CE-25000-23-41-000-2012-00065-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00065-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de la acción de tutela por aporte extemporáneo de documentos Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante no logró demostrar que aportó oportunamente todos los documentos pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo identificado con el número 51288 de Auxiliar Administrativo, Grado 407-27 de la Secretaría de Educación del Distrito, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó conforme con la normativa vigente y aplicable al caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00065-01(AC)
Actor: FRANCISCO ALFREDO MARIN CERON Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia del 6 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO ALFREDO MARÍN CERÓN instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial. El señor FRANCISCO ALFREDO MARÍN CERÓN se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo identificado con el número 51288 de Auxiliar Administrativo, Grado 407-27 de la Secretaría de Educación del Distrito. El 22 de junio de 2011, fue publicada la lista de No Admitidos de la Aplicación IV “por el no cumplimiento de requisitos mínimos”, en la que figuró el actor. Contra la anterior decisión, el 24 de junio de 2011, el señor Marín Cerón presentó reclamación argumentando que, con el formato de inscripción en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba. Mediante comunicación del 8 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al accionante que “no cumple con el requisito mínimo de educación formal exigido por el empleo” y señaló que los documentos que adjuntó con la reclamación para subsanar el no cumplimiento del requisito mínimo, no pueden ser tenidos en cuenta por ser aportados extemporáneamente.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Pido con todo respeto al señor Juez de conocimiento, que ordene
el amparo de mis derechos fundamentales, a la igualdad en condiciones reales y efectivas, al derecho de acceso a la administración pública en igualdad de condiciones y todos los demás que considere violados. Para que la CNSC a través de quien corresponda, ordene de manera inmediata, que se realice la evaluación del documento al que hago referencia Certificado CAP expedido por el SENA, que subí a la WEB en su debido momento y que no fue tenido en cuenta o no fue valorado como requisito dentro de los documentos que se debían evaluar al suscrito como aspirante dentro del proceso de selección dentro de la Convocatoria 1 de 2005 liderada por la CNSC”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 19 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes (fls. 55 a 56).
C. Oposición La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL por intermedio del doctor Sergio Mejía Zea, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, en razón de que la entidad actuó conforme con las normas y la jurisprudencia vigente aplicable a los concursos y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Señaló que ninguno de los documentos que el señor Marín Cerón aportó con el formulario de inscripción a la convocatoria, se ajusta a los requisitos solicitados en el perfil del empleo 52188 y, que los documentos aportados al momento de la reclamación por haber sido incluido en la lista de no admitidos, resultan
extemporáneos, por lo que no se tuvieron en cuenta para la verificación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 6 de agosto de 2012, declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción por inconstitucionalidad o la de nulidad simple, para controvertir la inconformidad respecto del contenido y alcance del Acuerdo 77 de 2009, “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005”.
E. Impugnación El señor FRANCISCO ALFREDO MARÍN CERÓN IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor FRANCISCO ALFREDO MARÍN CERÓN pretende que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil evaluar el Certificado de Aptitud Profesional, expedido por el SENA para acceder al cargo identificado con el número 51288 de Auxiliar Administrativo, Grado 407-27 de la Secretaría de Educación del Distrito. El Acuerdo 77 de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004”, en el artículo 6° expresa que: “Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-. Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de
Carrera (OPEC). De conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. En ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituirá en una prueba de selección. Parágrafo 1. El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. Parágrafo 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adoptar aplicativos para la presentación de documentos vía internet, para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos presentados a través de estos medios tendrán equivalencia funcional autorizada por la ley”. (Negrita fuera de texto) Conforme con la disposición transcrita, se tiene que los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos deben ser allegados por el aspirante en la fecha que la Comisión Nacional del Servicio Civil determine. Obra en el expediente la respuesta de 8 de julio de 2011, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la reclamación contra la lista de NO admitidos de la Aplicación IV presentada por el señor Francisco Alfredo Marín
Cerón, en la que la entidad accionada expresó que, conforme con la Resolución 140 de 2011, la fecha de actualización de documentos para la verificación de los requisitos mínimos sería dentro del 28 de marzo y el 6 de abril de 2011, que ninguna de las certificaciones aportadas por el actor dentro de ese término se ajustó a lo solicitado por la OPEC y, que los documentos que aportó junto con la reclamación, no podían ser tenidos en cuenta por resultar extemporáneos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante no logró demostrar que aportó oportunamente todos los documentos pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo identificado con el número 51288 de Auxiliar Administrativo, Grado 407-27 de la Secretaría de Educación del Distrito, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó conforme con la normativa vigente y aplicable al caso, específicamente el parágrafo 1° del artículo 6°, citado anteriormente, que establece que el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos será retirado del concurso. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva
de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección