🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2012-00231-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2012-00231-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos de registro y certificación susceptibles de demandarlos a través del medio de control de nulidad Ahora bien, advierte la Sala que los dos actos objeto de la presente demanda fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa de certificación y registro asignada a las Alcaldías Municipales y Distritales, respecto de la existencia y representación legal de las personas jurídicas sujetas al régimen de propiedad horizontal, establecido en la Ley 675 de 2001. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA y comoquiera que los actos acusados son de certificación y registro, la Resolución No 057 de 2002 (8 de agosto) y la Certificación de 23 de mayo de 2003 expedidas por el Alcalde municipal de Sasaima, son susceptibles de ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad. Por lo tanto, al ser el medio de control de nulidad idóneo para controvertir los actos acusados, mal podía el a quo rechazar la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, pues este únicamente es exigible respecto del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / CPACA – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 1 / CPACA – ARTICULO 161 NUMERAL 1 / LEY 675 DE 2001 – ARTICULO 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 057 DE 2002 (8 de agosto) ALCALDIA DE SASAIMA (Vigente) / CERTIFICACION DE 2003 (23 de mayo) ALCALDIA DE

SASAIMA (Vigente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00231-01

Actor: HERNAN MORALES MORALES

Demandado: ALCALDIA DE SASAIMA Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de 17 de septiembre de 2012, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2012, el ciudadano HERNÁN MORALES MORALES, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, demanda de nulidad contra la Resolución No 057 de 2002 (8 de agosto)1 por la cual el Alcalde de Sasaima inscribió la parcelación “LA CASA” y le reconoció personería jurídica; así como de la Certificación de 23 de mayo de 20032, expedida por el mismo funcionario haciendo constar que mediante la Resolución No 057 de 2002, le fue “reconocida la existencia y representación

legal de Personería Jurídica a la Parcelación LA CASA”. En auto de 26 de julio de 20123, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, interpretó la acción interpuesta como de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el asunto por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante providencia de 17 de septiembre de 20124, rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito previo de procedibilidad, consistente en acudir a la conciliación extrajudicial, exigido por el numeral primero del artículo 161 del CPACA.

Indicó que de la lectura de los actos demandados, la demanda y sus anexos, el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que con la declaratoria de nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del actor. Señaló que el actor tenía la carga de cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial, pues el asunto que se discute en la demanda tiene el carácter de conciliable y no se encuentra dentro de alguna de las excepciones al trámite, 1 Folio 2 2 Folio 5. 3 Folio 74. 4 Folios 78 a 80. establecidas en el Decreto 1716 de 20095.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte recurrente sostuvo que erró el Tribunal al entender el medio de control ejercitado como de nulidad y restablecimiento del derecho,

siendo adecuado el de simple nulidad, pues la demanda únicamente tiene por objeto controvertir la legalidad de los actos acusados. Al respecto, señaló que la interposición del medio de control no está determinado por el contenido del acto que se impugna, ni por los efectos que del mismo se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda. Indicó que el Tribunal se limitó a señalar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin argumentar debidamente en qué consistiría el restablecimiento automático que, a su juicio, comporta la adecuación de la acción interpuesta. Explicó que debido a que el medio de control de nulidad es el idóneo para controvertir los actos acusados, no es requisito de procedibilidad agotar la conciliación extrajudicial.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde determinar en el presente caso, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para controvertir la legalidad de la Resolución No 057 de 2002 (8 de agosto) y la Certificación de 23 de mayo de 2003, expedidas por el Alcalde de Sasaima; y, si en consecuencia era necesario que el recurrente agotara el requisito previo de procedibilidad, consistente en acudir a la conciliación extrajudicial, establecido en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA.

En lo referente al medio de control de nulidad el artículo 137 del CPACA, dispone: 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Se subraya y se resalta). En cuanto a la función de las Alcaldías municipales y Distritales de certificar la existencia y representación legal de las personas jurídicas sujetas al régimen de propiedad horizontal, el artículo 8° de la Ley 675 de 20016 dispone: “Artículo 8o. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la

existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica. En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales”. 6 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. Ahora bien, la Resolución No 057 de 2002 (8 de agosto), por la cual el Alcalde municipal de Sasaima inscribió la parcelación “LA CASA” y le reconoció personería jurídica es del siguiente tenor: “Resolución No 057 (Agosto 08 de 2012) Por medio de la cual se hace una inscripción de personería jurídica El Alcalde Municipal de Sasaima En uso de sus facultades legales, y en especial por las conferidas por el artículo 8° de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 y CONSIDERANDO Que el Alcalde Municipal, según artículo 8° de la Ley 675 de 2001, es el funcionario competente para inscribir y certificar la existencia y representación legal de las personas jurídicas que trata la Ley 675 de 2001, ley de propiedad horizontal. Que el señor Jorge Otto Cruz Pardo, representante legal de la

parcelación “LA CASA”, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica de dicha parcelación. Que el representante legal de la parcelación “LA CASA” presentó los documentos exigidos en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 675 de 2001. a) Escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal. b) Documentos que acrediten los nombramientos y aceptación de quienes ejercen la representación legal y del revisor fiscal.

RESUELVE Artículo primero: Inscribir la parcelación “LA CASA” y reconocer su personería jurídica para lo cual se inscribe en el libro de registro junto con el nombre del representante legal, señor JORGE OTTO

CRUZ PARDO.

Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Asimismo, la Certificación de 23 de mayo de 2003 señala lo siguiente: “LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SASAIMA CUNDINAMARCA CERTIFICA Que mediante la Resolución No 057 de 8 de agosto de 2002, le fue reconocida la existencia y representación legal de personería jurídica a la parcelación LA CASA de este municipio. La presente se expide a solicitud del interesado, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).” Ahora bien, advierte la Sala que los dos actos objeto de la presente demanda fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa de certificación y registro asignada a las Alcaldías Municipales y Distritales, respecto de la existencia y representación legal de las personas jurídicas sujetas al régimen de propiedad horizontal, establecido en la Ley 675 de 20017.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA y comoquiera que los actos acusados son de certificación y registro, la Resolución No 057 de 2002 (8 de agosto) y la Certificación de 23 de mayo de 2003 expedidas por el Alcalde municipal de Sasaima, son susceptibles de ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad. Por lo tanto, al ser el medio de control de nulidad idóneo para controvertir los actos acusados, mal podía el a quo rechazar la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, pues este únicamente es exigible respecto del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En razón de lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará al aquo proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E: PRIMERO.- REVÓCASE el auto apelado y en su lugar: REMÍTASE el expediente al despacho del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que provea sobre la admisión de la demanda. 7 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...