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CE-25000-23-40-000-2014-02862-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-40-000-2014-02862-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, pertinente y oportuna para atender el requerimiento formulado La Sala constata que efectivamente la entidad accionada respondió y notificó en debida forma la petición formulada por la tutelante, con el oficio que data del 29 de junio de 2014. (…) [Conforme] con las reglas constitucionales expuestas, la respuesta de la entidad se reputa de fondo, pertinente y oportuna para atender el requerimiento formulado por la peticionaria, lo que torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho de petición se ha materializado. Por lo tanto, al desaparecer la causa de la afectación del derecho, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción de tutela, pierde todo fundamento, por carencia de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No le corresponde al juez de tutela / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En cuanto a las pretensiones de revocatoria de la Resolución No. 0074 del 2000 y

de pago de cada una de las mesadas recibidas por Jeisson Lara Mendoza, así como de la devolución de los otros valores antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para satisfacerlas, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable, especialmente al considerar que han pasado 14 años desde la expedición del acto sobre el cual fundamentó la acción. (…) Respecto de las restantes pretensiones, las cuales se encaminan a que se revoque la Resolución No. 00074 de 2000, así como el reintegro total con la respectiva indexación de las mesadas percibidas por [J.L.M.] y de los valores descontados antes señalados, observa la Sala en el asunto que se somete a consideración, como bien lo señaló el Tribunal en la providencia recurrida, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para su satisfacción, pues no puede el accionante pretender a través del ejercicio de esta acción constitucional que se deje sin efectos un acto administrativo, toda vez que el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales. Lo anterior, máxime cuando no existe prueba alguna en el plenario que advierta de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados, con lo que se incumplen los requisitos señalados jurisprudencialmente para la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que pudiese la Sala examinar la procedencia del amparo solicitado de manera transitoria. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia

de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) el 22 de julio de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-40-000-2014-02862-01(AC)

Actor: MARITZA HERNANDEZ PINEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda, Subsección “D”), que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. 1.1 LA SOLICITUD La señora Maritza Hernández Pineda, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. 1.2 HECHOS Mediante Resolución No. 6423 de 1992 (30 de julio)1, el Director General de la Policía Nacional reconoció la pensión post-mortem del causante José Vicente Lara Barrantes, a favor de su cónyuge Maritza Hernández Pineda y su hijo Edwin Lara Hernández. Mediante Resolución No. 074 del 2000 (11 de febrero)2, el Subdirector General de

la Policía Nacional modificó la Resolución No. 6423 de 1992 (30 de julio), en el sentido de incluir como beneficiario de la pensión post – mortem a Jeisson Lara Mendoza, nacido el 8 de diciembre de 1988, hijo extramatrimonial del señor José Vicente Lara Barrantes y la señora María de Jesús Mendoza. Mediante Oficio No. 060962 del 8 de marzo de 2012 se le informó a la actora que mediante auto No. 005 del 14 de febrero de 2011 se ordenó excluir de la mesada pensional la parte percibida por su hijo Edwin Lara Hernández toda vez que cumplió 21 años, y le solicitó devolver a la administración los valores percibidos por este concepto desde el 21 de noviembre de 2005 fecha en que alcanzó dicha edad hasta el 30 de enero de 2011, por un valor total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.897.606.74) el cual fue pagado por la actora con descuentos generados de la mesada pensional a solicitud de la misma. Mediante Oficio No. 073818 del 18 de marzo de 20133, por solicitud de la actora, 1 Folios 7 y 8. 2 Folios 10 y 11. 3 Folio 15. se aumentó la mesada pensional con el porcentaje de la pensión que le correspondía al menor JEISSON LARA BARRANTES, quien perdió el derecho de percibir la pensión al cumplir 24 años de edad el 8 de diciembre de 2012. El 16 de mayo de 2014 la actora presentó derecho de petición4 ante la Dirección

General de la Policía Nacional en el cual afirmó que se le causó un agravio injustificado al no cumplirse con el requisito del consentimiento expreso del titular, previsto en el Código Contencioso Administrativo5, para revocar la Resolución No. 6423 de 1992 (30 de julio) y adicionalmente solicitó: “(…) se me reintegre en su TOTALIDAD el valor que le fue cancelado al menor JEISSON LARA MENDOZA a partir del 14 de febrero del 2000 hasta el 8 de diciembre del 2012, descuento ordenado mediante Auto No. 005 del 14-02-11 (oficio 060962 del 8 de marzo de 2012). 3.2. De igual manera, se me REINTEGRE el valor que hasta la fecha se me está descontando de mi mesada pensional como cónyuge supérstite, a partir del mes de abril de 2012 hasta la fecha, correspondiente a un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS 74/100 ($12.897.606.74) Moneda corriente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A”. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso toda vez que la Dirección General de la Policía Nacional no resolvió de fondo el derecho de petición instaurado el 16 de mayo de

2014. 1.3 PRETENSIONES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene: “al Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, el TOTAL restablecimiento de los derechos de reconocimiento de pensión Post Mortem que

adquirió mi representada, señora MARITZA HERNANDEZ PINEDA en la Resolución No. 6423 del 30-07-92 y en consecuencia, acorde con el mandato expreso del inciso primero del artículo 73 del C.C.A. REVOQUE la Resolución No. 00074 del 11-02-00 que modificó parcialmente aquélla según lo expuesto y consecuentemente disponga lo siguiente: a) El reintegro total con la respectiva INDEXACIÓN (mes a mes) de cada mesada del valor percibido por JEISSON LARA MENDOZA, desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2012, previa confrontación contable (…). b) El reintegro total con la respectiva INDEXACIÓN (mes a mes) del descuento que la mesada pensional se le efectuó a mi poderdante por la suma de UN 4 Folios 44 a 46. 5 “ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (…)”. MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.710.000.oo) deducidos entre abril y diciembre del 2012, cada uno por valor de ($190.000.oo) previa confrontación contable. c) El reintegro total con la respectiva INDEXACION (mes a mes) del descuento por la suma de TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000) de la mesada pensional, efectuado a partir de enero de 2013 hasta la fecha del fallo”.

1.4 ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de julio de 2014, que ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, solicitándole remitiera informe en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente sobre la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada por la señora Maritza Hernández Pineda el 16 de mayo de 2014 ante la Dirección General de Policía Nacional, con el radicado No. 057981, y los motivos que dieron lugar a expedir la Resolución No. 00074 del 2000 (11 de febrero). 1.5 CONTESTACIÓN El Jefe del Grupo de Pensionados del área de prestaciones sociales, señaló6 que nunca vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que resolvió la petición de la actora mediante comunicado No. 205639 del 29 de junio de 2014, decisión que se notificó en debida forma a través del correo certificado 4-72 y de forma personal por un funcionario de la institución. En cuanto a los descuentos afirmó que “mediante comunicado oficial número 060962 del 8 de marzo, se dio a conocer a la señora MARITZA HERNANDEZ PINEDA, que se encontraba percibiendo unos valores que a la fecha no le correspondían y que en su momento no le comunicó a la administración que entre dichos periodos de manera injustificada refleja un incremento excesivo de la mesada pensional sin que hubiese advertido a la administración en el entonces, reflejándose por ende, una disminución del erario público que se hace necesario subsanar, razón por la cual se solicitó a la señora MARITZA HERNANDEZ PINEDA, (sic) enviara una fórmula de arreglo que conlleve a la normalización del

rubro, por lo anterior la accionante, envía el día 8 de marzo de 2012, propuesta”. Afirmó que existe hecho superado, toda vez que se resolvió de fondo y se notificó en debida forma el derecho de petición presentado por la actora el 16 de mayo de

2014. Frente a las otras pretensiones argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolverlas al existir otros mecanismos de defensa, razón por la que solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”), declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, al considerar que se resolvió de fondo la petición de la actora mediante oficio del 29 de junio de 20147 expedido por la Secretaria General de la Policía Nacional, en el cual se observa la firma de recibido de la señora MARITZA HERNANDEZ PINEDA. 6 Folios 70 a 79. 7 Folios 88 a 90.

Frente a las pretensiones de revocatoria de la Resolución No. 0074 del 2000 (11 de febrero) y del pago de la indexación de cada una de las mesadas recibidas por Jeisson Lara Mendoza, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacerlas toda vez que no se demostró la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable, especialmente al considerar que han pasado 14 años desde la expedición del acto sobre el cual fundamentó la acción.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia aduciendo que la administración no era competente para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto sin la autorización del titular, la única vía que tenía la administración para demandar su propio acto al considerar que atentaba contra la normatividad vigente era la acción de lesividad, vía que no utilizó la Policía

Nacional. Frente a la afirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) en cuanto al tiempo que ha transcurrido desde el presunto agravio, afirmó la actora que no se tuvo en cuenta la fecha de presentación del derecho de petición del 16 de mayo de 2014, para verificar que desde ese día se generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y no por la fecha de expedición del acto que modificó la Resolución No. 6423 de 1992 (30 de julio). Afirmó que el descuento que se le efectúo de la pensión correspondiente a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.897.606.74), nunca se debió realizar toda vez que la medida es contraria al principio de buena fe, adicionalmente advirtió que la Policía Nacional tenía conocimiento de la figura del acrecimiento como lo mencionó en la Resolución No. 074 del 2000 (11 de febrero) y en el Oficio 073818 del 18 de marzo de 2013. Afirmó que se le continúa descontando mensualmente el valor de TRECIENTOS

OCHENTA MIL PESOS ($380.000) de la pensión, para completar el pago total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.897.606.74) que debe consignar a favor de la administración, según lo acordado con la Policía Nacional para devolver el valor adeudado por el monto de la pensión a la cual no tenía derecho el menor Edwin Lara Hernández, y por último solicitó sea suspendido dicho descuento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 REGLAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012

se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige

contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la

accionante solicitó mediante escrito del 16 de mayo de 2014, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, que le reintegraran los valores pagados al menor Jeisson Lara Mendoza de la mesada pensional que disfruta en condición de cónyuge supérstite, desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2012, por haber sido incluido por medio de la Resolución No. 074 del 2000 (11 de febrero) como beneficiario de la pensión post-mortem del causante José Vicente Lara Barrantes en condición de hijo extramatrimonial; así como los valores descontados de la misma mesada pensional, a partir del mes de abril de 2012 hasta la fecha, por la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.897.606.74), como cuota de devolución de los pagos realizados a su hijo Edwin Lara Hernández de dicha mesada pensional, ante la extinción del derecho de éste, por haber superado la edad límite para gozar del beneficio en condición de hijo del causante. Mediante la acción de tutela la actora pretende además del amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la entidad demandada (i) el restablecimiento de los derechos de reconocimiento de la pensión post mortem que adquirió con la Resolución No. 6423 de 1992, revocando la Resolución No. 00074 de 2000, con la cual se incluyó como beneficiario de dicha pensión al entonces menor de edad Jeisson Lara Mendoza; (ii) el reintegro con la respectiva indexación mes a mes, de cada parte de la mesada pensional pagada al menor de

edad Jeisson Lara Mendoza; (iii) el reintegro con la respectiva indexación mes a mes, de los valores descontados como cuota de devolución de los pagos realizados a su hijo Edwin Lara Hernández de la misma mesada pensional, ante la extinción del derecho de éste, por haber superado la edad límite para gozar del beneficio en condición de hijo del causante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un 8 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005,

T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. hecho superado, luego de considerar, que se resolvió de fondo la petición de la actora mediante oficio del 29 de junio de 20149 expedido por la Secretaria General de la Policía Nacional, en el cual se observa la firma de recibido de la señora

MARITZA HERNANDEZ PINEDA.

En cuanto a las pretensiones de revocatoria de la Resolución No. 0074 del 2000 y de pago de cada una de las mesadas recibidas por Jeisson Lara Mendoza, así como de la devolución de los otros valores antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para satisfacerlas, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable, especialmente al considerar que han pasado 14 años desde la expedición del acto sobre el cual fundamentó la acción. La Sala constata que efectivamente la entidad accionada respondió y notificó en debida forma (folios 88, 89 y 90) la petición formulada por la tutelante, con el oficio que data del 29 de junio de 2014, identificado con el radicado No. 205639 / ARPRE – GRUPE – 1.10. De la respuesta se puede leer lo siguiente: “En atención a la petición radicada en esta dependencia bajo el número del asunto, en el que solicita sea reintegrado la totalidad del valor que le fue cancelado al menor JEISSON LARA MENDOZA a partir del 14 de febrero de 2000, hasta el 08/12/2012, descuento ordenado por auto No. 005 del 14/02/2011,

igualmente se reintegre el valor que hasta la fecha se ha descontado desde el mes de abril de 2012. Al respecto me permito informar que mediante Resolución No. 00074 del 11/02/2000, fue reconocido al menor JEISSON LARA MENDOZA en calidad de hijo extramatrimonial del señor CS (F) JOSE VICENTE LARA BARRANTES, pensión de sobrevivencia conforme a la solicitud instaurada por la señora MARIA DE JESUS MENDOZA LAGUNA representante del menor. El reconocimiento pensional se realizó conforme al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia integrando los principios y preceptos constitucionales, que prevé: (…) Igualmente la Resolución 00074 del 11/02/2000, fue notificada y en la actualidad se encuentra en firme, y revisado el expediente prestacional no se presentaron los recursos de Ley. Por otra parte, usted autorizó los descuentos mediante oficio de fecha 08/03/2012, los cuales se han realizado conforme a su solicitud. Por tal motivo y en concordancia con lo anterior, no es procedente desconocer las decisiones emitidas por el Acto Administrativo.” Consonante con las reglas constitucionales expuestas, la respuesta de la entidad se reputa de fondo, pertinente y oportuna para atender el requerimiento formulado por la peticionaria, lo que torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho de petición se ha materializado. Por lo tanto, al desaparecer la causa de la afectación del derecho, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción 9 Folios 88 a 90. de tutela, pierde todo fundamento, por carencia de materia respecto del objeto

constitucionalmente tutelado10. Respecto de las restantes pretensiones, las cuales se encaminan a que se revoque la Resolución No. 00074 de 2000, así como el reintegro total con la respectiva indexación de las mesadas percibidas por Jeisson Lara Mendoza y de los valores descontados antes señalados, observa la Sala en el asunto que se somete a consideración, como bien lo señaló el Tribunal en la providencia recurrida, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para su satisfacción, pues no puede el accionante pretender a través del ejercicio de esta acción constitucional que se deje sin efectos un acto administrativo, toda vez que el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales. Lo anterior, máxime cuando no existe prueba alguna en el plenario que advierta de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados, con lo que se incumplen los requisitos señalados jurisprudencialmente para la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que pudiese la Sala examinar la procedencia del amparo solicitado de manera transitoria. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) el 22 de julio de 2014. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) el 22 de julio de 2014. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 10 Sobre la noción de hecho superado, puede consultarse la posición reciente de la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012, citada anteriormente.

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