CE-25000-23-41-000-2012-00190-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00190-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TEMERIDAD - Rechazo de la acción de tutela En la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala no se evidencia ninguna razón que justifique que el señor José Gonzalo Lis volviera a instaurar la tutela. Por lo anterior y ante la identidad de sujetos, accionante y demandado; pretensiones y la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 38 DEL DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, sentencia T-151 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00190-01(AC)
Actor: JOSE GONZALO LIS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor José Gonzalo Lis contra la providencia de agosto 27 de 2012, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El día 15 de agosto de 2012 el señor José Gonzalo Lis promovió acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Transporte, para reclamar el amparo de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y “a la movilidad por indexación de las pensiones en conexión con el derecho a la seguridad social y a la vida digna”, por los hechos que a continuación se resumen. 1.2. Hechos El señor José Gonzalo Lis impetró demanda ordinaria laboral contra la Nación-Ministerio de Transporte que se tramitó con el número de radicación 2000-0097, con el fin de que se condenara a dicha entidad al pago de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción debidamente indexada a partir de la primera mesada pensional exigible desde el 30 de septiembre de 1999 y las subsiguientes. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de diciembre de 2002 condenó a la Nación-Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a favor del señor José Gonzalo Lis la pensión sanción a partir del 30 de septiembre de 1999 en monto igual al previsto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, que no podía ser inferior al mínimo legal vigente, las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 30 de septiembre de 1999 con los ajustes de ley. Asimismo señaló que las sumas debían cancelarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia1. En dicha sentencia no se ordenó la indexación del promedio de los salarios del último año de servicios prestados, esto es, de octubre de 1992 a octubre de 1993. Inconformes con la decisión del a quo, las partes recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia.
El 29 de agosto de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. El 25 de marzo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la anterior providencia2. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 003564 de 2 de diciembre de 2004 “Por la cual se da cumplimiento a sentencia judicial, se 1 En el expediente no se aportó copia del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. La parte resolutiva de dicha providencia se extrajo de la copia del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2 No obra en el expediente dicha providencia y no es posible establecer qué parte lo interpuso. Tal afirmación se efectúa en la parte considerativa de la Resolución No. 003564 de 2 de diciembre de 2004 y en oficio suscrito por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. reconoce y ordena el pago de pensión sanción al señor JOSE GONZALO LIS…”, en la cual ordenó el pago de la mesada pensional para el año 2004 por la suma de $358.000, incluyó al mencionado ciudadano en la nómina de pensionados y dispuso su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. En dicho acto administrativo no se efectuó la indexación con base en el Indice de Precios al Consumidor–IPC, del ingreso base de liquidación
correspondiente a los salarios devengados por el señor Lis durante el lapso comprendido entre el 1 octubre de 1992 y el 31 de octubre de 1993. El ciudadano José Gonzalo Lis considera que la falta de indexación de sus mesadas pensionales vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la movilidad por indexación de las pensiones en conexión con el derecho a la seguridad social y a la vida digna”, porque se le causa un grave perjuicio económico para su congrua subsistencia. 1.3. Pretensiones El accionante solicita: 1.3.1. Se revoquen parcialmente las sentencias dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto denegaron la indexación del valor de la primera mesada pensional y las demás mesadas causadas e insolutas con sus intereses moratorios legales. 1.3.2. Se disponga que: a) las autoridades judiciales mencionadas profieran una nueva sentencia que ordene al Ministerio de Transporte pagar debidamente indexada la primera mesada pensional de acuerdo al IPC, así como la indexación de las mesadas causadas e insolutas; b) el Ministerio de Transporte pague debidamente indexada la primera mesada pensional en forma retroactiva a partir de 30 de septiembre de 1999 de acuerdo con el IPC. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 15 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó comunicar la iniciación de la actuación al Ministerio de Transporte para que rindiera un informe pormenorizado sobre los
hechos descritos y ordenó librar los oficios solicitados dentro del acápite de pruebas del escrito de tutela. 1.5. Contestación de la Demanda 1.5.1. Ministerio de Transporte Mediante escrito suscrito por la Coordinadora Grupo de Pensiones solicitó denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada para la protección del principio de seguridad jurídica, por las razones que a continuación se sintetizan: Señaló que en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esa cartera ministerial expidió la Resolución No. 003564 de 2 de diciembre de 2004 en la que se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Lis en el último año de servicios. Destacó apartes de la sentencia de segunda instancia en la cual se señala que en la demanda no se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual el a quo no se ocupó de ese aspecto, tampoco el a quem. Precisó que la primera mesada pensional de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial y en la Ley 100 de 1993, equivaldría a ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($155.458,24) es decir, un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de reconocimiento al 30 de diciembre de 1999, por lo cual, en cumplimiento de los artículos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia judicial, la entidad
