que se destaca particularmente en la visa TP-10 es que resulta ñmdamental para su otorgamiento más allá de la acreditación de «papeles adecuadamente elaborados, la existencia de una relación afectiva real, es decir, al Gobierno Nacional nada le interesa el fuero intemo de las relaciones de pareja y las opiniones subjetivas que se puedan hacer de ella. Lo que le interesa al Ministerio de Relaciones Exteriores, en defensa de la legalidad y con miras a la protección de la soberanía y de los intereses superiores de sus nacionales, es que dicha relación exista, ¿Qué quiere decir esto? Que la relación presentada ante sus dependencias sea real y NO simulada».

Explica que las decisiones en materia de visas toma el Ministerio en ejercicio de su facultad es discrecional. Que ningún gobierno y en la práctica ninguna embajada en Colombia ni en el mundo está obligada a revelar las razones por cuales toma decisiones en materia migratoria. En el caso sub examine, al ser la actora extranjera con alto nivel de riesgo migratorio, se realizó entrevista individual a cada uno de los cónyuges: John Heyder Zagarra Quintero, colombiano de 27 años de edad; y Maylin Rodríguez López, cubana de 41 años, de cuyas respuestas dadas a cuestionario que busca encontrar coincidencia y conocimiento mínimo de aspectos propios de la cotidianidad de un hogar, se pudo evidenciar «[...] alto grado de desconocimiento que sugiere válidamente formalización con fines migratorios. No se pudo determinar la existencia de una real convivencia, conocimiento personal de los contrayentes, afinidad y propósitos en común, elementos (sic) esencial de toda relación marital. El nacional colombiano, al terminar la entrevista, se mostró despreocupado, tranquillo e indiferente». 1.3.2 El jefe de la oficina asesora jurídica (E) de Migración Colombia (ff. 44 a 46) manifestó que, conforme al Decreto 1067 de 2015, a esa entidad solo le compete expedir salvoconductos. Por lo tanto, solicita ser desvinculada de la acción. 1.4 Providencia impugnada (ff. 57 a 67). Mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) con

sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, dictada en un caso similar, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no satisface el requisito de subsidiariedad. Previamente, dado que el Decreto 834 de 2013 en su artículo 4 otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para expedir las visas, consideró que, « [...] en este caso, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no tiene legitimación en la causa por pasiva y así se declarará». Arguye que la actora contaba, según dicho precedente, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares, para controvertir la decisión emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de negar la visa TP-10. 1.5 La impugnación (ff. 73 a 74). Inconforme con la decisión adoptada, a través de apoderado, la accionante la impugna y sostiene que no es cierto, como lo dice el a quo, que en el libelo introductorio se omitieron los elementos de los cuales pudiera derivarse el perjuicio grave e irremediable, pues a todas luces se entiende por la separación de familia como núcleo esencial de la sociedad, y para el presente caso, se configura tal circunstancia como pilar esencial para el proyecto de su vida, de la misma forma que lo es también el tener que salir del país. Que tal perjuicio se encuentra plenamente definido y probado, pues es inminente o próximo a suceder, ya que es un hecho notorio que por estar en condición de ilegalidad en Colombia

lo siguiente sería su deportación al país de origen, lo cual ocurriría inevitablemente; es grave porque puede constituir un detrimento patrimonial, que para este evento es inmaterial, pues recae sobre su moral, al ver frustrado dicho proyecto con una familia y al lado de la persona que ama; y que se imponen medidas urgentes para superar el daño, las cuales son impostergables. Agrega que no existe otro medio de defensa judicial, ya que la decisión tiene carácter reservado, por tal razón desconoce el supuesto acto administrativo sobre el cual debe iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tanto es así que el fallador de primera instancia no enuncia el acto administrativo que se debe demandar. Estima que, en consecuencia, por tratar de evitarle un perjuicio grave e irremediable, la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa y protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede coma mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el haberle negado a la actora la visa TP-10 y de ser así, establecer si se vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto. La jurisprudencia constitucional1 ha precisado que la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, ya que el sistema normativo consagra otro mecanismo judicial para debatir su presunción de legalidad, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que permite pedir desde el inicio las medidas cautelares que se estimen pertinentes para la protección inmediata de derechos, según los artículos 138 y 230 (numeral 3) ib, los cuales disponen: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas eh el inciso segundo del

artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel". Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y 1 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: l. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado, como excepción a la anterior regla, que la solicitud de amparo es procedente para controvertir actos administrativos, siempre que se evidencie un perjuicio irremediable que haga necesario adoptar medidas urgentes e impostergables para evitar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual la decisión del juez de tutela es transitoria, es decir, tendrá efectos hasta cuando la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo se pronuncie sobre la legalidad de aquellos. La procedencia de la tutela está condicionada a que el ordenamiento jurídico no disponga de otro recurso de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales2 , y con base en ello determinar la procedencia del ampar03 , que podría ser: (i) como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, o (ii) como principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. La Corte Constitucional sobre este tema, en sentencia T-235 de 2010, sostuvo: Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su

tumo, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela4. En este caso, esa 2 Corte Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 3 En la sentencia T 1316 de 2001, este Tribunal decidió el caso de unos pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que reclamaban el reajuste de su mesada y acudieron a la acción de tutela corno mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo contencioso-administrativo resolvía la demanda ordinaria interpuesta. Sin embargo, en aquella oportunidad se negó la solicitud de amparo porque se encontró que el mecanismo ordinario no resultaba "excesivamente gravoso en el caso específico" y por 1o tanto no se estaba frente a un perjuicio irremediable. 4 "Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,' (ji) por ser grave, esto es, que el daño o

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y porque la acción de tutela sea comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva. Acerca del perjuicio irremediable dijo lo siguiente: [...] La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retomar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente [...]5 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia, a saber: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La jurisprudencia constituciona16 ha estimado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos constitucionales fundamentales, el tutelante debe demostrar: al menos someramente los perjuicios originados en los hechos que motivaron la presentación del amparo, pues al juez no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente e inminente el perjuicio. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que cuando la acción de tutela es presentada por un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, menores de edad, personas en condición de discapacidad, etc.), o por personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, el estudio de procedibilidad debe realizarse de manera menos rigurosa. En relación con este punto la Corte, en sentencia T719 de 2003, explicó: Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en

condiciones de extrema pobreza. [...]. impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad'. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 200], entre otras" Corte Constitucional. Sentencia T 458 de 24 de octubre de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 458 de 24 de octubre de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 6 Auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 2.5 Caso concreto. La Sala observa que la actora interpone esta acción, para que se ordene a las autoridades accionadas ampararle los derechos constitucionales fundamentales invocados por ella y, en consecuencia, se disponga la expedición de la visa TP-10. Se empieza por recordar, en consonancia con lo expuesto por el a quo, el pronunciamiento de esta corporación, en un caso tramitado este año y semejante, en el que señaló: […] la señora Manna Chen puede ejercer el medio de control de nulidad del acto por medio del cual la Administración le negó la visa y pedir el restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], con la posibilidad de pedir desde su inicio la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, que contemplan los artículos

138 y 230.3 del mismo Código ]7 Cabe precisar también que, a la luz del aludido artículo 230 del CPACA, transcrito al inicio del numeral 2.4 de esta providencia, existe una amplia gama de medidas cautelares que bien pueden, según el sentido y alcance de las pretensiones, ser utilizadas para evitar la vulneración de derechos. A diferencia de lo que aduce la impugnante, el acto que sería objeto del referido medio de control y, eventualmente, de medidas cautelares, en la misma línea de la citada jurisprudencia, es el que negó la expedición de la visa, y que en virtud del artículo 43 del CPACA es definitivo, porque decidió de manera directa el fondo del asunto o hace imposible continuar su actuación. De igual manera, así se trate, conforme al artículo 44 del mismo código, de una decisión discrecional, es pasible de la acción contenciosoadministrativa. Por otra parte, frente a la reserva, se tiene que, según el inciso segundo del artículo 2,2.1.11.7.1. del Decreto 1067 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», ese carácter se predica de la información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa y solo se podrán dar a conocer o expedir copias de la imagen almacenada al interesado, su apoderado, o la autoridad competente, previa autorización escrita otorgada por el secretario general del Ministerio. En otra perspectiva, en punto a la presunta existencia de un perjuicio grave e irremediable que pregona la accionante, se advierte que este no existe porque la inminencia del desenlace

por su condición de ilegalidad no es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores, sino a la particular situación de ella, en el prisma de la apreciación sustentada y razonable que, a juicio de dicha entidad, «sugiere válidamente formalización con fines migratorios». Tampoco es grave, en la medida que este carácter no deviene de circunstancias contrarias a derecho, lo que, en principio, ocurre en el evento bajo examen, dado que las consecuencias a que alude la actora en su recurso son las que debe asumir la persona que, en criterio de la autoridad competente, no se aviene a las exigencias existentes en la materia8 , cuya 7 Sentencia de ll de marzo de 2016, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, radicación 08001-23-31-000-2015-00401-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Según el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del citado Decreto 1067 de 2015, cuando el solicitante de una visa no acredite el cumplimiento total de los requisitos exigidos, su aprobación quedará a discrecionalidad del grupo interno de trabajo visas e inmigración teniendo en' cuenta la credibilidad y suficiencia de los documentos presentados por el solicitante, la conveniencia o el interés nacional. decisión, se itera, por mandato del artículo 88 del CPACA, se presume legal, mayormente cuando está en juego el supremo interés migratorio, con todas sus implicaciones. A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará la sentencia de 20 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección

primera), que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA 1.° Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) de 20 de octubre de 2016, por la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada, por las razones expuestas en la motivación. 2.° Notifiquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.° Comuníquese esta decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.° Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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