CE-25000-23-41-000-2011-00754-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2011-00754-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DEL JUEZ DE RESOLVER EL RECURSO PROCEDENTE – Al haberse presentado en tiempo En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en que el auto que negó el incidente de nulidad es uno de los tantos autos que se profieren en el proceso y que no están dentro de los citados proveídos pasibles del recurso de alzada. En esa medida, y desde ese punto de vista fue acertada la decisión del Tribunal pues no existía ningún tipo de fundamento, ni legal ni jurisprudencial, para conceder la apelación solicitada. No obstante, también advierte el Despacho que es cierto que contra el auto que decide sobre la solicitud de nulidad resultaba procedente el debate vía recurso de reposición. (…) En ese escenario, el a quo debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 318 del CGP., que, como lo adujo el recurrente, ordena darle el curso que procede a las impugnaciones de las partes en el proceso. (…) Tal ha sido la postura adoptada por esta Corporación, en casos semejantes al que ahora nos ocupa: “la tesis que ha manejado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el punto que originó el recurso de queja, ha sido la de que si el recurso que se interpone no es el procedente, de todas maneras el juez tiene la obligación de imprimirle trámite conforme al que fuere, precisamente para garantizar el derecho de impugnación de las providencias judiciales”. Vistas, así las cosas, y en aplicación también del principio
de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, este Despacho dispone que una vez regrese el expediente al Tribunal de origen se provea sobre el recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-2341-000-2011-00754-01(AP)A
Actor: JUAN DAVID CEBALLOS RAMÍREZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y OTROS Acción Popular Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado de COSIGO FRONTIER MINING CORPORATION – SUCURSAL COLOMBIA, parte demandada en el presente asunto, contra el auto del 10 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 14 de abril del mismo año, que negó la solicitud de nulidad invocada por el apoderado por indebida notificación de la sentencia de primera instancia.
I. La providencia recurrida Mediante el auto recurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación con sustento en que, en el marco de acciones populares, este recurso sólo procede contra la sentencia de
primera instancia, las decisiones que decreten medidas cautelares y, como lo ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado, contra el auto que rechace la demanda. En el sub lite, por tratarse del auto que negó el incidente de nulidad, este era susceptible de recurrirse por vía del recurso de reposición más no de apelación.
II. Los argumentos del recurrente Sostuvo el recurrente que, si bien es cierto que el recurso procedente contra el auto del 14 de abril de 2016 era el de reposición, pese a que hubiere interpuesto recurso de apelación el Tribunal debió tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del
Código General del Proceso. Como sustento de esta posición, mencionó que, en lo relativo al recurso de queja, el Consejo de Estado ha manifestado en su jurisprudencia que en aquellos casos en donde se interpone un recurso que no es procedente el juez tiene la obligación de adelantar el trámite conforme al que fuere, precisamente para garantizar la impugnación de las providencias judiciales. Así pues, solicitó que se revoque el auto del 10 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, como consecuencia, se tramite y conceda el recurso de reposición “y, se realice un pronunciamiento de fondo, a través de dicho recurso, de los fundamentos y consideraciones presentadas como recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad1”.
III. Consideraciones III.1. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió
rechazar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en que el auto que negó el incidente de nulidad es uno de los tantos autos que se profieren en el proceso y que no están dentro de los citados proveídos pasibles del recurso de alzada. En esa medida, y desde ese punto de vista fue acertada la decisión del Tribunal pues no existía ningún tipo de fundamento, ni legal ni jurisprudencial, para conceder la apelación solicitada. III.2. No obstante, también advierte el Despacho que es cierto que contra el auto que decide sobre la solicitud de nulidad resultaba procedente el debate vía recurso de reposición. Así lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998: 1 Folio 702. “ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. En ese escenario, el a quo debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 318 del CGP., que, como lo adujo el recurrente, ordena darle el curso que procede a las impugnaciones de las partes en el proceso. El siguiente es el texto de la mentada disposición: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia
judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ” (Subrayado y negrita fuera del texto original). Tal ha sido la postura adoptada por esta Corporación, en casos semejantes al que ahora nos ocupa: “la tesis que ha manejado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el punto que originó el recurso de queja, ha sido la de que si el recurso que se interpone no es el procedente, de todas maneras el juez tiene la obligación de imprimirle trámite conforme al que fuere, precisamente para garantizar el derecho de impugnación de las providencias judiciales”.2 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 14 de julio de 2014 proferido en el proceso número: 47001-23-33-000-2013-90073-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Vistas así las cosas, y en aplicación también del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal3, este Despacho dispone que una vez regrese el expediente al Tribunal de origen se provea sobre el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- En atención a lo establecido en la parte motiva de esta providencia, SE ORDENA que el Tribunal imprima el trámite de reposición al recurso interpuesto contra el auto proferido el 14 de abril de 2016 y, en ese sentido, provea sobre el
mismo. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.