CE-25000-23-41-000-2012-00208-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00208-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION DE ETAPA DE ENTREVISTAS - No es viable a través de la acción de tutela porque no es competencia del juez constitucional asumir el análisis de actos generales y afectar situaciones ajenas al debate Es improcedente la pretensión de suspender la etapa de entrevistas, pues una decisión en tal sentido, además de que afectaría a todo el conjunto de intervinientes dentro del concurso, exige la comprobación de irregularidades en las pruebas practicadas por parte de las autoridades del concurso, situación que prima facie no puede advertirse. Por lo expuesto, toda medida que afecte directamente el concurso de manera general a través de la inaplicación de normas generales está vedada en esta instancia
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia 6 de mayo de 2010,
Exp N° 25000-23-15-000-2010-00238-01, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ENFOQUE DE LAS PRUEBAS EN CONCURSO DE MERITOS DE LA DIANAnte observaciones sobre la pertinencia y en protección del debido proceso se ordena revisión por la Comisión Nacional del Servicio Civil Atendiendo a que el accionante manifestó en su escrito que su prueba no obedeció a los parámetros de la Convocatoria y a la normativa que, en términos generales, le es aplicable a las pruebas para el acceso a cargos de carrera por el mérito, situación que -de comprobarselesionaría gravemente el derecho al debido proceso, se revocará parcialmente la providencia impugnada con el objeto de que la Comisión evalúe la
pertinencia de la prueba funcional aplicada al accionante, con la aclaración que en el evento en que se concluya que no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales se proceda a repetirla, teniendo en cuenta el cargo al que aspira y los ejes temáticos que hicieron parte de las normas generales de la convocatoria, ley para las partes. ACCESO A PRUEBAS EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia de la acción de tutela y el recurso de insistencia / DEBIDO PROCESO - Derecho de acceso de los participantes a las pruebas presentadas en el marco de un proceso de reclamación en concurso de méritos. Un entendimiento diáfano y claro de la anterior disposición permite afirmar, entonces, que la reserva de que trata dicha norma, es sin perjuicio de la revelación requerida en desarrollo de los procesos de reclamación. Esta última precisión, atiende no solamente a uno de los principios presentes en el ejercicio de la función administrativa [artículo 209 de la C.P.], principio de la publicidad, sino que se constituye en una previsión clave para el ejerció del derecho al debido proceso, en la medida en que sin dicho conocimiento y ante reclamaciones específicas el concursante no podría ejercer en debida forma y con todas las herramientas necesarias su derecho a la defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 74 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional sentencias C-942 de 2003 y T1023 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00208-01(AC)
Actor: PLINIO MANUEL LUGO SALGADO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Plinio Manuel Lugo Salgado contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por la cual se negó parcialmente y se declaró parcialmente improcedente el amparo constitucional invocado por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Universidad
de San Buenaventura – Seccional Medellín. EL ESCRITO DE TUTELA PLINIO MANUEL LUGO SALGADO, por intermedio de apoderada1, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al trabajo y al habeas data. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Ordenar a las entidades accionadas: i) diseñar y aplicar pruebas con base
en el enfoque conceptual contenido en la Ley 1033 de 2006; ii) repetir las pruebas cumpliendo estrictamente con los protocolos de seguridad, tiempos, logística y con 1 La abogada Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowdem, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 27. la pertinencia de las preguntas, específicamente las derivadas de las competencias funcionales requeridas para cada cargo; - Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Nacional – CNSC contestar de fondo las peticiones por él formuladas y, en consecuencia, se le permita conocer la prueba junto con su informe de calificación; y, - Suspender la etapa de entrevistas de la Convocatoria 128 de 2009 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mientras se repiten las pruebas. Como fundamento de la protección constitucional incoada, expuso los siguientes supuestos (fácticos y argumentativos): Mediante la Resolución No. 1245 de 6 de noviembre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adoptó la Convocatoria No. 128 de 2009 para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para los niveles Profesional, Técnico y Asistencial. Para desarrollar el concurso, a través de la Resolución No. 4311 de 19 de octubre de 2011, la CNSC adjudicó, previó proceso de selección abreviada, a la Universidad de San Buenaventura – Seccional – Medellín el desarrollo de la etapa de aplicación de pruebas. El objeto de dicho contrato recayó en el diseño, construcción, ensamble,
aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, y demás aspectos subsiguientes para el agotamiento de las entrevistas, valoración de antecedentes, publicación de los resultados de las pruebas aplicadas y atención a las reclamaciones, dentro del concurso abierto de méritos para los empleos vacantes de la DIAN convocado mediante los Acuerdos Nos. 108 y 127 de 2009 de la CNSC. El 29 de abril de 2011 presentó las pruebas de selección. Dichas pruebas fueron diseñadas por la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín conforme a lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto 4500 de 2005, pese a que debieron estructurarse con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, por cuanto ésta derogó tácitamente la primera de las normas citadas. Al respecto, afirmó: “Esta equivocación, fatal en un procedimiento administrativo reglado, compartida por la DIAN, la CNSC y la Universidad contratista, trajo como consecuencia enfoques equivocados en el diseño de las pruebas puesto que es bien diferente intentar medir ‘potencialidades’ a cambio de establecer ‘adecuaciones al empleo o cuadro funcional de empleos’ o enfocarse en ‘las funciones del cargo’ como lo establecía la Ley derogada.”. Además de esta irregularidad, dentro de la Convocatoria referida no se implementó una adecuada identificación de los participantes, se desconocieron los tiempos otorgados para las respuestas, el origen de algunas preguntas resultó público y existió incongruencia entre la información suministrada por la DIAN y aquella aplicada por los operadores al momento de realizar las pruebas, lo que ha
conllevado a la presentación de numerosas quejas. Ello se evidencia con el documento remitido el 9 de mayo de 2012 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el que se señaló: “…al parecer la prueba de competencias funcionales no respondió a lo contemplado en los ejes temáticas publicados…”. A través de la Adenda No. 3 la Comisión y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín introdujeron los ejes temáticos para todos los cargos del concurso, así como las materias que cada concursante debía estudiar. Al momento de presentar las pruebas funcionales, no obstante, dichos ejes fueron modificados y en los cuestionarios se cambió el temario, lo que desconoce las reglas de la convocatoria. Adicionalmente, las pruebas de conocimiento se diseñaron sin diferenciación alguna en cuanto a la funcionalidad del empleo y su rol. Continuó: “…en el caso de algunos empleos, tanto del Proceso Aduanero como Tributario y en el de Apoyo, se confundieron los roles, porque los aspirantes al responder el cuestionario observaron que no correspondía al cargo para el cual se estaban presentando y que las preguntas no guardaban relación con el eje temático especificado para su empleo en la Adenda No. 3 de la Guía de Orientación publicada por la CNSC, en marzo de 2012.” A título de ejemplo se evidencia que: i) las preguntas 29 a 44 hacían relación al conocimiento sobre aduanas y cambios, temas que no se encontraban dentro de los ejes temáticos; y, ii) en materia cambiaria se preguntó sobre operaciones
cambiarias en los regímenes de importación y exportación y otros. De acuerdo con la descripción de funciones y perfil del rol para el “Auditor Tributario Fondo Casos Especiales” se requería tener formación tributaria y no estaba contemplado el conocimiento en materia aduanera y cambiaria. En la ciudad de Medellín, en la Sede de la Universidad de San Buenaventura, los aspirantes que estaban desarrollando la prueba solicitaron la presencia de un Delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil o, en su defecto, de un funcionario de la Universidad responsable de la prueba, al observar las inconsistencias antes referidas y con el fin de dejar la constancia respectiva. Sin embargo, dicha petición fue desatendida. Según las instrucciones previas para presentar las pruebas de la Convocatoria no se podía asistir con celulares, calculadoras, computadores, etc. No obstante, en algunas sedes no se controló el manejo de celulares dentro de las pruebas, vulnerando con ello el derecho a la igualdad. Además de lo anterior, hubo filtraciones del contenido de las pruebas, rumores que no fueron desvirtuados por las entidades accionadas. Agregó que: “La CNSC y la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Medellín, tienen unos modelos de respuesta estandarizada para resolver las reclamaciones de los aspirantes. En todos los casos, dejan constancia que las pruebas aplicadas tienen carácter reservado y por lo tanto no deben entregarlas a los interesados, escondiendo de esa manera la falta de pertinencia de la mayoría de las preguntas con relación a las exigencias legales…”. La Universidad accionada ha evitado que los interesados tengan en su poder los
cuestionarios y las respuestas de cada uno, lo que impide que se pueda ejercer el derecho de defensa. La Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín no tiene capacidad para emitir respuestas a las peticiones formuladas y referidas a la etapa por ella adelantada, por cuanto del contrato no se deriva tal facultad. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.- En Oficio visible a folios 56 a 58 la Doctora Dalila Astrid Hernández Corzo, en su condición de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas, presentó informe sobre el asunto en litigio, con los siguientes argumentos: Atendiendo a lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, la administración de las carreras específicas corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. A su turno, según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales ostenta un régimen de carrera específico -de origen legal-, por lo que, en consecuencia, la Comisión es la encargada de la administración del sistema de administración de personal en dicha entidad. Para la ejecución de la Convocatoria No. 128 de 2009 la CNSC contrató con la Universidad Pedagógica Nacional el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de los empleos por parte de los concursantes y, de igual manera, delegó el conocimiento y decisiones sobre las reclamaciones contra las listas de
admitidos y no admitidos. Adicionalmente, la CNSC contrató con la Universidad de San Buenaventura de Medellín el diseño, construcción, ensamblaje, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y aptitudes, atención de las reclamaciones, entre otras cosas, dentro del concurso de méritos en discusión. En consecuencia, no se encuentra legitimada en la causa, por pasiva, para atender los reclamos que se efectúan a través de este mecanismo judicial, en la medida en que el proceso de selección está a cargo de la DIAN, directamente o por intermedio de la Universidad con la cual contrató la celebración y verificación de algunas etapas. Al respecto, continuó: “[…] una vez mas se reitera al honorable juez constitucional que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no intervino en ninguna de las etapas del proceso de selección, así como en la definición del enfoque conceptual de las pruebas practicadas y el conocimiento y adopción de las decisiones en relación con las reclamaciones efectuadas por los participantes, estas tareas fueron asumidas en su integridad por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009 […]”.”. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.- En Oficio visible a folios 64 a 74 el doctor Sergio Mejía Zea, en su calidad de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela no es procedente cuando se tiene al alcance otros mecanismos de defensa judicial. En el presente caso el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos propios de la convocatoria de la DIAN. No es de recibo, como lo afirmó el tutelante, que en la convocatoria en mención se aplique la Ley 1033 de 2006 por cuanto esta es una norma ajena a la naturaleza de los empleos ofertados, pues trata de la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa. El Decreto 4500 de 2005 no se encuentra derogado y, por tanto, es la norma obligatoria en los procesos de selección que se adelantan para proveer empleos en materia de carrera administrativa, en razón a que establece las fases que comprenden dichos procesos. Al hacer la confrontación entre las normas que rigen la Convocatoria No. 128 de 2009 [Acuerdos 127 y 1008 de 2009 y Resolución No. 1245 de 2009] y la normativa contenida en el Decreto 4500 de 2005, se encuentra que el enfoque conceptual de las pruebas aplicadas en el proceso de selección de la DIAN se rigió por el contenido previsto en la última norma citada. En el contrato No. 226 de 2011 suscrito por esta entidad con la Universidad de
San Buenaventura – Seccional Medellín se estableció como obligación del contratista resolver las reclamaciones que se presenten con ocasión de las pruebas que se apliquen, por lo que dicho ente tiene la obligación de responder adecuadamente las peticiones que le sean presentadas con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron en la realización del concurso. Respecto el reproche de la seguridad de las pruebas, es necesario tener en cuenta que para las pruebas escritas se diseñaron protocolos de seguridad, los cuales fueron implementados por la Universidad de San Buenaventura y por la Unión Temporal CNSC DIAN 2012, la cual fue contratada para prestar el servicio integral de impresión, personalización, empaque distribución, acopio o recuperación, custodia y posterior destrucción del material de evaluación bajo condiciones de confidencialidad y seguridad. Continuó: “Dichos protocolos incluyeron individualización de los cuadernillos y hojas de respuesta para cada aspirante para evitar confusiones, formatos de identificación y registro de los aspirantes, formaros de control de ausentes, formaros de control de sobrantes, formatos de preguntas dudosas, formatos de registro de novedades, entre otros, de forma que se aplicaran las pruebas con total seguridad. Así mismo, en cada sitio de aplicación existía suficiente personal para controlar la jornada de aplicación de las pruebas…”. La información en cuanto a los rumores sobre la filtración de los cuestionarios no es veraz, por lo que dicha afirmación no constituye un hecho cierto e irrefutable. No es posible acceder a las pretensiones del accionante de remitirle copia de los cuadernillos de las preguntas efectuadas como de las hojas de respuestas toda
vez que las pruebas tienen un carácter reservado conforme a la Ley. Las pruebas se diseñaron conforme al perfil de competencias de cada empleo como lo señalan los artículos 19 y 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005. Agregó que: “…resulta precisar que no es dable a la CNSC establecer procesos de selección en los que las pruebas soliciten dar cuenta de funciones específicas establecidas en el manual de funciones, ya que se estaría ante una violación del artículo 125 de la Constitución Nacional y del principio de igualdad que se le deba aplicar a los aspirantes, ya que solo quienes desempeñen dichos empleos podrían acreditar los conocimientos requeridos. Esto no significa que en las pruebas diseñadas para proveer los empleos vacantes del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la…UAE-DIAN, convocados a concurso, no se haya contemplado el contenido funcional de los empleos, toda vez que como se ha dicho se tuvieron en cuenta los ejes temáticos definidos por la
DIAN.”.
Durante la planeación de la Convocatoria las entidades que requieren el proceso de selección, conjuntamente con la Comisión, definen las pruebas que formarán parte de dicho proceso. Las actuaciones de la CNSC siempre están encaminadas a la protección de los derechos, por lo que en desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009 se establecieron para cada empleo a proveer, cada uno de los ejes temáticos de las vacantes ofertadas. Las pruebas aplicadas en la mencionada Convocatoria se diseñaron para apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad, toda vez que se construyeron tomando como base los ejes temáticos para evaluar las competencias, no siendo acertada
la afirmación del accionante de que se desconocieron dichos ejes y se aplicó una ponderación equivocada. Los concursantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas para el concurso, siendo carga del concursante conocerlas y estar al tanto de las etapas del desarrollo del mismo, y no pueden modificarse de manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. El Oficio remitido por la DIAN a la Comisión fue atendido oportunamente, ordenándose su remisión a la Universidad encargada de la aplicación de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Contrato No. 226 de 2011 [numeral 21 de la cláusula 2ª]. Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín.- En Oficio visible a folios 90 a 104 el doctor José Wilson Téllez Casas, en su calidad de Rector de la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Las peticiones que se han incoado frente a este ente han sido resueltas de manera individual y personal, por lo que no es acertado afirmar que las respuestas brindadas por la Universidad son generales y reiterativas en todos los casos. A su turno, pese a que las reglas del concurso son claras al definir la oportunidad y forma para atender reclamaciones, la Universidad ha resuelto de fondo solicitudes que no reúnen dichos requisitos, con el objeto de blindar de garantías a todos los interesados. En relación con este aspecto, además, debe resaltarse que el ente universitario
está obligado, atendiendo a las cláusulas contractuales que lo vinculan, a dar trámite de las reclamaciones formulados por los interesados en relación con su actividad desplegada dentro del concurso, por lo que no cabe duda alguna sobre su competencia para tales efectos. De acuerdo con la Convocatoria realizada las pruebas no cuentan con contenidos específicos del cargo al cual se aspira, en tanto lo que se evalúa son competencias relacionadas con el empleo y la entidad. Bajo tal derrotero, entonces, debe resaltarse que se valoraron tres competencias: argumentativa, propositiva e interpretativa, “y, en consecuencia, se formularon preguntas para las cuales no era indispensable que la formulación de la pregunta se relacionara con el cargo.”. La Universidad en el diseño, construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas ha observado y cumplido con lo preceptuado en las reglas del concurso. Adicionalmente, los ítems correspondientes a los ejes temáticos centrales se sometieron al análisis de personas con idoneidad y cualificación indiscutibles. Por su parte, las pruebas aplicadas ostentan el carácter de reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 3º inciso 2º de la Ley 909 de 2004; y, el reclamo frente a normas generales del concurso debe ser resuelto a través del medio de control pertinente. La Universidad, en conclusión, ha dado pleno cumplimiento a los postulados constitucionales, a los principios que rigen el régimen de carrera administrativa, las Leyes y demás normas que rigen la convocatoria.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante la Sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida dentro de la acción de tutela incoada por el señor Plinio Manuel Lugo Salgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín, decidió: 1) Negar el amparo solicitado para: (i) diseñar y aplicar las pruebas con base en el enfoque conceptual establecido en la Ley 1033 de 2006; (ii) repetir las pruebas con sujeción a los protocoles de seguridad, tiempos, entre otros, y, (iii) suspender la etapa de entrevistas de la Convocatoria No. 128 de 2009 DIAN mientras se repiten las pruebas; y, 2) Declarar improcedente la tutela en relación con la entrega del cuadernillo de la prueba que realizó así como de las respuestas por él dadas y las que la Universidad consideró correctas. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 104 a 120): La Ley 1033 de 2006 prevé un régimen de carrera administrativa pero para unos empleados públicos específicos, no siendo dable su aplicación al concurso desarrollado por la DIAN. El Decreto 4500 de 2005 se refiere a las fases que se deben agotar dentro del concurso de méritos previsto en la Ley 909 de 2004 y sobre el cual se estructuró la Convocatoria No. 128 de 2009, por lo que sí es dicha norma la aplicable al caso
concreto. No es cierta la afirmación del tutelante de que la Universidad accionada no podía contestar las reclamaciones y que el competente para el efecto era la Comisión, en razón a que de acuerdo con el Decreto 760 de 2005 la CNSC puede delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección. Al respecto, en el informe rendido por la Comisión se señala que de acuerdo con el Contrato No. 226 de 2011 realizado con la Universidad dicho ente estaba obligado a atender las reclamaciones originadas en las pruebas, por lo que se evidencia que se delegó en el ente universitario la facultad de atender las reclamaciones atinentes a las pruebas. El accionante no aportó elementos probatorios que permitan concluir que las pruebas se desarrollaron en medio de irregularidades, por lo que por este aspecto no es viable acceder a las pretensiones de la tutela. El petente, además, considera vulnerados sus derechos pues la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín, mediante Oficio de 13 de julio de 2012, se opuso, aduciendo reserva, a la entrega de la información reclamada por el interesado el 15 de junio del mismo año, relacionada con el cuadernillo de la prueba que elaboró así como de las respuestas por dadas por él y de las que la Universidad consideró correctas. No obstante, la pretensión es improcedente por vía de tutela, pues el interesado puede incoar el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El señor Plinio Manuel Lugo Salgado, mediante documento obrante a folios 125 a
128, formuló impugnación contra la decisión del Tribunal por los argumentos que, a continuación, se compendian: En la presente acción no se están demandando actos administrativos, sino etapas cumplidas dentro de un concurso de méritos, por lo que no es viable el argumento expuesto por el a quo en cuanto a la subsidiariedad de ese mecanismo constitucional. La Ley 1033 de 2006 no solo se aplica al personal civil de las Fuerzas Militares, por cuanto trae consigo modificaciones a la Ley 909 de 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A no tuvo en cuenta que la convocatoria del concurso de basó en unas normas y se realizó con base en otras. Continuó: “El fallo no se refiere al derecho a la defensa derivado de una respuesta negativa de la Universidad y de la CNSC a aportar los documentos (pruebas) pertinentes correspondientes a cada interesado. Da por sentado que al producirse una respuesta es suficiente para considerar que se resolvió adecuadamente la reclamación y el derecho de petición…al respecto basta con reiterar: i) quien lo contestó no tenía facultades para ello; ii) No se entregaron al accionante sus propias pruebas, aduciendo una norma que para otros propósitos la consideran derogada o inaplicable; iii) la Universidad autovalidó su procedimiento y consideró que el sinnúmero de reclamaciones no era significativo ni el reclamo de la DIAN era importante, por lo que contestó con textos genéricos a los reclamantes.”. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela, de los informes rendidos en el proceso y de la impugnación,
entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al trabajo y al habeas data del señor Plinio Manuel Lugo Salgado dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009. Concretamente, los cargos invocados se dirigen a cuestionar: el respeto por los ejes temáticos definidos en la Convocatoria; la aplicación de las pruebas en condiciones de seguridad e igualdad; la idoneidad de las pruebas; y, el ejercicio del derecho de defensa en relación con la prueba presentada por él. Con tal objeto, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos; (ii) el acceso a los cargos de carrera administrativa a través del concurso de méritos - aspectos generales de la Convocatoria en estudio; y, (iii) del caso en concreto. (i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo en relación con esta materia2. En dicha ocasión se partió del supuesto de que el concurso de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comporta una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que es la herramienta más transparente para el acceso a un empleo en
condiciones de dignidad. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convoc
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