reconoció dicha prestación al señor Lis por valor de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($236.460), salario mínimo mensual vigente para el año 2004. Resaltó que no se trata de una pensión plena sino de una pensión proporcional de jubilación o pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Adujo que mediante Resolución No. 003975 de 23 de diciembre de 2004, el Ministerio de Transporte ordenó el pago de veinticinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos ($25.467.942,00) al señor José Gonzalo Lis, por concepto de mesadas causadas por pensión sanción, correspondientes al lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Dicho acto administrativo fue notificado al apoderado quien no interpuso recurso alguno. Por otra parte, afirmó que desde el ingreso a nómina del señor Lis ocurrido el 1 de diciembre de 2004 y hasta la fecha, se ha venido efectuando el pago de sus mesadas pensionales sin dilación. Como prueba de este aserto se aportó en el comprobante de pago de julio de 2012. Finalmente sostuvo que por los mismos hechos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en fallo de enero 22 de 2008, interpuesta por José Gonzalo Lis a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá y la Nación-Ministerio de Transporte, por lo que la presente es una acción temeraria según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.6. Fallo impugnado La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de agosto de 2012, declaró improcedente la tutela invocada por el señor José Gonzalo Lis. Consideró que el hecho que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales se refiere a que el Ministerio de Transporte no indexó la primera mesada pensional conforme el IPC y los intereses moratorios causados desde la fecha en que fue reconocida la prestación referida mediante las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en las cuales además se omitió ordenar tal indexación. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad accionada aportó copia de la tutela presentada por el ciudadano Lis en contra del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Nación-Ministerio de Transporte, el día 28 de noviembre de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del registro de actuaciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cual se observa que el amparo fue denegado mediante fallo de 22 de enero de 2008, concluyó que en el presente evento se configura la temeridad de la acción por cuanto se cumplen los tres presupuestos señalados en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991. 1.7. Impugnación El señor José Gonzalo Lis impugnó la sentencia de primera instancia en los mismos términos del escrito inicial de tutela. En cuanto a la temeridad de la acción no realizó pronunciamiento alguno. El expediente fue repartido al despacho del Consejero Ponente el 19 de septiembre de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección establecer si el señor José Gonzalo Lis incurrió en temeridad por la presentación de la acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Transporte con idénticas pretensiones, a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia en enero 22 de 2008, en caso en que esa figura no se haya configurado, deberá determinarse, entonces, si dicho ministerio desconoció los derechos al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Lis al no efectuar la indexación de su primera mesada pensional.
En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la temeridad de la acción de tutela, para finalmente (iii) hacer un análisis del caso concreto. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3. La temeridad de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de tutela de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.” 3 La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de
la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional4, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan5. 2.4. Análisis sobre la presunta temeridad en el caso concreto 2.4.1. Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, encontró que la presente acción de tutela es temeraria, corresponde a esta Sala decidir si en el sub lite se configuran los requisitos antes señalados que determinan su ocurrencia. 2.4.2. Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado y recaudado en el trámite de instancia, considera la Sala que la acción de tutela incoada por el señor José Gonzalo Lis contra la Nación-Ministerio de Transporte objeto de estudio y que resolvió en primera instancia la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta temeraria por lo siguiente: 2.4.3. Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: se puede establecer efectuando la consulta en la página web de la rama judicial6 que el día 12 de diciembre de 2007, el señor José Gonzalo Lis, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del
3 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 4 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultap.aspx Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación-Ministerio de Transporte; acción que se tramitó bajo el número de radicación 11001020500020070102800. Dicha acción se fundamentó en que el señor José Gonzalo Lis impetró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación-Ministerio de Transporte para obtener el reconocimiento la pensión proporcional de jubilación a título de sanción de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual terminó con sentencia condenatoria de 10 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 29 de agosto de 2003, en las cuales no se ordenó la indexación y actualización de la primera mesada pensional. En cumplimiento de la orden judicial, el Ministerio expidió la Resolución 003564 de 2 de diciembre de 2004 a través de la cual ordenó el pago de la primera mesada pensional y las posteriores, sin efectuar la indexación correspondiente7.
En cuanto al objeto de las acciones de tutela impetradas por el ciudadano José Gonzalo Lis, se observa que es idéntico, pues en aquella que se tramitó bajo el número de radicación 11001020500020070102800 se pretendió revocar o dejar sin efecto en forma parcial las sentencias dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto no se pronunciaron sobre la indexación y actualización de la primera mesada pensional a título de sanción. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Transportes efectuar el pago de la primera mesada debidamente indexada conforme el IPC. Solicitudes de amparo idénticas a las de la presente acción. 2.4.4. Identidad de accionante: En la acción que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el señor José Gonzalo Lis, quien actuó a través de apoderado. 2.4.5. Identidad del sujeto accionado: si bien la presente acción no se interpuso en contra de las autoridades judiciales que dictaron las sentencias dentro del mentado proceso ordinario laboral, bien pudieron vincularse como terceros con interés directo en sus resultas; y en ambas acciones constitucionales, el Ministerio de Transporte funge como accionado. 7 Folios 76 a 114. 2.4.6. Falta de justificación para interponer la nueva acción: En la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala no se evidencia ninguna razón que justifique que el señor José Gonzalo Lis volviera a instaurar la tutela. Por lo anterior y ante la identidad de sujetos, accionante y demandado;
pretensiones y la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria. En mérito de lo expuesto, esta Sección considera que se impone rechazar la solicitud de amparo constitucional y así lo declarará en la parte resolutiva del presente fallo, razón por la que modificará la providencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por José Gonzalo Lis contra la Nación-Ministerio de Transporte, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar rechazarlo por temeridad de la acción de tutela.
SEGUNDO. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. TERCERO. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente